CSDJ - F23001110200020180042001ADJUNTA20200609084423-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180042001ADJUNTA20200609084423-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio tres de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 230011102000201800420 01 Aprobado según Acta Nº 53 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado LUIS ARTURO MÀRQUEZ
TAMAYO.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada María del Socorro Jiménez Causil La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor SILVIO MANCHOLA CANO, en la que manifestó que el abogado LUIS ARTURO MÁRQUEZ TAMAYO, presentó demanda de sucesión intestada del causante VÍCTOR MANUEL MARSIGLIA LUNA, utilizando el mismo poder que ya había utilizado para un proceso anterior que terminó por desistimiento tácito con auto del 31 de agosto de 2012 Nº 2011-00591 adelantado ante el Juzgado 1º de Familia de Oralidad de Montería y dentro
de dicho proceso sólo firmaron el poder los Hermanos INGRID, VÍCTOR, y MAYDA MARSIGLIA FERNÁNDEZ y ROSA MARSIGLIA ARROYO absteniéndose de firmar DILMA CECILIA MARSIGLIA FERNÁNDEZ y EYEN
MARSIGLIA AROYO.
Expuso que el abogado presentó el proceso de sucesión intestada por segunda vez, correspondiéndole el radicado 2014000081, siendo admitido con auto del 5 de marzo de 2014, en el cual no se reconocieron como herederos a DILMA MARSIGLIA FERNÁNDEZ y EYEN MARSIGLIA AROYO, por no haber suscrito el poder necesario. Que antes de presentarse el proceso de sucesión por segunda vez, el señor VÍCTOR MARSIGLIA FERNÁNDEZ, había revocado poder para actuar al abogado, misma que había sido aceptada en el proceso anterior desde el 5 de febrero de 2012. Refirió que el abogado presentó certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria Nº 140-65750 adulterado, pues sólo adujo al expediente los folios 1 y 3, no entregando el 2. Sostuvo el quejoso que junto con su esposa DILMA MARSIGLIA FERNÁNDEZ, fueron desplazados por la violencia y dejaron en calidad de arrendamiento los predios distinguidos con matrículas inmobiliarioas14065750 y 140-84339 objeto de sucesión, el cual usufructuaron durante muchos años y para no perder la sucesión realizaron un contrato por medio
del INCODER para la protección jurídica del bien, decretando el INCODER sobre ellos limitación al dominio por declaratoria de abandono, sin embargo el juez ordenó el embargo preventivo de bienes de la sucesión y su posterior posesión efectiva de la herencia sin tal limitación al dominio. Indicó que el abogado aprovechó que sobre el predio inmobiliario con matrícula 140-65750, una de las herederas solicitó el levantamiento de la restricción, misma que fue acogida por el INCODER, para efectuar la partición y adjudicación a la totalidad de los herederos del causante.2 Junto con el escrito de queja allegó: - Revocatoria de poder otorgado por el señor Víctor Segundo Marsiglia Fernández al abogado Luis Arturo Márquez Tamayo, misma que fue aceptada con auto del 15 de febrero de 20123 - Copia de piezas procesales de la sucesión intestada Nº 2014 00081 adelantada en el Juzgado 1º de Familia de Montería. 4 Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Folios 1-5 c.o. 3 Folios 6-7 c.o. 4 Folios 8 -223 c.o. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado LUIS ARTURO MÀRQUEZ TAMAYO, se identifica con la cédula de ciudadanía N°78.687.979 y es portador de la tarjeta profesional N° 75339 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que
figura que el abogado LUIS ARTURO MÀRQUEZ TAMAYO, no registra sanciones.6 Actuación previa. En auto del 2 de octubre de 2018, la Magistrada instructora, previo a cualquier diligenciamiento ordenó compulsar copias a efecto que se investigue la conducta del Juez 1º de Familia de Montería, respecto de los hechos denunciados por el quejoso.7 Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del abogado, el a quo mediante proveído del 23 de octubre de 2018, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Folio 227 del cuaderno original 6 Folio 228 cuaderno original 7 Folio 226 c.o. 8 Folio 231 del cuaderno original. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 14 de mayo y 4 de septiembre de 20199. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Ampliación y ratificación de queja. En sesión del 14 de mayo de 2019, el quejoso ratificó los hechos denunciados, adicionando que los bienes de la sucesión están protegidos por el Estado y sin embargo le dieron orden de Posesión, que el señor Víctor Segundo Marsiglia no tiene representación
