CSDJ - F23001110200020190000101ADJUNTA20200820201011-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020190000101ADJUNTA20200820201011-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, pues la investigada tiene que mantener actualizada los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201900001 01 (17120-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con censura al abogado MANUEL DARIO AVILA PERALTA, por el incumplimiento del deber que consagra el numeral 15 del artículo 28 y la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el despacho N°2 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Córdoba registrada el 15 de enero de 2019, para que se investigara disciplinariamente al abogado MANUEL DARIO AVILA PERALTA, por cuanto mediante auto del 21 de noviembre de 2018, proferido por el magistrado José Adolfo González Pérez, dentro del proceso 201700156 00, informó que el investigado manifestó su imposibilidad de aceptar la designación como defensor de oficio, por cuanto reside en el Municipio de la Estrella Antioquia, pero revisada la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados, esta advirtió que el domicilio registrado por el encartado es en la ciudad de Montería y no en la dirección que aportó el jurista, (fl. 1 a 7 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor MANUEL DARIO AVILA PERALTA, se identifica con cédula de ciudadanía número 8335307 y se encontró inscrito como abogado 1 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con el doctor José Adolfo González Pérez. titular de la tarjeta profesional número 284133. (fl. 11 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 24 de enero de 2019, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor MANUEL DARIO AVILA PERALTA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 14 c.o primera instancia). 4.- El día 12 de junio de 2019, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y su apoderado de confianza, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El investigado le confirió poder al abogado ELKIN DARIO AVILA DEAVILA, para que asuma su defensa dentro de la actuación disciplinaria. 4.2El a quo procedió a dar lectura a la compulsa de copias. 4.3.- El encartado de manera libre y voluntaria aceptó su responsabilidad, al considerar que omitió el deber de actualizar el cambio de dirección ante el Registro Nacional de Abogados, además consideró que al aceptar la comisión de la falta disciplinaria impide el desgaste de la jurisdicción. 4.4La Magistrada de primera instancia incorporó como material probatorio la compulsa de copias allegada el día 28 de noviembre de 2018, por el despacho N°2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba. (fl. 1 al 7 c.o primera instancia). 4.5.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a señalar que debido a que el investigado acepto el incumplimiento de la falta disciplinaria, en consecuencia el a quo procedió a realizar la calificación provisional de la conducta formulándole cargo al encartado por el presunto infracción al deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 y la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, la cual obedece al descuido del abogado en informar y actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. 4.6.- El encartado de manera libre y voluntaria aceptó su
responsabilidad. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 19 de junio de 2019, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó al abogado MANUEL DARIO AVILA PERALTA, con CENSURA, por el incumplimiento del deber que consagra el numeral 15 del artículo 28 y la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el A quo respecto al incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 y la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada por cuanto el investigado fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 201700156, elección que se le comunicó mediante oficio de fecha 3 de septiembre de 2018, a la dirección que tenía registrada el encartado ante el Registro Nacional de Abogados, y según lo informado por el jurista la dirección no corresponde a la suya, pues reside hace cuatro meses en el Municipio de la Estrella, descuido del profesional del derecho de informar y actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. En cuanto a la sanción de censura, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, además el disciplinable se acogió a sentencia anticipada, de manera libre, consiente y voluntaria reconoció su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, impidiendo el desgaste de la jurisdicción. (Folios 23 a 32 c.o).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de septiembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 12 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado y a su defensor de confianza, (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.865619 del abogado MANUEL DARIO AVILA DEAVILA (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor MANUEL DARIO AVILA PERALTA, se identifica con cédula de ciudadanía número 8335307 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 284133, igualmente se allegó
certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual registró sanciones. (fl. 11 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MANUEL DARIO AVILA PERALTA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de
la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de
culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado MANUEL DARIO AVILA PERALTA
fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditada la falta dentro del acervo probatorio allegado a la investigación disciplinaria tales como: - Oficio CSJ SJD 12854-18-18 JAGP del 28 de noviembre de 2018, allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba. - Copia del Auto del 30 de agosto de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario 201700156. - Oficio CSJ/SJD 8485-18 JAGP del 3 de septiembre de 2018, allegado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Córdoba. - Copia del Memorial del 13 de noviembre de 2018, allegado por el investigado. - Certificado N° 263014 del 21 de noviembre de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. - Copia del Auto del 21 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario 201700156. Del anterior material probatorio señalado anteriormente esta Colegiatura determinó que mediante auto del día 30 de agosto de 2018, fue designado como defensor de oficio al encartado dentro del proceso disciplinario número 201700156 llevado contra el doctor
