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CSDJ - F23001110200020190000402ADJUNTA20201207104540-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020190000402ADJUNTA20201207104540-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 230011102000201900004 02 Aprobado en Sala No. 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR DAVID RODRÍGUEZ 1 Sala integrada por los Magistrados: JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (Ponente) y MARÍA

DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

RODRÍGUEZ, por incurrir en las faltas disciplinarias de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en concurso heterogéneo con las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 9º del artículo 33 ejusdem, a título de DOLO, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS y MULTA equivalente a

DIEZ (10) SMLMV.

HECHOS

Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada el 5 de diciembre de 2018 por María Camila Ángel Díaz, en representación del señor JOSUE VARGAS SOLIS, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado OSCAR DAVID RODRÍGUEZ, por cuanto le confirió poder el 30 de noviembre de 2016 para que en su nombre iniciara proceso ordinario laboral contra la Institución Educativa Domingo Faustino Sarmiento, y para lo cual le canceló $ 4’100.000 en varios pagos, no obstante, el abogado lo engañó y no realizó la gestión. Refirió que el abogado le dijo que había presentado la demanda, que le había correspondido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, y que ya había fijado audiencia para el 22 de junio de 2018; llegada la fecha, concurrió a los juzgados con 5 personas que el abogado había citado para que rindieran testimonio, no obstante, después de haber pagado los gastos de transporte y alimentación, el abogado le dijo que la audiencia había sido aplazada. Posteriormente, el abogado le informó que el Juzgado había proferido fallo y le entregó copia de una sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, en la cual resolvió conceder las pretensiones solicitadas por el demandante, firmando “ISMAEL BENITEZ DÍAZ en calidad de juez, y por ADRIANA SAAVEDRA SALAS en calidad de secretaria”. Señaló que el 24 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Montería le comunicó que la sentencia enrostrada no había sido proferida por ese despacho, que el 22 de junio de 2018, ese despacho no realizó ninguna audiencia pública, y que quienes aparecen firmando no pertenecen a esa judicatura, así como tampoco existe en el sistema algún proceso con esos extremos procesales. Afirmó que el 26 de octubre de 2018, a las 4:30 am aproximadamente, el abogado le envió un mensaje de texto a su teléfono, pidiéndole disculpas y reconociendo que el proceso laboral nunca existió, que la sentencia fue una falsedad, a lo que el quejoso le respondió que lo denunciaría por fraude y estafa, y refirió que desde ese entonces ha recibido amenazas graves a través de mensajes de texto enviados desde el número telefónico del abogado. Adujo que ante dicha situación, el padre del abogado lo buscó para conciliar y desistiera de presentar la denuncia penal, sin embargo, en la ocasión en que se reunieron no lograron llegar a ningún acuerdo2. 2 Folios 1 a 19 del c. o. 1ª instancia. Como sustento de sus afirmaciones aportó los siguientes documentos:

1. Poder de representación judicial otorgado al abogado Oscar David Rodríguez Rodríguez, con fecha de presentación personal del 15 de marzo de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.

2. Copia de la noticia criminal presentada el 8 de noviembre de 2018, identificada con el radicado CUI 230016099102201804020 contra Oscar David Rodríguez Rodríguez por el delito de “amenazas”.

3. Recibo de pago por valor de $800’000 por concepto de “inicio de

demanda laboral”.

4. Recibo de pago por valor de $600’000 por concepto de “abono a honorarios”.

5. Recibo de pago por valor de $1’500’000 por concepto de “Gestión

Misión de Sentencia”.

6. Recibo de pago por valor de $1’200’000 por concepto de “Proceso

Ejecutivo o Inscripción de Embargos”.

7. CD con la relación de los mensajes de texto enviados por el abogado Oscar David Rodríguez Rodríguez al señor Josué Vargas Solís.

8. Copia del documento entregado por el abogado, contentivo de la “sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Montería. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez verificada la calidad de disciplinable del abogado OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mediante certificado No. 290533, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el abogado se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 1.067.871.738, y se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 262.524, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 481644 del 22 de enero de 2019, expedido por la secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra.

Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 29 de enero de 20195, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Córdoba, doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para lo cual convocó al abogado investigado y demás intervinientes a celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 3 Certificado de Condición de Abogado visto a folio 24 c. o. 1ª instancia 4 Certificado de Antecedentes Disciplinarios visto a folio 23 del c. o. 1ª instancia. 5 Auto de apertura visto a folio 26 del c. o. 1ª instancia. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, a saber, los días 7 de marzo6, 2 de mayo de 20197, 26 de febrero8 y 13 de abril de 2020, oportunidades en que una vez verificada la asistencia de los intervinientes de recaudaron las siguientes pruebas: Ratificación y ampliación de la queja por parte de JOSUÉ VARGAS SOLIS. En síntesis, sostuvo que el 30 de noviembre de 2016 le entregó al abogado la documentación que requirió para presentar la demanda laboral, le firmó el poder y le pagó $800.000, Informó que el abogado le entregó la “sentencia” en sus manos, y que le dijo que hasta ahí llegaba su trabajo, que en adelante tenía que iniciar un ejecutivo para el cobro de la sentencia, pero que como era otro proceso

independiente, si quería que lo representara tenía otros costos. En relación con las amenazas, afirmó que vienen directamente del teléfono del señor OSCAR DAVID RODRÍGUEZ, tal y como lo aparece en el CD que aportó, que los mensajes contienen palabras ofensivas, y las amenazas por las cuales decidió presentar la denuncia penal. Testimonio del señor OSCAR MANUEL RODRÍGUEZ GARCES. Afirmó ser el padre del abogado investigado, haber tenido conocimiento del caso del señor JOSUÉ VARGAS SOLIS, que incluso su hijo le pidió que revisara el caso y llegaron a la conclusión de que no tenía vocación de prosperidad, que su hijo le dijo que no lo iba a tomar porque además era un proceso de mínima cuantía, que desconocía que su hijo 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 37 a 39 del c. o. 1ª instancia. 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 139 a 141 del c. o. 1ª instancia. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folios 236 a 238 del c. o. 1ª instancia. hubiera firmado poder, y que jamás había visto el poder obrante a folio 11 del plenario. Versión libre por parte de OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Manifestó que para el mes de noviembre de 2016 le recomendaron llevar el caso de un señor que aparentemente había sido despedido de manera injusta por lapsos de 3 meses. Señaló que se reunió con el señor JOSUÉ, ocasión a la que también asistió su padre,

quien también es abogado, y que en últimas resolvió llevarse los documentos para estudiarlos en su oficina. Una vez revisó las pruebas definió que tratándose de un proceso declarativo que posiblemente no iba a prosperar, era una cuantía muy baja para un litigante, pues no podría cobrar buenos honorarios. Afirmó nunca haber aceptado o firmado el poder porque además quería esperar qué pronunciamientos salían sobre la aplicación del artículo 65 por el pago no oportuno. Señaló que se rehusó en todos los sentidos de presentar la demanda, que en ningún momento le pidió dinero al quejoso, y que mucho menos entregó al quejoso la sentencia que ahora presenta, ya que por respeto a las autoridades judiciales jamás se prestaría para hacer eso, y que por tal motivo es que está buscando se resuelva la autenticidad de esos documentos por la Fiscalía General de la Nación. Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa procesal: - Las documentales obrantes junto con el escrito de queja. - Respuesta del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en la que certifica que en el despacho existe un proceso de JOSUE VARGAS SOLIS contra los herederos determinados FABIAN MANUEL CORCHO CORZO, entre otros, el cual fue radicado el 8 de febrero de 2019 y tiene como última actuación el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de febrero de 20199. - Respuesta del Juzgado 1 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Córdoba, en la que informa que revisados los libros índices y radicadores no se encontró evidencia de proceso alguno en el que

actúe como parte demandante el señor JOSUE VARGAS SOLIS10. - Oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación al oficio CSJSDJ/2156-19-12-03-2019, por medio del cual remite el expediente con radicado No. 230016099102201803940 por la conducta punible del art. 246 C. P. “Estafa”, donde figura como denunciante y víctima JOSUÉ VARGAS SOLIS11. - Declaración extraprocesal del señor JOSUE VARGAS SOLIS12. - Respuesta al oficio CSJ-SJD2162-19 RAD. 2019-00004 Grupo 2 JAGP, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería informa que revisados los libros radicadores, sistema web siglo XXI y archivos del despacho, no se evidenció la existencia alguna de proceso ordinario laboral seguido por parte de JOSUÉ VARGAS SOLIS en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO. Así mismo, certificó que los señores ISMAEL BENITEZ DÍAZ y ADRIANA SAAVEDRA SALAS no han fungido en ninguna vigencia en calidad de servidores judiciales13. - Oficio No. 0136 del 18 de octubre de 2019, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación envió el original del Informe Pericial de Grafología realizado a los 4 recibos de pago suscritos por OSCAR 9 Folios 110 a 112 del c. o. 1ª instancia. 10 Folios 113 a 114 del c. o. 1ª instancia. 11 Folios 115 a 136 del c. o. 1ª instancia.