jurídica en el proceso, no obstante ello, se inició el proceso de sucesión desconociendo además que él era el dueño y poseedor del inmueble, además que, dentro del mismo no se notificó a su esposa señora Vilma Cecilia Marsiglia. Versión libre del disciplinado. Luego de hacer un relato de las circunstancias que originaron la interposición del proceso de sucesión objeto de queja, refirió que el proceso de sucesión correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Montería en razón al poder conferido por los Hermanos Marsiglia para adelantar procesos sucesorios firmándole poder los señores Ingrid Yuliet, Víctor Segundo, Maida Luz, Marsiglia Fernández y Rosa Cecilia, y Eyen Marsiglia Arroyo, agregando que esta última fue incluida en la sucesión con posterioridad. 9 Folios 254-256, 291-293 y cd folios 253 y 290 del cuaderno original Reseñó que el proceso se llevó a feliz término en los tiempos convenidos y todos se encontraron satisfechos con su actuación, se realizaron las respectivas publicaciones por radio y prensa y que el juzgado emitió concepto favorable y ordenó la partición; sostuvo que no cometió fraude procesal como lo dice el quejoso, que no ha tenido ningún inconveniente con los Hermanos Marsiglia, la sucesión fue tramitada en debida forma siguiendo los parámetros de ley teniendo todas las oportunidades para hacer valer sus derechos, la señora Vilma Cecilia Marsiglia fue avisada y notificada por todos los medios idóneos para que acudiera al proceso; indicó Igualmente que los
hermanos la llamaron para que conociera del proceso y le indicaron que se había abierto la sucesión, no obstante la señora Vilma Marsiglia nunca se acercó a ser parte del mismo ni a nombre propio ni a través de abogado. En cuanto a la medida de protección que tenía el predio, afirmó que los herederos iniciaron medidas ante el INCODER para levantar la misma, como efectivamente se hizo por cuanto la Unidad de Restitución de Tierras levantó la medida afirmando que el predio nunca estuvo abandonado como lo indicó el quejoso, pues sobre el inmueble se había suscrito un contrato de arrendamiento. Refirió que el predio no se encuentra a nombre del quejoso sino del causante Víctor Manuel Marsiglia Luna, razón por la que el juzgado admitió el inventario y avalúo de bienes, todo ello en razón al contenido en el certificado de libertad y tradición. Declaración juramentada de Ingrid Yulieth Marsiglia Fernández; Realizada en sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019, refirió conocer al abogado investigado en razón a que actuó como su apoderado en el proceso de sucesión de los bienes de su difunto padre, encontrándose satisfecha con la labor del doctor Luis Arturo Márquez Tamayo en el trámite de la sucesión referida. Adujo que su hermana Dilma no le otorgó poder al abogado porque le dio poder a otro profesional del derecho, que ella supo desde el principio que existía el proceso de sucesión, porque entre todos los hermanos le dijeron de su existencia. Expuso que el quejoso es el esposo de su hermana Dilma, pero no tiene ningún derecho sobre los bienes porque él
en vida quería comprar una finca a su padre, pero finalmente no lo hizo. Declaración juramentada de Víctor Segundo Marsiglia Fernández; Realizada en sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019, expuso haberle otorgado poder al abogado para que lo representara en el proceso de sucesión de los bienes que en vida le pertenecieron a su señor padre; relató que el abogado trabajaba en consultorio jurídico de la Unisinú y allí fueron a buscarlos para que les llevara el proceso, que todos los hermanos firmaron menos Dilma y Eyen. Indicó que con posterioridad le revocó el poder al abogado pero que cuando se percató que este estaba actuando diligentemente en el proceso volvió a otorgarle poder; actualmente se encuentra conforme con las actuaciones del abogado. En cuanto al quejoso, refiere que es el esposo de su hermana Dilma Cecilia, quien en vida de su padre negoció un predio con él, pero nunca se consolidó; motivo por el cual el señor Manchola cree tener derecho sobre el predio Declaración juramentada de Mayda Luz Marsiglia Fernández; Realizada en sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019, refirió conocer al abogado investigado en razón a que actuó como su apoderado en el proceso de sucesión de los bienes de su difunto padre, encontrándose satisfecha con la labor del doctor Luis Arturo Márquez Tamayo en el trámite de la sucesión referida. Adujo que su hermana Dilma no le otorgó poder al abogado porque le dio poder a otro profesional del derecho; que ella no participó de la sucesión a pesar que le fue informado en todo momento del proceso.
