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CSDJ - F23001110200020180051201ADJUNTA20191105121043-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180051201ADJUNTA20191105121043-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. octubre veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 230011102000201800512 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de junio 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los abogados PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, iniciado con ocasión de la queja presentada por el señor Mario David Calderón Altamiranda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez, decisión vista a folios 107 y 108 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD (folio 106)

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 230011102000201800512 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja.- La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 24 de octubre de 2018, por el señor Mario David Calderón Altamiranda, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron incurrir los abogados PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, así como la doctora BELKY DEL ROSARIO RESTREPO PAREDES, en su condición de Secretaria del Juzgado 73 Civil Municipal de Montería; con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía instaurada contra JHONY ANDION VARGAS y el quejoso CALDERON ALTAMIRANDA, pues según el dicho del quejoso la letra de cambio que pretendía hacer valer en el proceso ejecutivo, tenía irregularidades por cuanto su fecha de vencimiento era anterior a la fecha de creación, por lo cual resaltó la mala fe e indebida actuación por parte del disciplinable PEÑA CARLOS al momento de ejecutar el título, escondiendo este error que le quita validez.

Por otro lado, se dolió el querellante del quehacer profesional de la abogada HERAZO BECERRA, en su calidad de curadora ad litem en el mismo proceso ejecutivo, por no ejercer una defensa adecuada dentro del mentado proceso, ya que no presentó objeción alguna, ni ejerció el derecho a la defensa y contradicción frente al cobro ejecutivo, pues simplemente se limitó

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800512 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto a aceptar la decisión del juez, adicional a ello, pasó por alto los errores del título anteriormente alegados por el quejoso2. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente correspondió al despacho del Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez el 6 de noviembre de 2018, quien mediante proveído adiado el 13 del mismo mes y año, decidió remitir por competencia la queja a la Procuraduría Provincial de Montería, en lo que respecta a la doctora BELKY DEL ROSARIO RESTREPO PAREDES, en su condición de Secretaria del Juzgado 73 Civil Municipal de Montería. Adicionalmente el Director del Proceso ordenó por Secretaría Judicial acreditar la condición de disciplinables de los abogados PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y SANDRA MILENA HERAZO BECERRA. 3.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría Judicial de la Sala a quo se allegó el certificado No.1040971, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se acreditó que el abogado PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.217.031 y es portador de la tarjeta profesional N° 104.393 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3.

Se allegó también el certificado No.1040980, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó que la abogada SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, se identifica con la 2 Folios 1 a 59 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 66 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800512 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto cédula de ciudadanía No 53.141.115, y es portadora de la tarjeta profesional N° 201.287 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. 4.- Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrada la calidad de los disciplinables, el Magistrado Ponente mediante proveído fechado 24 de octubre de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de marzo de 2019, y ordenó notificar a los disciplinables en los términos del artículo 104 de la ley 1123 de 20075. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 5.1.- La fecha inicialmente señalada se reprogramó para el 30 de marzo de 20196, oportunidad en la cual asistieron los disciplinables y el quejoso,

empero, no compareció el agente del Ministerio Público. Una vez manifestados los generales de Ley por parte de los asistentes, el Magistrado Ponente puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos7, tras lo cual se procedió a recepcionar la ratificación y/o ampliación de la queja. 5.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso se ratificó en la queja, agregando que el abogado PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS tuvo en 4 Folio 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 71 y 72 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 86 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 97 y 98 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD (folio 96)

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800512 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto cuenta una letra de cambio viciada de errores, para ser objeto de cobro Jurídico en proceso ejecutivo de menor cuantía, en contra del quejoso.

Relató cómo el 13 de mayo de 2014, el señor CARLOS GONZÁLEZ SÁNCHEZ mediante su apoderado, PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS, instauró demanda ejecutiva en los Juzgados Civiles Municipales de Mínima cuantía de Montería Córdoba, sin tener en cuenta la fecha de

vencimiento del título, la cual era anterior a la fecha de creación, y que tal falla había sido ocultada por el encartado. Por otra parte, en el decir del quejoso, su defensora, la abogada SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, no realizó su defensa de modo efectivo, pues sólo se sujetó a aceptar lo que el juez decidió, y dijo no entender por qué nadie en los despachos notó tal inconsistencia de fechas, que según su dicho, anula toda validez del título valor. Al término de la ampliación de la queja se procedió a recibir la versión libre de los disciplinables. 5.1.2.- Versión libre SANDRA MILENA HERAZO BECERRA. La encartada manifestó que actuó como curadora ad litem en el proceso de marras, en el cual contestó la demanda oportunamente, pero sin información porque al quejoso no lo conocía, motivo por el cual no tenía argumentos para refutar los hechos, diferentes a estarse a lo que se demostrara en el proceso, y no observó irregularidad alguna en la demanda o sus anexos, ni sabía sobre la

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto posición del demandado, aquí quejoso, con base en la cual debió promoverse una nulidad.

