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CSDJ - F23001110200020180053801ADJUNTA20200214120335-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180053801ADJUNTA20200214120335-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N°230011102000201800538 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el señor JHON JAIRO VARGAS MARÍN, en calidad de quejoso, contra la decisión dictada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 02 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Córdoba1, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia de la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el señor JHON

JAIRO VARGAS MARÍN, el día 14 de noviembre del 2018, contra la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, quien actuando en calidad de apoderada de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., para adelantar una demanda de restitución de bien inmueble arrendado, contra el arrendatario y los deudores solidarios, y llevar hasta su término el proceso, por cuanto el señor LUIS DANIEL PETRO HERNANDEZ, incumplió con el contrato de arrendamiento, al no haber pagado los cánones pactados, tampoco canceló los servicios públicos y además destinó el bien inmueble a una actividad distinta a la de vivienda urbana. Se señaló que si bien es cierto, la abogada cuestionada presentó la demanda en mención, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería el día 1 de junio de 2018, la misma fue inadmitida, y la investigada no subsanó los yerros u omisiones, así mismo cuando fue requerida por su cliente en distintas ocasiones, para indagar sobre el estado de la demanda, la disciplinable respondió con evasivas, y afirmó que el proceso se encontraba en trámite. Así pues, y debido a que la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., tampoco cumplió con sus obligaciones en calidad de Administradora del bien inmueble, el señor JHON JAIRO VARGAS MARÍN, se acercó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, en dónde se enteró que la abogada Pastrana

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Márquez había mentido durante todo el tiempo, y adicional a ello no corrigió los errores de la ya citada demanda, en dicho del quejoso. ACREDITACIÓN DEL SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 21 de noviembre de 2018,2 acreditó que la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°50.926.082, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 233.660 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Así mismo, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No 952816 de la misma fecha, expedido por la secretaría Judicial de esta Sala, constató que la profesional del derecho EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, no registraba sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, mediante proveído adiado el día 23 de noviembre de 20183, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable, al quejoso y 2 Folio 8 del cuaderno original.

3 Folio 11 del cuaderno original.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se dio inició el día 16 de mayo de 2019, encontrándose presentes la disciplinable, el quejoso y advirtiendo la no comparecencia del Ministerio Público, una vez instalada la audiencia, la Magistrada dio lectura a la queja materia de investigación y otorgó el uso de la palabra a la encartada quien procedió a rendir versión libre a la abogada investigada, aduciendo que no aceptaba el reproche, ni el cuestionamiento efectuado en la queja, como quiera que en enero de 2018, realizó contrato verbal de prestación de Servicios Profesionales con la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., para ese entonces, la señora Adolfina María González Morelos fungió como representante legal y el señor Félix Roa, ostentaba el cargo de Gerente; refirió que en marzo, ellos le entregaron un poder amplio y suficiente para actuar en el Proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, contra Luis Daniel Petro y otros, pasado el tiempo, la PROMOTORA INMOBILIARIA

se vino a pique y quebró, esto ocurrió en junio, para este tiempo no había salido la admisión de la demanda, el juzgado se pronunció sólo hasta 16 de agosto del 2018, entonces por medio de una carta le hicieron saber a la investigada que debía entregar los procesos que llevaba, para que el doctor Luvin Antonio Doria Arteaga se apersonara de todo lo relacionado con la parte jurídica; para el 2 de agosto del 2018, hablaron con los propietarios de la inmobiliaria y cancelaron todos los acuerdos y contratos que tenían con la disciplinable, adicionalmente, le comentaron que la inmobiliaria tenían problemas económicos, que iban a entregar los inmuebles a los propietarios porque ya no podían operar más, en virtud de ello, hizo entrega de todos los

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. documentos relacionados con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, entre ellos, el contrato de arrendamiento e inventarios, de tal modo que se vio en la necesidad de retirar la demanda y generó paz y salvo con quien la contrató, esto es, con la representante legal de la

INMOBILIARIA.

Igualmente sostuvo que no tenía por qué darle información a nadie a cerca de los procesos llevados con los propietarios de inmuebles, sin la

autorización de la representante legal de la INMOBILIARIA, a quien le debía la lealtad y sigilo en la información dado el Secreto Profesional; sostuvo no haber desinformado al quejoso, menos de haberlo evadido, simplemente fue cuidadosa con información. Finalmente la disciplinable, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: Documentales. - Certificado de cámara de Comercio de la Empresa Promotora Inmobiliaria Los Techos. - Copia del certificado de tradición y libertad.01-PRUIZ-20190515-0040 - Copia de notificación de la Inmobiliaria. No 140-1071 - Copia autentica del documento que confirma la presentación de la demanda a favor del quejoso. - Copia del contrato de Administración del quejoso. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se adelantó diligencia de ampliación y ratificación de la queja por parte del

