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CSDJ - F23001110200020180054401ADJUNTA20200219111257-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020180054401ADJUNTA20200219111257-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 230011102000201800544 01 Aprobado según Acta No. 16 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó a la abogada ERIKA TERESA CARRILLO DIAZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó por escrito de queja presentado por el apoderado del señor Rodrigo López López, por considerar que la abogada Erika Teresa Carrillo Diaz pudo haber incurrido en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues se suscribió contrato de prestación de servicios entre FINANCIA YA S.A.S. y la referida togada, para la asesoría jurídica y el cobro de obligaciones. Manifestó que se le realizó una auditoria a los casos que le fueron encomendados a

la doctora Carrillo Diaz, el 31 agosto de 2017, momento en el cual se encontró que en varios de los procesos ejecutivos actuó con negligencia profesional hasta el punto de decretarse el desistimiento tácito por los juzgados de conocimiento. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados José Adolfo González Pérez (PONENTE) y Maria del Socorro Jimenez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 230011102000201800544 01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que la abogada no ejercía sobre los procesos algún control y supervisión de cada uno de los trámites encomendados, tanto así, que al momento de corrérsele traslado a la mencionada profesional del derecho de dicho informe, aceptó su responsabilidad y manifestó la voluntad de reparar el perjuicio causado.

Con el escrito de queja allegó las siguientes pruebas:  Copia del contrato suscrito entre la abogada y FINANCIA YA SAS para la prestación de servicios profesionales.  Copia de la auditoria y requerimiento para el pago de obligaciones con desistimiento tácito y prescripción del título, realizada el 31 de agosto de 2017.  Copia de los egresos a causa de las cuentas de cobro enviadas por la abogada denunciada, por concepto de gastos procesales y transporte para trasladarse a las zonas donde se encontraban los procesos a su cargo.  Copias simples del libro radicador donde consta el decreto de desistimiento

tácito, al interior del proceso ejecutivo con radicado Nº 2014-00018-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, entre FINANCIA YA SAS contra Acosta Vergara Sandra Milena.  Listado de la entrega de títulos valores - pagares asignados a la profesional del derecho.  Copia de la demanda ejecutiva presentada por la togada contra la señora Maria Sirley Ramos y otros. Copia de admisión de la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes – Antioquia, con radicado Nº 2013-0021100.  Copia de la demanda ejecutiva presentada por la togada contra el señor Libardo Arnedo Perez. Auto adiado el 13 de enero de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes donde libró mandamiento de pago, al interior del radicado Nº 2013-00217-00.  Copia de la demanda presentada por la togada contra el señor Alberto Paternina Carreazo y otra. Auto adiado el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes donde el despacho declaró República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria invocada por la parte demandada, al interior del radicado Nº 2013-00213-00.  Copia de la demanda presentada por la togada contra el señor Gener Martinez

Leal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, con radicado Nº 2013-00216-00.  Copia de la demanda presentada por la togada contra el señor Rafael Benítez Suarez. Auto adiado el 13 de enero de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes donde libró mandamiento de pago, auto del 5 de febrero de 2016 donde el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al interior del radicado Nº 2013-00215-00.  Copia de la demanda presentada por la togada contra el señor Guido Gil Guerra. Auto adiado el 5 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes en donde el despacho decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al interior del radicado Nº 2013-00209-00.  Copia del informe entregado a la abogada donde se le expone el estado actual de cada proceso al momento de su designación.  Copia del requerimiento realizado a la abogada Erika Carrillo Diaz, para el pago de las obligaciones con desistimiento tácito y prescripción del título.  Informe entregado a FINANCIA YA SAS por parte de Maria Camila Ruiz Gastelbondo en el que expuso las faltas encontradas en la zona de San Juan de Uraba, Arboletes, en donde indicó que 22 procesos fueron terminados por desistimiento tácito, 1 procedo de mandamiento de pago pendiente de notificaciones, 1 proceso de mandamiento de pago el cual se encuentra prescrito, 2 procesos terminados por haberse declarada probada la excepción de prescripción, 6 procesos con sentencia, 13 procesos los cales no se pudo

realizar inspección al no coincidir los radicados.2

CONDICIÓN DE LA DISCIPLINABLE 2 Fl 7 – 111 C. 1ª inst.