Expuso que el quejoso es el esposo de su hermana Dilma, pero no tiene ningún derecho sobre los bienes porque él en vida quería comprar una finca a su padre, pero finalmente no lo hizo. Declaración juramentada de Rosa Cecilia Marsiglia Fernández; Realizada en sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019, refirió conocer al abogado investigado en razón a que actuó como su apoderado en el proceso de sucesión de su padre, mismo que ya terminó con resultados a su favor, debido a la gestión del abogado. Indicó que su hermana Dilma no le otorgó poder al abogado. Declaración juramentada de Dilma Cecilia Marsiglia Fernández; Realizada en sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019, manifestó que no confirió poder al doctor Luis Arturo Márquez Tamayo para que la representara dentro de la sucesión por tratarse de una persona que no le brindaba confianza, indicando Igualmente que no hizo parte de la sucesión adelantada por el doctor Luis Arturo Márquez Tamayo en representación de sus hermanos Marsiglia Fernández. Relató conocer del proceso de sucesión, pero no sabe en qué estado se encuentra. Declaración juramentada de Jader Luis Negrete Jaramillo; Realizada en sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019, manifestó ser el esposo de Ingrid Marsiglia y conocer a los hermanos Marsiglia y al señor Silvio Manchola, así como saber que a la muerte del papá de los hermanos Marsiglia contrataron al abogado Arturo Márquez. Adujo que el proceso de sucesión ha tenido inconvenientes debido a que la señora Dilma Marsiglia y su esposo Silvio Manchola arrendaron un bien a
terceros y no ha podido liquidarse ese bien. Declaración juramentada de Alfredo Julio Sabala; Realizada en sesión de audiencia del 4 de septiembre de 2019, indicó ser el esposo de Mayda Marsiglia, y conocer al abogado Márquez Tamayo porque él le lleva a su esposa y sus hermanos un proceso de sucesión, donde ya se aprobó la sucesión estando conforme con el trabajo del abogado, porque llevó a feliz término el proceso. Refirió no tener contacto con la señora Dilma Marsiglia y su esposo Silvio Manchola.
Documentales: - Copia del certificado de libertad y tradición de los bienes inmuebles con matrícula 140-84339, 140-55418 y 140-65750, remitido por la oficina de registro de instrumentos públicos a través de correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2019.10 10 Folios 269-274 c.o. - Oficio URTDTCM 02188 del 14 de agosto de 2019 suscrito por la directora territorial Córdoba de la Unidad de Restitución de Tierras con el que se remitió la actuación adelantada dentro del radicado RR0399 relacionada con la actuación Nº 87165, de Silvio Manchola.11 - Copia de la investigación penal promovida en razón a la denuncia formulada por Silvio Manchola con radicación 2015 00904, allegada a través de correo electrónico del 31 de julio de 2019, el asistente de Fiscalía 29 Seccional de Montería.12 - Copias del proceso sucesorio Nº 2014 - 00081 del causante Víctor Manuel
Marsiglia Luna, remitidas a través de correo electrónico del27 de agosto de 2019 por el Juzgado 1º de Familia de Montería.13 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2019, la Magistrada Instructora, declaró agotada la etapa probatoria y procedió a realizar la calificación jurídica del proceso, considerando que el abogado disciplinado no incurrió en alguna falta disciplinaria, no existiendo presupuestos para formular cargos. Luego de realizar un recuento de las actuaciones del profesional del derecho dentro del proceso de sucesión objeto de queja, indicó no ser cierto que no se haya incluido a la señora Eyen Sofía Marsiglia en la sucesión como lo afirma el quejoso pues el poder fue otorgado de manera posterior a la presentación de la demanda y la misma fue reconocida dentro del trabajo de partición y aprobación de los bienes mediante auto del 2 de junio de 2015 en 11 Folios 275-282 c.o. 12 Folios 283-284, cd folio 285 y Anexos 2 cuaderno 1 al 5 13 Folios 286-287 y cd folio 288 c.o. y Anexos 1 el que el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Montería resolvió aceptar la partición y adjudicación de bienes de la sucesión teniendo como herederos a los señores Ingrid Yulieth, Víctor segundo, Mayda Luz, Rosa Cecilia y también a Eyen Marsiglia Fernández; mismos que en diligencia de declaración manifestaron encontrarse satisfechos con la labor realizada por su apoderado doctor Luis Arturo Márquez Tamayo en el trámite del proceso