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. señor JHON JAIRO VARGAS MARIN, quien se ratificó de todos y cada uno de los hechos narrados en la queja impetrada, sin embargo, agregó que el señor Félix Roa Gerente de la Empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., le informó que iba a elevar demanda de Restitución de Bien

Inmueble Arrendado, el cual sería llevado por la hoy disciplinable, doctora EMILA YANETH PASTRANA MARQUEZ; sostuvo que el señor Roa le dio el número telefónico de la inculpada, para preguntar sobre el proceso, a lo que la investigada le respondió que la demanda estaba en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Córdoba, en consecuencia éste se dirigió al citado Juzgado en donde el Auxiliar Judicial le informó que la demanda había sido inadmitida, pero no fue solo eso, también dejó vencer los términos para subsanar o corregir los errores, debido a ello, no pudo recuperar la propiedad a su debido tiempo, además destruyeron toda la casa, y la tuvo que recuperar mediante la gestión de otro abogado. Preguntó la Magistrada, que quien había contratado a la disciplinable, a lo cual el quejoso respondió, que la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., había realizado la contratación de la abogada PASTRANA directamente, y que el poder lo había firmado la representante legal de la organización; seguidamente, preguntó la Magistrada, si había iniciado algún proceso contra el señor Félix Roa y la Inmobiliaria, a lo cual respondió el quejoso, que “en eso estaban con el C.T.I. Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía por un tema penal, por haber usado el NIT de otra inmobiliaria como propio, y por otra parte contra los fiadores y el arrendatario, para que le pagaran”.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuó la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de julio de 2019, con la asistencia únicamente de la disciplinable; instalada la misma, la Magistrada de Instancia, incorporó documentales allegadas, entre ellos copia del proceso de restitución de bien arrendado, promovido por PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S. contra LUIS DANIEL PETRO HERNÁNDEZ y otros, así mismo, procedió a recepcionar el testimonio del señor FELIX ROA GUEVARA, quien declaró haber sido el gerente, y socio de PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S.; la Magistrada le preguntó si conocía al señor John Jairo Vargas Marín, respondiendo que él había sido un cliente al cual le administraron la renta de una casa, preguntó que si conoció a la doctora Emilia Janeth Pastrana Márquez, y dijo que si, que ella les colaboró con los procesos ejecutivos de la empresa, no obstante agregó que si bien ella había iniciado un proceso de restitución de bien Inmueble arrendado a favor de la Inmobiliaria, en vista que surgieron problemas económicos la empresa fue declararon en quiebra, optando por entregar los inmuebles, incluso por solicitud de los propios

clientes; adujo que en efecto inadmitieron la demanda, empero aclaró que ello se dio ya en la ejecución de la disolución de la empresa, por lo anterior al quejoso se le hizo entrega del proceso para que se lo llevara otro abogado, por cuanto la inmobiliaria ya no tenía como operar frente a estos casos ni como representar la Administración de ningún bien. A su turno, preguntó la Magistrada acerca de la calidad de la prestación de los Servicios Profesionales respecto a la demanda de restitución del señor Vargas Marín por parte de la disciplinable, a lo cual respondió que ella dio

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. trámite a todo, desde la conciliación, actuó con diligencia y compromiso, pero que cuando inadmitieron la demanda, la empresa ya estaba desintegrada, por lo tanto la togada ya no trabajaba con ellos, lo que la imposibilitó para actuar; la Magistrada le permitió a la encartada que interrogara al testigo, ante lo cual, preguntó sobre la fecha en la que se le comunicó que no requería más de sus Servicios Profesionales, respondiendo que por medio de una carta para agosto del 2018, también se retiró la demanda de Restitución en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causa a solicitud del cliente de la Inmobiliaria en el estado que se encontrara para darle el poder a otro

abogado, de tal modo se le entregó todo al nuevo abogado. Preguntó la Magistrada, si la Inmobiliaria autorizó a la investigada para liberar información de los procesos al señor Marín, y como respuesta dio un no, que solamente, y de ser necesario la Inmobiliaria, daba cuenta de los procesos, no la abogada; en el caso concreto, se reconfirmó que la carta en que se le informó a la disciplinada que no representaría más a la inmobiliaria, data del 2 de agosto de 2018, fecha para la cual, la demanda aún no había sido inadmitida, por ende el juzgado no se había pronunciado. Finalmente, atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Seccional de Instancia, procedió a efectuar la calificación de la actuación, procediendo a la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, de conformidad con el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, considerando que si bien la queja estaba dirigida básicamente a cuestionar el actuar de la abogada en el hecho de haber presentado demanda de restitución de bien

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. inmueble arrendado, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y presuntamente haber omitido la continuidad del trámite, el cual

consecuentemente era subsanar de forma oportuna, ya que la misma había sido inadmitida, sin embargo se logró acreditar que para esa fecha no existía ninguna relación contractual ni legal entre la encartada y la poderdante PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., por cuanto esta última había entrado en proceso de liquidación habiéndose declarado en quiebra y en consecuencia había terminado la relación contractual con la abogada

EMILIA JANETH PATRANA MARQUEZ.