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora ERIKA TERESA CARRILLO DIAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1052946168 y es portadora de la tarjeta profesional No. 191737, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha se encontraba vigente. 3

Se allegó certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde constató que la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios.4 ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado Jose Adolfo Gonzalez Pérez, mediante auto del 5 de diciembre de 20185, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de la misma anualidad. Ante la solicitud de aplazamiento de la investigada se reprogramó la

audiencia para el 25 de abril de 2019, allegada la fecha, el defensor de confianza de la disciplinada, doctor Juan Francisco Perez solicitó aplazamiento de la diligencia al exponer que no conoce el expediente contentivo del radicado de la referencia y a efectos de desplegar. Por lo anterior, el despacho fijó como fecha el 29 de mayo de 2019 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, así como también, conforme al factor territorial, compulso copias de la queja para que fueran remitidas al Seccional de Antioquia al tenerse en cuenta que algunos de los sucesos disciplinarios denunciados ocurrieron en los municipios de San Juan de Urabá y Arboletes. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 3 Fl 113 C. 1ª inst. 4 Fl 114 C. 1ª inst 5 Fl.116 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Esta etapa procesal se adelantó en dos sesiones del 29 de mayo, 1 agosto y 17 de septiembre de 2019, en la última data se calificó jurídicamente la actuación.

En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada el 29 de mayo de 2019, asistió la disciplinada con su defensor de confianza, no asistió la quejosa ni el Ministerio Publico. Dando inicio a la misma, se dispuso la acumulación del radicado

Nº 2018-00546 01 con el radicado Nº 2018-00544 01, al ser este último el más antiguo. Posteriormente, se escuchó en versión libre al doctora Erika Carrillo Diaz. Versión Libre Conforme al medio magnético CD allegado con el acta de audiencia, la profesional del derecho refirió en su intervención que: “Del contrato suscrito con FINACIA YA SAS, se le asignó como función judicializar dichos pagares referenciados en la queja para, sin embargo, únicamente le correspondía la zona de Montería y el municipio Sahágun, no para el municipio de Arboletes y San Juan de Urabá.” Señaló que: “eran muchos los procesos, los cuales ya habían sido iniciados sin medidas cautelares, en liquidación de crédito, es decir se reciben los procesos en el estado en que estén cada uno, aun teniendo en cuenta que la cartera haya tenido muchos apoderados, pues los mismos son super viejos.” En cuanto al control y cuidado de los procesos expuestos en la denuncia, la abogada manifestó que: “esos procesos no fueron supervisados por mi persona, falté, es cierto, sin embargo, la empresa no señala en la queja lo difícil que es ubicar a los demandados ya que solo a uno le entregan el pagaré y de resto por mi cuenta tenía que montar la demanda y mirar cómo hacer para la notificación, cuando el deber ser es que el contratista le entregue a uno toda la información de manera completa, aun cuando las zonas de los demandantes son de difícil acceso, sin embargo, ella ingreso al fosyga, la plataforma del Sena para tener algo de acceso, pues ni siquiera la empresa tenía esa

información porque entregaban las motos solo con la suma de $200.000 sin solicitar información. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN No es cierto, desde ningún punto de vista que yo no informaba la veracidad de los hechos de cómo se encontraba la cartera, que yo no daba dicho informe, no es cierto, porque ellos hablan de un informe en agosto de 2017 pero la verdad es que nosotros los abogados siempre estamos en auditoria, aún si estoy en Montería y los procesos también, así como FINANCIA YA SAS, de hecho al momento de solicitar lo del transporte que ahí mismo uno entrega un informe, así como la asistencia a reuniones para entregar el estado actual de los procesos, por ello estábamos en constante auditoria, sabían cuando prescribía un pagare, en qué situación se encontraba cada uno, pues nosotros pasamos dicho informe en Excel con el radicado, las partes, el estado en el que se encontraba, luego fue por software donde teníamos que alimentarlo cada vez, entonces no puede decir la empresa que no rendía informes.(…)” El apoderado de confianza de la disciplinada mencionó que: “en el contrato se establecía que su contrato se desarrollaría en los municipios de Montería y Sahagún, por lo tanto, la empresa contratista excedió ese pacto contractual y exigió la contratista realizar cobros en municipios distintos a los contratados dentro del departamento, pues como se observa le toco asistir a municipio de Antioquia, dicho