Agregó la investigada que al quejoso lo vino a conocer en audiencia, incluso

nunca le pagó sus honorarios como Curadora, resaltando que el quejoso intervino en el proceso directamente, pero no alegó la nulidad que ahora plantea, ni la buscó a ella como abogada para darle advertirle tal situación que así le permitiera alegarla, motivo por el cual consideró no existir irregularidad alguna en su actuar. Finalmente la disciplinable solicitó como prueba oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Montería, a fin que remita copia del proceso ejecutivo radicado 2014-00112. 5.1.3.- Versión libre PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS. El disciplinable adujo que la queja es absolutamente temeraria, pues la demanda se presentó con todos los requisitos legales, ya que la fecha de creación no es requisito esencial de los títulos valores para sus efectos jurídicos Por otra parte, argumentó el disciplinable desconocer las razones por las cuales se presentó la supuesta inconsistencia de fechas que alega el quejoso, pues la letra le fue entregada diligenciada y él no participó ni asistió al momento en que el acreedor y deudor realizaron el negocio que dio origen a emitir el título valor, así mismo enfatizó no haber diligenciado ningún campo del título valor ni estar presente cuando ello ocurrió, pero en todo caso destacó que tal inconsistencia, aún en el caso de ser cierta, no tenía incidencia alguna en el proceso, por lo cual no es cierto que hubiera una situación de nulidad que debiera alegar como demandante.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800512 01

Asunto: Abogado en Apelación de Auto Finamente informó que diligenció la demanda con base en la información que le suministró su cliente Carlos González Sánchez, sin que hubiera omisión alguna de su parte. Con base en todo lo anotado, solicitó el querellado se diera terminación al proceso de forma anticipada.

El Magistrado de Instancia indicó sobre la solicitud de terminación, que es necesario agotar la etapa probatoria antes de decidir sobre el mérito de la investigación. 5.1.4.- Decreto de pruebas. El Magistrado de Instancia decretó como prueba la documental allegada con la queja y adicionalmente ordenó: a) Oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Montería para que remita copia el proceso ejecutivo radicado 2014-00112. b) Escuchar en declaración testimonial al señor Carlos González Sánchez. Finalmente, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 19 de junio de 2019. 5.2.- Mediante oficio N° 2251 de 27 de mayo de 2019, el Juzgado 2° Civil Municipal de Montería allegó copia el proceso ejecutivo radicado 2014-00112 en 2 cuadernos8. 8 Folio 104 del cuaderno original de 1ª Instancia y cuadernos anexo I y anexo II

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto 5.3.- El 19 de junio de 2019, asistieron a la continuación de la diligencia los disciplinables y el quejoso, así como el testigo citado, por lo cual tras instalar la diligencia se procedió a recibir su declaración9. 5.3.1.- Testimonio de Carlos González Sánchez. Tras ser interrogado por el Magistrado Instructor, el testigo indicó sus generales de ley e informó que conoce al quejoso desde hace mucho tiempo, pues le ha prestado dinero, siendo muy cumplido, pero también fue codeudor de otra persona, quien le quedó mal, por eso se vio precisado a iniciar la demanda ejecutiva.

Así mismo, el testigo fue enfático al afirmar que la letra de cambio con la cual se inició la ejecución, fue diligenciada por sus empleados y en ello no intervino de forma alguna el abogado PEÑA CARLOS, a quien la letra se le entregó diligenciada en su totalidad, como ocurría siempre, pues no fue esa la primera vez que le entregó letras para su cobro. Concluida la declaración del testigo, el Magistrado Ponente entró a calificar jurídicamente la actuación, en mérito de lo cual ordenó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de estas diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folios 107 y 108 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audio en CD (folio 106)

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Durante el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo en estas diligencias disciplinarias el 19 de junio de 2019, el Magistrado Ponente ordenó la terminación del proceso disciplinario.

Para fundamentar su decisión, el a quo hizo un recuento de la queja, sus anexos y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, tras lo cual concluyó que la conducta de los abogados PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y SANDRA MILENA HERAZO BECERRA es irrelevante para el derecho disciplinario en la medida en que no tipifica falta disciplinaria de ninguna índole. En lo que respecta a la falta a la debida diligencia profesional enrostrada a la abogada SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, para el a quo es claro que las pruebas allegadas demuestran cómo la encartada no fue negligente durante el curso del proceso ejecutivo que originó la queja, pues contrario censu que ejerció una representación idónea, solicitó pruebas documentales y testimoniales, las cuales se llevaron a cabo en favor del señor MARIO DAVID CALDERON ALTAMIRANDA, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el quejoso, las pruebas recaudadas demuestran que esta profesional actuó de manera completamente diligente, de suerte que no existe frente a su actuar, conducta merecedora de reproche disciplinario alguno.