Refirió el a quo que al no existir conductas que puedan ser reprochadas disciplinariamente a la disciplinada, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en tanto, se logró probar que no existe mérito para sancionar a la togada EMILIA JANETH PATRANA MARQUEZ, pues se logró establecer que el quejoso celebró contrato de Administración de un inmueble con la PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento, conllevó a que dicha empresa, contratara los Servicios Profesionales de la encartada, para que adelantara un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, sin embargo antes que el juzgado se pronunciara sobre la admisión de la demanda, la empresa fue objeto de una liquidación tras la quiebra de la misma, por tanto la inmobiliaria dio aviso oportuno a la investigada de no manejar más los asuntos de la Empresa rompiendo cualquier vínculo contractual, lo que no le permitía realizar ninguna otra actuación a nombre de quien le había conferido poder.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 230011102000201800538 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 05 de julio del 20194, el señor JHON JAIRO VARGAS MARÍN, en su calidad de quejoso, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la decisión proferida en la audiencia llevada a cabo el 2 de julio de 2019, conforme lo faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, basándose en las anomalías que se presentaron por falta de diligencia al no haber subsanado la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y haber dejado vencer los términos para este efecto, en adición a ello, por haber observado faltas a la lealtad con su cliente, descritas en los artículos 34 literales d), i) y 35 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 4 Folio 72 del cuaderno original.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos

para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso al conocer el fallo por fuera de la audiencia, por cuanto este no compareció a la misma, en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la

providencia dictada en audiencia del 2 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba con Ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL,

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra la

abogada EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ.

Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no estar de acuerdo con la determinación atacada, en tanto, sostiene que la abogada cuestionada obró de manera indiligente y desleal, pues no subsanó la demanda de restitución de inmueble arrendado y tampoco informó del avance del proceso. No obstante lo anterior, contrario a los manifestado por el quejoso, se logró probar que la disciplinable nunca suscribió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales con el quejoso, ni recibió honorarios de su parte, asimismo, la inadmisión de la demanda de restitución de bien inmueble

arrendado, se dio cuando la encartada ya no tenía ningún tipo de relación contractual con su poderdante PROMOTORA INMOBILIARIA LOS TECHOS S.A.S., quien para ese momento había entrado en un proceso de liquidación tras la quiebra de la empresa; de otro lado, surge evidente que la disciplinable no tenía la obligación de entregar información sobre los procesos al quejoso, en el entendido que esta hacia parte de la confidencialidad Cliente - Abogado.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la apelación, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, se refieren a cuestionar el actuar de la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, quien obró con mesura, seriedad, ponderación y honestidad con su poderdante, no la hace digna sanción disciplinaria alguna. En el caso de la abogada EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ, el juzgador de primera instancia consideró que con su actuar no había incurrido en la comisión de ningún tipo de falta disciplinaria establecida en el Código Deontológico del Abogado, no siendo susceptible de reproche disciplinario, toda vez que su comportamiento o conducta no era constitutiva de una falta disciplinaria, ya que sus argumentos estaban enfocados en la defensa de los

intereses de su representada y ante quien le debía lealtad. Es preciso señalar que para el caso in examine, no se configuraron las faltas disciplinarias relacionadas con haber faltado a la lealtad Cliente – Abogado, y haber sido indiligente en las actuaciones frente al proceso de restitución de bien Inmueble arrendado, al no subsanar la demanda tras la inadmisión, como quiera que la abogada había cesado su relación contractual con la Inmobiliaria quien era su poderdante y nada tenía que ver con el quejoso en el ámbito contractual y profesional. Debe recalcarse que para configuración de las faltas endilgadas se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona o la administración de justicia, por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción.

Claramente, de lo expuesto se observa que las conductas sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria.

Por tanto, ésta Colegiatura CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de fecha 02 de julio de 2019, mediante la cual se dispuso la terminación y el archivo de las diligencias disciplinarias en contra de la

abogada EMILIA YANETH PASTRANA MARQUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el día 02 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL mediante la cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra la doctora EMILIA YANETH

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

PASTRANA MARQUEZ, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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