Marlon Javier Valderrama, cargo que se le notificó al investigado mediante Oficio CSJ/SJD 8485-18 JAGP del 3 de septiembre de 2018, a la dirección Urbanización Cundama Manzana F lote 22 de Montería y teléfono N° 3017723887, domicilio que tenía registrado el jurista ante el Registro Nacional de Abogados. Posteriormente el letrado allegó memorial el día 13 de noviembre de 2018, en el cual informaba que le era imposible posesionarse del cargo como defensor de oficio, ya que desde hace cuatro meses residía en la Carrera 63B N°73 Sur 126, torre 3 apartamento 714 en el Municipio de La Estrella Antioquia, y correo electrónico manuvilaperalta@gmail.com. Seguidamente mediante auto del 21 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario 201700156, se pronunció el despacho sobre el memorial allegado por el encartado, señalando que de conformidad con el certificado N° 263014 del 21 de noviembre de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual certificó que el domicilio registrado por el investigado es en la Urbanización Cundama Manzana F lote 22 de la ciudad de Montería, y no el señalado por el encartado en el memorial del 13 de noviembre de 2018, y además puesto que el profesional del derecho en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 12 de junio de 2019, reconoció que no tenía actualizado la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada que el
encartado no tenía actualizada la dirección relacionada de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, al interior del proceso No. 201700156 seguido en contra el doctor Marlon Javier Valderrama, y por cuanto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de junio de 2019, aceptó de manera libre, consiente y voluntaria reconoció su responsabilidad al no haber actualizado los datos relacionados con su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales
que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado MANUEL DARIO AVILA PERALTA, vulneró el deber 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional, no allegando pruebas al plenario que justificaran la negativa de no había actualizado la dirección relacionada con su domicilio profesional, además el investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de junio de 2019 reconoció de manera libre, consiente y voluntaria su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, para no desgastar la justicia. Por lo anterior está demostrado que el investigado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado relacionado con el domicilio profesional, pues el encartado fue designado como defensor de oficio en el proceso disciplinario 201700156 mediante auto del día 30 de agosto de 2018, cargo que se le comunicó mediante oficio CSJ/SJD 8485-18 JAGP de fecha 3 de septiembre de 2018, a la dirección que había registrado el profesional del derecho ante el Registro Nacional de Abogados, y según lo señalado por el encartado mediante escrito del 13 de noviembre de 2018, en el cual señaló que la dirección no es la suya, pues reside en el Municipio de la Estrella desde hace cuatro meses, por tal motivo le era imposible posesionarse como defensor de oficio, por lo anterior el despacho N°2 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Córdoba mediante auto del 21 de noviembre de 2018, proferido dentro del proceso disciplinario 201700156, en el cual mencionó que de conformidad con el certificado N° 263014 del 21 de noviembre de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tenía registrada otra dirección profesional del jurista, descuido del encartado pues debió informar y actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, para la atención de los asuntos que se le encomienden, así mismo ya que el letrado investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 12 de junio de 2019, reconoció que no tenía actualizado la dirección de su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge
el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado es una conducta culposa, por cuanto el profesional del derecho descuidó el deber de mantener actualizados los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados, luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que, dada su condición de abogado, el doctor
MANUEL DARIO AVILA PERALTA debió mantener actualizados los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados, comportamiento imputable a título de culpa, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de la conducta y su posterior realización, alejándose así el investigado de los principios que orientan la profesión de abogado. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagró el
artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta la inobservancia de los deberes profesionales del abogado ya que no actuó con una recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues el investigado tiene que mantener actualizados los datos de contacto en el Registro Nacional de Abogados, de acuerdo con lo normado en la Ley 1123 de 2007. Por cuanto el comportamiento reprochado al encartado se imputó a título de culpa la falta contenida en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, llevándola a la violación al deber objetivo de cuidado de tener un domicilio profesional conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, y además como el abogado investigado no registró antecedentes disciplinarios, contra el doctor MANUEL DARIO AVILA PERALTA se mantendrá la sanción disciplinaria de CENSURA. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado MANUEL DARIO AVILA PERALTA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad
que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de fecha 19 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MANUEL DARIO AVILA PERALTA por el incumplimiento del deber que consagra el numeral 15 del artículo 28 y la falta prevista en el artículo 33 numeral 13° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Rep
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