esto, se demuestra un desborde del contrato que por supuesto incide en la vigilancia, agilidad y actuación por parte de la contratista.” Destacó el apoderado que: “la calidad de la cartera que se le entregó a la abogada y a todos los profesionales del derecho es de difícil recaudo, ya que tiene una información bastante precaria para demandar y embargar a los deudores, tan consiente es de ello la empresa que en el texto del contrato se indicaba que se encontraba a la abogada para la judicialización, presentación de demanda y seguimiento de procesos, sin embargo, en dicho contrato dice que es propendiendo en todo momento por efectuar acuerdo de pago y conciliación con los deudores, lo que quiere decir que la cartera es de difícil recaudo.” Pruebas decretadas, allegadas e incorporadas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Ofició a la empresa FINANCIA YA S.A.S. para que envié resultados total e integral de la auditoria de agosto de 2017, que da origen a la queja. - Ofició a la empresa FINANCIA YA S.A.S. para que certifique si dicha empresa adquirió SOFTWARE DNS y si hacía uso de ella la abogada de los asuntos que tenía a su cargo. - Escuchar en declaración juramentada a los señores: Jorge Luis Barón Villalba,

Doly Cardenas Y Nilsa de la Cruz. Se allegó copia íntegra por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto

Escondido, de los procesos ejecutivos siguientes: - Radicado Nº 2014-00013 00 - Radicado Nº 2009-00029 00 - Radicado Nº 2006-00027 00 - Radicado Nº 2007-00005 00 - Radicado Nº 2008-00011 00 Se allegó copia íntegra por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas, de los procesos ejecutivos siguientes: - Radicado Nº 2014-00018 - Radicado Nº 2014-00016 - Radicado Nº 2013-00065 Prosiguió la audiencia de pruebas y calificación adiada el 1 de agosto de 2019, escuchandose los testimonios de los señores Jorge Luis Barón y Mirsa de la Cruz, no llegó Doly Cárdenas. Declaración juramentada de la señora Mirza de la Cruz de la Rosa: Sostuvo que estuvo vinculada con FINANCIA YA S.A.S. contratada como abogada externa para el recaudo de cartera morosa de la zona de El Carmen de Bolivar a Sincelejo, lugares en los cuales le tocaba hacer la revisión de los procesos judiciales, sin embargo, quiso dejar en estrados claro, que la documentación suministrada por la parte República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contratante era básica, pues solo le entregaba un pagare y cada almacén al

momento de realizar el crédito tenía la responsabilidad de entregarlo de manera completa, sin embargo, eso nunca sucedía, pues en ocasiones los clientes no tenían dirección o aportaban la que no correspondía a la realidad. Destacó que muchas veces le tocaba ubicar a los clientes y ser recursiva en la búsqueda de dicha información. Declaración juramentada del señor Jorge Luis Barón: adujo que distingue a ala bogada investigada ya que ambos estuvieron vinculados con FINANCIA YA SAS bajo la modalidad el contrato de prestación de servicios y les tocaba adelantar procesos judiciales, refirió que al interior de dicha empresa exististe un desorden tanto administrativo como jurídico pues entregaban solamente el pagare y no los datos para notificar a los demandados; señaló que en los procesos era común que se diera el desistimiento tácito pues la empresa no suministraba la información para notificar al demandando o muchas veces la Direccion era errónea.

Formulación de cargos: En audiencia de pruebas y calificación adiada el 17 de septiembre de 2019, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto la disciplinable dejó de cumplir, con la diligencia debida y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro de los procesos ejecutivos, lo que conllevó a que se

abstuviera de librar mandamiento de pago en uno y en las demás se decretara desistimiento tactito, de la siguiente manera: - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2014-0018, con auto del 17 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago y ordenó la devolución de la misma, al tener en cuenta que las copias al carbón no son idóneas para República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ejercitar los derechos cambiaron del título original, ya que la copia de un pagare al no constituir título valor tampoco presta merito ejecutivo. Sin embargo, la doctora Carrillo Diaz no volvió a presentar dicha demanda y la acción ya se encuentra prescrita, pues el título valor tiene fecha de vencimiento final el 21 de septiembre de 2013, razón por la cual, la acción ejecutiva prescribió el 20 de septiembre de 2016, fecha hasta la cual, la abogada pudo volver a presentar la demanda ejecutiva. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 0000016-35-4, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido dispuso mediante auto adiado el 16 de noviembre de 2016 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito

y ordenó el archivo, por cuanto el proceso permaneció por más de un año desde que se admitió la demanda, sin que las partes hayan actuado al interior del mismo o solicitado actuación alguna. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2014 00016, Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas dispuso mediante auto adiado el 20 de febrero de 2015, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo, por cuanto se venció el término otorgado y no realizó acción alguna tendiente al impulso del proceso. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2013 00065, Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas dispuso mediante auto del 09 de septiembre de 2013 rechazar la demanda, al tener en cuenta que se le otorgó el término de 5 días para subsanar la misma, sin embargo, no procedió a ello. Al tenerse en cuenta que el titulo valor tiene la fecha de vencimiento el 1 de diciembre de 2012, la acción ejecutiva prescribió el 1 de diciembre de 2015, lo que significa que hasta dicha fecha podía presentar nuevamente la demanda ejecutiva. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2014 00013, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido dispuso mediante auto adiado el 7 de diciembre de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo, por cuanto el expediente permaneció durante más de un año desde que se admitió la demanda, sin que se haya realizado ninguna actuación. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2009 00029, Juzgado Promiscuo

Municipal de Puerto Escondido dispuso mediante auto adiado el 17 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo, dado que el proceso permaneció durante más de dos años en secretaria sin que la parte demándate haya solicitado actuación alguna. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2006 00027, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido dispuso mediante auto adiado el 9 de diciembre de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo, por cuanto el expediente permaneció durante más de dos años sin que la parte demándate haya solicitado actuación alguna. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2007 00005, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido dispuso mediante auto adiado el 9 de diciembre de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo, dado que el expediente permaneció durante dos años en Secretaria sin que la parte demándate haya solicitado actuación alguna. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2008 00011, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido dispuso mediante auto adiado el 17 de diciembre de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito

y ordenó el archivo, dado que el expediente permaneció durante más de dos años en Secretaria sin que la parte demándate haya solicitado actuación alguna. - Proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2014 00113, Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos - Córdoba dispuso mediante auto adiado el 23 de mayo de 2016, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo, dado que la última notificación fue el 19 de enero de 2015, fecha desde la cual transcurrió un año. En la misma audiencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso decretar la terminación parcial del procedimiento, en lo concerniente a lo señalado por la quejosa en su escrito, respecto de no mantener informada a la empresa FINANCIA YA SAS de las gestiones profesionales por la togada adelantadas. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto del proceso ejecutivo con radicado bajo Nº 2002 0057 ante el Juzgado Promiscuo

Municipal de Cereté. Decisión de la cual los intervinientes no presentaron recurso alguno. Audiencia de juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento el 31 de octubre de 2019, con la presencia de la investigada y su defensor de confianza y el quejoso. Se procedió a escuchar los

alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión El defensor de confianza de la disciplinada preciso: “que de acuerdo a las normas imputadas en la formulación de cargos y que esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, la conducta que merece reproche disciplinario, además de ajustarse a la tipicidad, es necesario que la misma sea antijurídica conforme a lo expuesto por el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, que tal como ha pautado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para que exista antijurídica de la conducta la afectación del deber funcional y profesional se origina en una actuación que no es justificable por parte del disciplinado. Tal ilicitud sustancial se predica de la afectación al deber de diligencia en la gestión que le fue encargada por el cliente, en atender los procesos ejecutivos tendientes a obtener el pago de las obligaciones de los proceso ejecutivos que adelantó la abogada, pues no llevaron a la satisfacción de la pretensión que la declaratoria de e los desistimientos tácitos no se debieron a negligencia alguna en su proceder, ni al abandono del proceso, sino que obedeció a circunstancias ajenas a la propia laboral de abogado que podría llevar a justificar su proceder, sino a las circunstancias objetivas de la cartera y el incumplimiento de los deberes contractuales de la empresa contratante, toda vez que era una cartera de difícil recaudo, con precaria República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN información respecto de la ubicación de los deudores y sin información alguna de bienes para embargar y secuestrar.