sucesorio de su difunto padre. Indicó el seccional de instancia que revisado el proceso de sucesión objeto de queja, no se evidenció que la quejosa se hiciera parte o presentara oposición alguna, y posterior que el juzgado de conocimiento emitió sentencia aprobando la partición de la sucesión donde se reconocieron los derechos y se distribuyeron los mismos a los señores Ingrid Yulieth, Víctor Segundo, Mayda Luz, Rosa Cecilia y Eyen Marsiglia, fue que presentó junto con el quejoso la solicitud de nulidad la cual fue desestimada en auto de fecha 23 de enero de 2019 por carecer del derecho de postulación pues no podía litigar en causa propia otorgando poder entonces el 29 de enero de 2019 a su apoderado quien presentó solicitud de nulidad misma que en auto del 13 de mayo de 2019 fue rechazada por el Juzgado1º de Familia, entre otras cosas porque no se encontraba en la oportunidad procesal para proponer, esto sin contar con la falta de interés o legitimación por parte de la señora Dilma Cecilia Marsiglia para acreditar durante todo el proceso su calidad de heredero. Señaló el a quo que contario a lo afirmado por el quejoso no se encontró en las actuaciones desplegadas por el abogado Márquez Tamayo conducta irregular o antiética alguna, contrario a ello se observa que el proceso de sucesión se siguió conforme a la ritualidad propia establecida en la ley y el cual si bien ha sido dispendioso se trata por la naturaleza del mismo y los bienes objeto de partición, advirtiéndose que dentro del referido trámite el
disciplinable propendió por la garantía de los derechos de sus clientes Ingrid Yulieth, Víctor Segundo, Mayda Luz, Rosa Cecilia y Eyen Marsiglia; y respecto de la señora Dilma, a pesar que el abogado solicitó se le reconociera como heredera en la sucesión, el juez negó la petición ante la ausencia de otorgamiento de poder para tal propósito. Refirió el Seccional que en lo atinente a lo afirmado por el quejoso en el sentido de ser el propietario de uno de los bienes objeto de la sucesión, no se aportó documento que probara dicha propiedad, así como tampoco se encontró en el proceso sucesorio o en el penal que se está adelantando; sumado a ello se encuentra que revisado los certificados de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria número 140-55418 1465757, 140-84339 los mismos hacen referencia a que los bienes que se incluyeron en la en la sucesión corresponde al causante Víctor Marsiglia Luna y no al Señor Silvio Manchola Cano por tanto era natural que dichos bienes se incluyeran en el proceso sucesorio. No encontró el a quo prueba alguna respecto de la veracidad de lo afirmado por el quejoso en cuanto a que el abogado presentó los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de sucesión adulterados, contrario sensu, refirió que los certificados presentados en la queja y los allegados como prueba por la oficina de registro de instrumentos públicos remitidos a través de correo electrónico el día 5 de agosto de 2019 son los mismos que obran en el proceso de sucesión; encontrándose apartado de la realidad lo
manifestado por el quejoso en su escrito de queja. Relató no existir la protección jurídica del bien por parte del INCODER aducida por el quejoso, toda vez que siendo planteada por el quejoso dentro del proceso de sucesión, ésta había sido negada con resolución RR01399 del 12 de agosto de 2016 por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas. Reseñó que a la señora Dilma Cecilia Marsiglia, le fueron realizadas las notificaciones y avisos debidamente publicados tal como obra en el referido proceso, aunado a que, según testimonio de sus hermanos, éstos le avisaron de la existencia de proceso, a fin que se hiciera parte dentro del mismo lo cual no ocurrió; situación corroborada en declaración jurada de la propia Cecilia Marsiglia Fernández quien indicó que no acudió al proceso sucesorio ni confirió poder al doctor Márquez Tamayo Concluyó que no se encontró conducta irregular que puede ser atribuida al abogado Luis Arturo Márquez Tamayo, contrario, se estableció a lo largo del proceso de sucesión objeto de queja que representó a los hermanos Marsiglia Fernández y Marsiglia Arroyo, realizando todas las gestiones que como apoderado de estos podía efectuar en aras de llevar a feliz término el proceso referido. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, por cuanto la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación basando su inconformidad en que, el abogado dentro