En lo que concierne a la supuesta falta a la debida lealtad profesional del abogado PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS, para el Fallador de Instancia no

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto cabe duda que las pruebas allegadas hacen ver cómo el disciplinable no incurrió en conducta alguna que pueda ser tomada como una falta de lealtad profesional, en la medida en que elaboró la demanda ejecutiva con base en la información entregada por su cliente y se demostró durante estas diligencias que el título valor le fue entregado completamente diligenciado.

Todo lo anterior, sumado al hecho que entre los requisitos de los títulos valores regulados por el artículo 621 del Código de Comercio, no se incluye como requisito ninguno que haga alusión a la fecha de creación del título valor, lo cual conduce a la certeza que el profesional encartado no tenía motivo alguno para abstenerse de presentar la demanda en la forma que lo hizo, por manera que tampoco existe frente a su actuar, conducta merecedora de reproche disciplinario alguno. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión en estrados, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando sea revocada y en su lugar se emita pliego de cargos, para lo cual expuso como argumento de inconformidad o cargo, que el comportamiento de los togados investigados,

fue basado en acciones mal intencionadas, al ocultar la presunta falla en la fecha de creación de la letra de cambio por parte del abogado PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y por otra parte, la doctora HERAZO BECERRA no hizo la defensa pertinente para ganar el caso, por cuanto la letra carecía de validez.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de junio 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los abogados PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, iniciado con ocasión de la queja presentada por el señor Mario David Calderón Altamiranda. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma:

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se presentó y sustentó en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, inmediatamente después de haberse notificado en estrados la decisión recurrida. Es de anotar que en el presente caso el apelante no tiene la condición de abogado, luego resulta claro para la Sala que el recurrente desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en sus argumentos de apelación, razón por la cual esta Superioridad en garantía del derecho al debido proceso del quejoso, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del

derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas, en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que los disciplinables no la cometieron, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto En el caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se tiene que el día 19 de junio 2019, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de los abogados PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, por considerar que los mismos no incurrieron con su actuar en ninguna conducta tipificada como falta disciplinaria, esto es, que la letra de cambio con base en la cual se presentó la demanda ejecutiva de marras, adolecía de una inconsistencia en la fecha de creación y la del vencimiento de la obligación, en la medida que la fecha de creación era posterior a la del vencimiento, por lo cual insiste el quejoso en que el comportamiento de los togados investigados, estuvo basado en acciones mal intencionadas, al ocultar la presunta falla en el título valor por parte del abogado PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS y por otra no alegarse este asunto en la contestación de la demanda por la abogada HERAZO BECERRA.

Atendiendo a los argumentos esbozados por el apelante, para la Sala es claro que los mismos carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que los medios probatorios allegados al informativo, demuestran que no son ciertas las afirmaciones que itera el quejoso en su escrito de apelación, máxime cuando dicho título valor le fue entregado para el trámite procesal debidamente diligenciado en todas sus partes, sin que el mismo fuera

tachado por falsedad por parte del demandado dentro del proceso ejecutivo. Ciertamente, en lo que hace al abogado PAUL ALBERTO PEÑA CARLOS, resultó demostrado en el proceso que el profesional del derecho no participó

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto en las negociaciones que dieron lugar a la emisión del título ejecutivo ni conoció las circunstancias en que fue diligenciado, pues así fue declarado por el testigo Carlos González Sánchez en estas diligencias disciplinarias.

El hecho anterior, sumado a la circunstancia jurídica según la cual el artículo 621 del Código de Comercio, no incluye entre los requisitos de una letra de cambio ninguno que se relacione con la fecha de creación del documento, son suficientes para concluir que ninguna prueba obrante en el proceso, permite inferir la mala fe que el quejoso pretende imputarle al disciplinable, y por el contrario lo que resultó demostrado es que este profesional del derecho presentó la demanda con base en la información suministrada por su cliente y además su conducta en defensa de los intereses de su cliente, lo cual no configura falta disciplinaria alguna. Por otra parte, en cuanto refiere a la abogada SANDRA MILENA HERAZO BECERRA, las pruebas documentales allegadas al dosier y en especial la copia del proceso ejecutivo radicado 2014-00112, permiten concluir sin sombra de duda que el actuar de esta profesional del derecho fue diligente,

pues sus intervenciones procesales demuestran que las mismas fueron ejecutadas dentro de los tiempos y las formas prescritos por el ordenamiento procesal, igualmente defendió los intereses del aquí quejoso, quien no se hizo presente en el proceso ejecutivo como parte demandada, y como Curadora ad litem, solicitó pruebas tanto documentales como testimoniales, distinto es que el proceso no haya sido favorable a los intereses de su representado, aquí quejoso.

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Asunto: Abogado en Apelación de Auto No puede perderse de vista, que la labor de quienes auxilian a la justicia en calidad de curadores ad litem, no es igual a la que pudiera llevar a cabo un apodero de confianza, pues cuando no se tiene contacto con el representado, como ocurrió en este caso, el profesional del derecho carece de la información necesaria para negar o debatir los hechos en que se funda la demanda de que se trate,

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