Agregó que los procesos ejecutivos se paralizaron en dos momentos procesales: 1. En la notificación del mandamiento de pago que no se pudo realizar por la precaria información que la empresa le otorgó para ubicar a los deudores, así como el no suministro del título ejecutivo original en uno de los procesos, pues era obligación de la empresa aportarlos. Razón por la cual haría mal en sancionar a la abogada en por no realizar una laboral cuya información le correspondía a la empresa contratante.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de noviembre de 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó a la abogada ERIKA TERESA CARRILLO DIAZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala A-quo estimó que conforme al conjunto de medios probatorios recaudados, como las copias de los procesos ejecutivos allegados por los juzgados de conocimiento en donde actuó como apoderada de la parte demandante la doctora Erika Teresa Carrillo Diaz, en donde con grado de certeza se evidenció la materialización de la falta disciplinaria de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de a actuación profesional y con ello la responsabilidad de la

profesional del derecho. Precisó el seccional de instancia que dicho actuar negligente de la togada, conllevó a que abstuviera de librar mandamiento ejecutivo en uno de los procesos y por otro lado se decretara el desistimiento tácito a saber: 6 Fls 254 -263 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto al proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2014-00187, de FINANCIA YA S.A.S. contra la señora Milena Vergara y otro, se evidenció que la doctora Carrillo Diaz presentó la demanda el 19 de diciembre de 2013, solicitó decreto de medidas cautelares y posteriormente con auto del 17 de enero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago y ordenó la devolución de la misma, al tener en cuenta que las copias al carbón no son idóneas para ejercitar os derechos cambiaron del título original, ya que la copia de un pagare al no constituir título valor tampoco presta merito ejecutivo. Sin embargo, la doctora Carrillo Diaz no volvió a presentar dicha demanda y la acción ya se encuentra prescrita, pues el título valor tiene fecha de vencimiento final el 21 de septiembre de 2013, razón por la cual, la acción ejecutiva prescribió el 20 de septiembre de 2016, fecha hasta la cual, la abogada pudo volver a presentar la

demanda ejecutiva. Señaló que respecto del proceso anterior, no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción en la presente actuación disciplinaria, pues a partir de la última fecha, es decir del 20 de septiembre de 2016, es que se cuenta el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, lo que permite establecer que la misma sucede el 19 de septiembre de 2021. Por otro lado, expuso que en el proceso ejecutivo singular con radicado Nº 000001635-48, de FINANCIA YA S.A.S. contra el señor Jose Luis Estrada y otro, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido, se observó que la abogada interpuso demanda el 12 de febrero de 2014, el juzgado resolvió librar mandamiento de pago, sin embargo, con auto del 16 de noviembre de 2016 el juzgado dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenar el archivo, por cuanto el proceso permaneció por más de un año desde que se admitió la demanda, sin que las partes hayan actuado al interior del mismo o solicitado actuación alguna. Respecto del proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2014 000169, entre FINANCIA YA S.A.S. y Maria Alejandra Gomez y otro, el Juzgado Promiscuo 7 Cuaderno anexo Nº8. 8 Cuaderno anexo Nº10. 9 Cuaderno anexo Nº8A. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Municipal de los Córdobas dispuso mediante auto adiado el 20 de febrero de 2015, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo, por cuanto se venció el término otorgado y no realizó acción alguna tendiente al impulso del proceso. En cuanto al proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2013 0006510, entre FINANCIA YA S.A.S. y Siver Antonio Pedroza y otro, la abogada interpuso la demanda correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de los Córdobas, el 28 de agosto de 2013 el despacho inadmitió la misma y otorgó un término de 5 días para subsanarse, tiempo el que no procedió la abogada a subsanar y por ello, mediante auto del 09 de septiembre de 2013 el despacho rechazó la demanda. Al tenerse en cuenta que el titulo valor como fecha de vencimiento tiene el 1 de diciembre de 2012, mencionó que la acción ejecutiva prescribió el 1 de diciembre de 2015, lo que significa que hasta dicha fecha podía presentar nuevamente la demanda ejecutiva. Sin embargo, para esta Sala no ha prescrito la acción disciplinaria, pues la misma aún sigue con vigencia al tenerse en cuenta que son 5 años a partir del 1 de diciembre de 2015, esto quiere decir que dicha conducta prescribe el 30 de noviembre de 2020.

Señaló el despacho que del proceso ejecutivo singular con radicado Nº 2014

0001311, entre FINANCIA YA S.A.S y el señor Carlos Andres Perez y otro, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido trámite en el que evidenció que la togada radicó demanda el 13 de agosto de 2013, luego, mediante memorial radicado el 22 de abril de 2015 la abogada solicitó se emplazara a los demandados, petición de la cual se accedió conforme al auto del 4 de mayo de 2015; la disciplinada allegó edicto emplazatorio el 3 de junio de 2015 y solicitó se designe curador ad litem; sin embargo, luego a dicha actuación el juzgado de conocimiento dispuso mediante auto del 7 de diciembre de 2016, decretar la terminació

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