del proceso de sucesión indicó la inexistencia de pasivos, situación que es falsa pues todas las propiedades estaban embargadas, aunado a que no notificó a todos los interesados en el proceso en especial el Banco y a la señora Dilma Cecilia Marsiglia de la existencia del proceso. Indicó que los testigos faltaron a la verdad cuando negaron conocer que el propietario del inmueble es el quejoso, pues posee un documento que dice todo lo contrario consistente en un poder entregado por los hermanos Marsiglia a la mamá diciendo que le entregaran en sendas hijuelas a Silvio Manchola y Julio Negrete parte de los bienes, así como tampoco dijeron nada respecto de la autorización que le dio el papá de los testigos donde indica que el quejoso puede enajenar, transferir e hipotecar el predio. Insistió en que el abogado presentó un certificado de tradición y libertad adulterado con el objeto de ocultar la limitación al dominio de los bienes objeto de sucesión. Terminada la intervención del apelante, el a quo dio traslado del recurso al abogado disciplinado, quien insistió en su inocencia al no haber violentado derecho alguno a él ni a ninguno de los herederos, ni existe ningún fraude procesal dentro del proceso, pues su actuación se limitó a iniciar un proceso de sucesión que se llevó a feliz término, siendo notificadas las partes y con todas las actuaciones conforme a la ley; manifestó que si el quejoso está inconforme con las resultas del proceso, puede iniciar las acciones que estime convenientes toda vez que en la actualidad él tiene el predio arrendado, mismo que no ha entregado y sobre el cual pesa una hipoteca de
la cual los herederos se están haciendo cargo. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. Con posterioridad a la finalización de la audiencia de calificación jurídica, el quejoso presentó escrito que denominó “recurso de reposición subsidio apelación art.80 y 81 Ley 1123 de 2007”.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
14 Folios 294-298 cuaderno original. conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las
siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado LUIS ARTURO MÀRQUEZ TAMAYO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15. De la Calidad de Abogado del Disciplinable. El abogado LUIS ARTURO MÀRQUEZ TAMAYO, se identifica con la cédula de ciudadanía N°78.687.979 y es portador de la tarjeta profesional N° 75339 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)16.
Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado LUIS ARTURO MÀRQUEZ TAMAYO, no registra sanciones.17 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16 Folio 90 del cuaderno original Cuestión previa El quejoso presentó el 5 de septiembre de 2019, escrito que denominó “recurso de reposición subsidio apelación art.80 y 81 Ley 1123 de 2007”.18 Al respecto se pronuncia esta Corporación en el sentido de indicarle que tal escrito no será tenido en cuenta por cuanto el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, establece que cuando la calificación es de decisión de terminación del procedimiento, “los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”, luego, al estar el quejoso presente en la audiencia, fue notificado en estrado de la decisión de terminación de procedimiento, momento en el cual se le dio uso de la palabra para que interpusiera recurso de apelación si era su deseo, derecho del cual hizo uso, esgrimiendo los motivos de disenso con respecto a la decisión adoptada. Así, esta Corporación reitera no tendrá en cuenta el escrito presentado al día siguiente por ser extemporáneo, amén que el recurso fue interpuesto y
sustentado en audiencia y la Ley 1123 de 2007 no contempla la posibilidad de presentar escritos posteriores. Del caso concreto. 17 Folio 91 cuaderno original 18 Folios 294-298 cuaderno original. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado LUIS ARTURO MÀRQUEZ TAMAYO, habría incurrido en falta disciplinaria, por cuanto i) no notificó a todos los interesados en el proceso en especial al Banco y a la señora Dilma Cecilia Marsiglia de la existencia del proceso, ii) presentó un certificado de tradición y libertad adulterado con el objeto de ocultar la limitación al dominio de los bienes objeto de sucesión, y iii) dentro del proceso de sucesión no indicó la inexistencia de pasivos, situación que es falsa pues todas las propiedades estaban embargadas Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial el proceso sucesoral de marras y el audio de registro de la audiencia de calificación jurídica realizada el 4 de septiembre de 2019, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en favor del profesional del derecho, se encuentran sustentadas puesto que el origen de la investigación fue la queja presentada en contra del abogado porque no notificó a todas las partes en especial a la
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