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CSDJ - F23001110200020180045501ADJUNTA20200716133415-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180045501ADJUNTA20200716133415-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de julio de 2020.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha Radicación No. 230011102000201800455 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho GIANCARLO ALVARINO NOVOA, con ocasión de la queja formulada por la señora Niris Isabel Anaya Ortega. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Niris Isabel Anaya Ortega, quien indicó que contrató los servicios del profesional en derecho aquí disciplinado, para que este la representara en un proceso penal con radicado No. 201800248, el cual se encontraba en etapa de preclusión por parte del Fiscal 81 Seccional Caucasia. 1 Decisión adoptada por la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 230011102000201800455 01

Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa.

Refirió que el abogado no adelantó gestión alguna, pese a haberle pagado por concepto de honorarios, la suma de $730.000. 2.- Se acreditó que el profesional del derecho GIANCARLO ALVARINO NOVOA se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 11105239 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 116922 la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 12). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho GIANCARLO ALVARINO NOVOA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 03 de abril de 2019, sin embargo, la misma no pudo llevarse a cabo por inasistencia por parte del disciplinado, la cual fue debidamente justificada. 4.- El día 17 de julio de 2019, la Magistrada dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, registrando la comparecencia del abogado inculpado y de la quejosa, así como la inasistencia del Representante del Ministerio Público. El Despacho dio lectura del escrito de queja presentado por la inconforme, posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que rindiera ampliación de su queja, reiterando todos los puntos planteados en esta. Indicó que el togado abandonó el caso, causándole perjuicios. Por otro lado, la quejosa refirió que el investigado fue contratado para que la asesorara en todo el tema relacionado con el proceso y resolviera las

dudas que a esta le surgieran. Así mismo, reconoció que el disciplinado asistió a la Audiencia Innominada programada, en la que “(…) solicitó ordenar la remisión de historia clínica y demás documentos afines, por parte de la clínica San Juan de Dios de la CejaAntioquia, del señor CARLOS MARIO MORENO ALEMAN

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa. identificado con cédula de ciudadanía No. 98.615.807, a la Fiscalía Seccional 81 de la ciudad de Caucasia – Antioquia, en sobre cerrado y con finalidad exclusiva de efectos investigativos, a lo que el Despacho concedió la petición, ordenando oficiar a la Clínica San Juan de Dios de la CejaAntioquia para lo pertinente. (…)” (Flio 37) Acto seguido, se escuchó la versión libre del encartado, quien indicó que aceptó tomar el caso únicamente con el fin de ayudarla. Que la intención exclusiva del poder fue la de alcanzar un documento reservado consistente en una historia clínica del señor CARLOS MARIO MORENO ALEMAN, lo cual se cumplió tal como reconoció la quejosa, situación que demostró claramente que adelantó la gestión para la cual fue contratado. Indicó que el contacto con la quejosa siempre resultó difícil, dada la mala actitud por

parte de la misma. El disciplinable solicitó que se le tuvieran en cuenta los documentos consistentes en el poder otorgado por la quejosa y la solicitud de audiencia innominada, como elemento material probatorio. Por lo anterior, se fijó una nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia. 5.- El 24 de septiembre de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia de la comparecencia del investigado y de la quejosa. Como quiera que el Despacho consideró que existían elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión respecto de la investigación disciplinaria del doctor GIANCARLO ALVARINO NOVOA, con soporte en las pruebas recaudadas obrantes en el plenario, procedió a dar aplicación al articulo 103 del Código Disciplinario del Abogado, terminando anticipadamente la investigación a favor del abogado investigado, lo anterior, por cuanto no se encontró que existiera falta disciplinaria en su comportamiento.

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa.

DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, en la audiencia de fecha 24 de septiembre de 2019, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado GIANCARLO ALVARINO NOVOA, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de

2007, al considerar que no se encontró acreditado ningún comportamiento por parte del togado, constituyente de una falta disciplinaria que pudiere dar lugar a alguna sanción. En efecto, consideró el Despacho que lo manifestado por el togado investigado coincidía con el material obrante en el expediente, puesto que el mandato otorgado al quejoso fue específico, en el entendido que como él mismo lo señaló, solicitó la Audiencia Innominada, con el objeto que se autorizara obtener la Historia Clínica del señor Carlos Mario Moreno Alemán, con fines estrictamente investigativos, realizándose la Audiencia por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Montelíbano, obteniendo que el Juez decretara lo pretendido, y en cumplimiento de ello, se ordenó en oficio penal 0231 a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja Antioquia, que de manera inmediata remitiera la historia clínica y demás documentos relacionados con el señor Carlos Mario Moreno Alemán en sobre cerrado y con finalidad exclusiva de efectos investigativos. Por lo anterior, la Magistrada concluyó que no existía mérito alguno para continuar la actuación, por lo cual procedió con LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por considerar que no se encontró abandono, ni indiligencia en las actuaciones adelantadas por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, la parte querellante apeló la decisión señalando que el abogado investigado debía acompañarla en todo

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa. el proceso. Que él tenía conocimiento de su obrar de mala fe, razón por la cual no volvió a cobrar el saldo de honorarios.

Adicionalmente, indicó que el abogado investigado actuó indiligentemente, que la perjudicó porque no tuvo dinero para contratar los servicios de otro abogado que sí la asesorara como debía ser. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa. la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,

el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación de queja interpuesta por la señora Niris Isabel Anaya Ortega, quien indicó que contrató los servicios del profesional del derecho aquí disciplinado, para que este la representara en un proceso penal con radicado No. 201800248, el cual se encontraba en etapa de preclusión por parte del Fiscal 81 Seccional Caucasia. Refirió que el abogado no adelantó gestión alguna, pese a haberle pagado por concepto de honorarios, la suma de $730.000. Mediante proveído del 24 de septiembre de 2019, la Magistrada de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho GIANCARLO ALVARINO NOVOA, con ocasión de la queja formulada por Niris Isabel Anaya Ortega. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la querellante apeló la decisión señalando que el abogado investigado debía acompañarla en todo el proceso. Que él tenía conocimiento de su obrar de mala fe, razón por la cual no volvió a cobrar el saldo de honorarios. Adicionalmente, indicó que el abogado investigado actuó indiligentemente, que la perjudicó porque no tuvo dinero para contratar los servicios de otro abogado que sí la asesorara como debía ser. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna.

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa.

En efecto, consideró el a quo y esta Superioridad coincide con ello, que lo manifestado por el togado investigado coincidía con el material obrante en el expediente, puesto que el mandato otorgado al quejoso fue específico, en el entendido que como él mismo lo señaló, solicitó la Audiencia Innominada, con el objeto que se autorizara obtener la Historia Clínica del señor Carlos Mario Moreno Alemán, con fines estrictamente investigativos, realizándose la Audiencia por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Montelíbano, obteniendo que el Juez decretara lo pretendido, y en cumplimiento de ello, se ordenó en oficio penal 0231 a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja Antioquia, que de manera inmediata remitiera la historia clínica y demás documentos relacionados con el señor Carlos Mario Moreno Alemán en sobre cerrado y con finalidad exclusiva de efectos investigativos. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la

existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa. cabeza del profesional del derecho GIANCARLO ALVARINO NOVOA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho GIANCARLO ALVARINO NOVOA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Disciplinado: Giancarlo Alvarino Novoa.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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