🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020180041801ADJUNTA20200729203603-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020180041801ADJUNTA20200729203603-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / APELACIÓN auto interlocutorio Confirma terminación no hay falta a endilgar, no existió irregularidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 230011102000 201800418 01 (17152-38) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor ORLANDO MIGUEL ARIAS MONTERROZA, contra el auto del 17 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada 1 Sala dual H. Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL (Ponente) y H. Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. contra el doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente indagación preliminar, la queja formulada el 6 de agosto de 2018, por el señor ORLANDO MIGUEL ARIAS MONTERROSA, en la cual indicó que dentro de un proceso de alimentos a favor de sus tres hijos menores, realizó un acuerdo en el

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún Córdoba, consistente en el pago del 30% de su salario y en cláusula se estableció que si no cumplía, le embargarían el 50% del sueldo. Señaló que venía consignando conforme a lo acordado, pero la demandante afirmó que no le estaba cancelando por completo y el Juez ordenó el embargo del 50% de su salario sin hacer notificación personal, por lo que considera que se le violó el debido proceso y el Juez cometió abuso de la autoridad y prevaricato. (fl. 2 c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 8 de octubre de 2018, dispuso la indagación preliminar y decretó algunas pruebas. (Folio 5 a 6 c.o). 3.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería remitió copia del acta de nombramiento del doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. (Folio 17 a 21 c.o). 4.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, remitió copia del acta de posesión del doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. (Folios 22 a 23 c.o). 5.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Familia del Circuito de Sahagún, remitió copia íntegra del proceso de alimentos promovido por la señora NORLIS

CECILIA PÉREZ CARRASCAL, contra ORLANDO MIGUEL ARIAS MONTERROSA, radicado 236603184001201700087-00. (Folio24 y anexo 1) 6.- El doctor MIGUEL FANCISCO BURGOS IGLESIAS, disciplinado en el asunto, presentó escrito de defensa indicó que no es cierto lo manifestado por el señor ARIAS en la queja, puesto que una vez el proceso culminó con conciliación el 26 de julio de 2017 donde el demandado se obligaba a entregar a sus tres menores hijos el 30% de su salario los 5 primeros días del mes y de incumplir se le descontaría el 50% del salario devengado como docente adscrito a la Secretaría de educación de Sahagún. Posteriormente la demandante presentó escrito manifestando que el demandado estaba incumpliendo el acuerdo, razón por la cual con fundamento en el artículo 297 del CGP, dispuso requerir al señor ARIAS, para que explicara los motivos del no cumplimiento del acuerdo. Frente a lo anterior el demandado aquí quejoso radicó escrito donde anexó copia de la colilla de pago del mes de julio donde se evidencia el incumplimiento pues se trataba de un pago atrasado y no allegó el mes de agosto, fue por ello que se ordenó al Tesorero de la Secretaría de Educación de Sahagún, los descuentos de los que hoy se duele el accionante. Además de lo anterior, lo que realmente ha pretendido el quejoso es dilatar el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico Rad: 2018-00154 que cursa en este mismo despacho y en el cual es

demandado, donde además lo recusó haciendo alusión al presente disciplinario. Indicó que por los mismos hechos también ha presentado acción de tutela en el Tribunal Superior de Montería la cual fue adversa a sus intereses y queja ante la Procuraduría General de la Nación, las cuales anexó como prueba. Finalmente solicitó el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Folio 39 a 46 y cd c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de julio de 2019, ordenó terminar la actuación adelantada contra del doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló la Sala a quo que estudiadas las documentales allegadas, principalmente la copia del proceso de familia, indicando que una vez revisado el mencionado asunto se observa que la actuación desplegada por el disciplinable se encuentra ajustada a la legalidad, ello por cuanto la orden emitida por el señor Juez, en el sentido de que se descontara del salario del demandado, hoy quejoso, el 50% de su salario, no era más que dar cumplimiento al acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia realizada el 26 de julio de 2017, al evidenciarse por el disciplinable que el quejoso no había cumplido con el pago de la cuota alimentaria correspondiente al mes de agosto de 2017 en el momento en que se habría comprometido, dado que a pesar de haberse requerido para ello no lo hizo.

De otra parte no es cierto, como lo refiere el quejoso que se fijó cuota alimentaria en el 50% sin habérsele notificado, pues existe evidencia en el proceso que el quejoso, a través de su apoderado, contestó el requerimiento efectuado por el señor Juez aportando la constancia de pago de la cuota del mes de julio de 2017, lo que permitió al disciplinable concluir que no se había realizado el pago de la cuota del mes de agosto, lo que evidenciándose el incumplimiento de lo acordado, ante el Juzgado y como consecuencia de ello dio aplicación a lo allí establecido, esto es, que la cuota correspondería al 50% del salario devengado. Por tanto la conducta del juez se ajustó al ordenamiento jurídico y no existe reproche alguno que permita continuar con la investigación disciplinaria. (Folio 61 a 70 c.o) DE LA APELACIÓN El 21 de julio de 2019, el quejoso presentó recurso de apelación mediante correo electrónico donde nuevamente señala lo ya indicado en el escrito de queja, adujo que se le está violando su debido proceso, él está cumpliendo con lo acordado para la alimentación de sus hijos, lo cual fue del 30% y le están descontando de su sueldo el 50%, teniendo más obligaciones, pues tiene que ver por su madre que es de la tercera edad, una hermana discapacitada y una hija mayor. De tal forma considera que el Juez de conocimiento le está violando su debido proceso y le está haciendo perder su vida crediticia, reiterando que si estaba cumpliendo con su obligación frente a sus hijos menores. (Folio 77 y cd)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 2 de octubre de 2019 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 10 c.o. 2ª instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 11 c.o. 21ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual decidió terminar la

investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la apelación Se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la anterior decisión se notificó por última vez en Estado del 20 de agosto de 2019, y el quejoso presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia el 21 de julio de 2019, se considera que el mismo fue presentado de forma oportuna. (fls. 83 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto Originó la presente indagación preliminar, la queja formulada el 6 de agosto de 2018, por el señor ORLANDO MIGUEL ARIAS MONTERROSA, en la cual indicó que dentro de un proceso de alimentos a favor de sus tres hijos menores, realizó un acuerdo en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún Córdoba, consistente en el pago del 30% de su salario y en cláusula se

estableció que si no cumplía, le embargarían el 50% del sueldo. Señaló que venía consignando conforme a lo acordado, pero la demandada afirmó que no le estaba cancelando por completo y el Juez ordenó el embargo del 50% de su salario sin hacer notificación personal, por lo que considera que se le violó el debido proceso y el Juez cometió abuso de la autoridad y prevaricato. (fl. 2 c.o. 1ª instancia). La Secretaria del Juzgado Promiscuo del Familia del Circuito de Sahagún, remitió copia íntegra del proceso de alimentos promovido por la señora NORLIS CECILIA PÉREZ CARRASCAL, contra ORLANDO MIGUEL ARIAS MONTERROSA, radicado 236603184001201700087-00. (Folio 24 y anexo 1), donde se puede observar lo siguiente: El 23 de mayo de 2017, la señora Norlis Cecilia Pérez, a través de apoderada judicial, radicó demanda de alimentos de menores, contra el

señor ORLANDO MIGUEL ARIAS MONTERROSA.

Mediante auto del 23 de mayo de 2017, el Juez investigado admitió la demanda y decretó alimentos provisionales en cuota del 30% del salario del demandado. El 29 de junio de 2017 el aquí quejoso a través de apoderado judicial contestó la demanda en la que manifestó no oponerse a que se fije cuota alimentaria. En auto del 5 de junio de 2017, se fijó para el 26 de julio del mismo año llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del CGP, en la cual se aprobó el acuerdo al cual llegaron las partes consistente a que

el señor ARIAS MONTERROSA aportaría cuota alimentaria en cuantía de 30% de su salario y prestaciones sociales devengadas como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Sahagún, la cual debería ser consignada los cinco primeros días de cada mes, además se acordó que en caso de incumplimiento la demandante informaría al Juzgado quien correría traslado al demandado para justificar su incumplimiento y al verificarse el mismo se oficiaría a la tesorería de la Secretaría de Educación para así descontar por cuota alimentaria lo correspondiente al 50% del salario devengado por el demandado. El 15 de agosto de 2017, la demandante radicó escrito ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún informando el incumplimiento del demandado y en auto del 28 de agosto de 2017 el Juez investigado dispuso requerir al demandado aquí quejoso para que explicara los motivos del incumplimiento. El 8 de septiembre de 2017, la apoderada del quejoso allegó constancia de pago de cuota alimentaria correspondiente al mes de junio de 2017. (Folio 54 a 55 anexo1) En auto del 21 de septiembre de 2017 el investigado emitió auto ordenando al tesorero de la Secretaría de Educación, se descontara el 50% del salario devengado como cuota alimentaria en favor de sus hijos menores. Lo que se observa en el presente asunto es que el Juez investigado simplemente dio aplicación a lo suscrito en el acuerdo entre las partes, donde claramente indica que si existiere incumplimiento se descontaría el 50% del salario, previa

convocatoria el quejoso para que expusiera sus argumentos, lo cual también se realizó del recuento hacho en líneas anteriores. Además, no se puede pasar por alto que el quejoso por estos mismos hechos presentó acción de tutela en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, radicado: 230012214000201800140 00, la cual fue declarada improcedente al no existir vulneración algunas y además por cuanto el actor podía presentar recurso frente al auto que ordenó el embargo, por tanto no suplía los requisitos de subsidiaridad. Ahora bien, el embargo del 50% fue producto de un acuerdo realizado entre las partes, y el hecho de que el aquí quejoso tenga a cargo su señora madre que es una persona de tercera edad, a su hermana con discapacidad y una hija mayor, no es un hecho nuevo o que haya surgido con posterioridad a la firma del mencionado acuerdo, pero sin embargo son asuntos que se deben tratar dentro del proceso de familia, no por ello se observa irregularidad alguna por parte del juez investigado. Habiendo así desatado el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, esta Colegiatura CONFIRMARÁ el auto del 17 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra el doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra el doctor MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...