12 Folio 142 del c. o. 1ª instancia. 13 Folios 151 y 152 del c. o. 1ª instancia. DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y en el cual se concluyó que no registran identidad gráfica con los manuscritos tomados al investigado14. Calificación provisional. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 13 de abril de 202015, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió decretar la terminación parcial del procedimiento en relación con los pagos de dinero que adujo el quejoso haberle cancelado al togado, y seguidamente, a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes (…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que establece “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”,

calificados provisionalmente a título de culpa. Lo anterior, por cuanto conforme al memorial suscrito por el togado se tiene que desde el 30 de noviembre de 14 Folios 183 a 223 del c. o. 1ª instancia. 15 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 163 del c. o. 1ª instancia. 2016, recibió de manos del quejoso toda la documentación para llevar el caso, y habiendo recibido poder que fue protocolizado el 15 de marzo de 2017, no instauró la demanda ordinaria laboral contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO, así como tampoco le expresó de manera explícita que no le llevaría el caso, por el contrario, según se observa en los mensajes de whatsapp, le hizo creer al quejoso que había presentado la demanda, que se celebraría una audiencia, y que se había dictado sentencia a su favor. Así mismo, en lo referente a la falta de honradez del disciplinable, se profirieron cargos por presuntamente faltar al deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…)”, lo que eventualmente pudo constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», calificados provisionalmente como doloso, por conocimiento y voluntad. Lo anterior, por cuanto a sabiendas de que nunca inició el proceso, dio a

creer a su cliente que la demanda ya había sido radicada, que se encontraba en trámite, y porque entregó una sentencia que no corresponde a la realidad, actuación con la que no sólo afectó los intereses de su cliente, sino que defraudó la administración de justicia, quedando en tela de juicio según las respuestas de los juzgados que certificaron que dicha sentencia es inexistente. Respecto al dicho del investigado, referente a que su nombre no aparece por ningún lado y que el quejoso no ha iniciado la acción penal que determine la falsedad del documento, el Seccional no comparte ese argumento bajo el entendido de que el hecho de que su nombre no aparezca en la sentencia o que el Juzgado Cuarto no le haya compulsado copias, no desdibuja la falta disciplinaria de intervenir en actos fraudulentos, la cual ha sido imputada en el entendido de que el togado ni siquiera debió haber incluido su nombre en el cuerpo de la sentencia. Finalmente, respecto al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, el a quo le imputó la eventual comisión de la falta descrita en numeral 4 del artículo 30 ibídem a título de dolo, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “4. Obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Lo anterior, en tanto que se evidenció que a través de mensajes de whatsapp efectuó aseveraciones indignantes al quejoso, tales como “ahórrese problemas porque mi hoja de vida es intachable, por su hp proceso que está a tiempo de presentarla, ya no están dictando intereses moratorios cuando es menos de 1 año,

investigue perro hp”, entre otras palabras y frases reprochables que atentan contra la dignidad del cliente y el decoro de la profesión. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 10 de agosto de 202016, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El disciplinable OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por escrito, reconoció cada uno de los errores traducidos en las faltas que ha cometido y que le fueron imputadas en la formulación de cargos. Afirmó que nunca recibió la suma de $4’000.000, por parte del quejoso, y solicitó se tenga misericordia sobre su persona, y en la sanción se tenga en cuenta que pidió de perdón al señor JOSUE VARGAS SOLIS. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 12 de agosto de 2020, aprobada en Sala ordinaria No. 26 de la misma fecha, declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por incurrir en las faltas disciplinarias de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en concurso heterogéneo con las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 8º del artículo 33 Ídem, a título de DOLO, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN

en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS y MULTA equivalente a DIEZ (10) SMLMV. 16 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folio 223 del c. o. 1ª inst. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los aludidos preceptos legales, por las siguientes razones: Aclaró en primer lugar, que desde el 15 de marzo de 2017, fecha en que le fue entregado el poder por parte del señor JOSUÉ VARGAS SOLIS, surgió y emergió para el abogado la obligación de presentar la demanda ordinaria laboral, no obstante, el togado dejó de hacer oportunamente esta diligencia y abandonó la causa que le fue conferida, en el sentido de que no instauró la demanda ordinaria laboral en contra de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DOMINGO FAUSTINO SARMIENTO, así como tampoco le manifestó a su cliente de manera directa y explícita que no le adelantaría el proceso, sino que por el contrario, lo mantuvo engañado afirmándole que había presentado la demanda, incluso que se logró sentencia favorable, y que se hacía necesario iniciar la ejecución de la misma. Hechos que guardan estrecha relación con lo anunciado en los pantallazos de mensajes de texto enviados a través de la aplicación whatsapp entre el doctor OSCAR DAVID RODRÍGUEZ y el señor JOSUÉ, como el mensaje del 13 de febrero de 2017, en el que el togado le informa al quejoso “hermanito ya se notificaron en el

colegio”; mensaje del 22 de marzo de 2017 “amigo la audiencia ya se va a atender mañana”; 10 de abril de 2017 “quedó para el 10 de mayo a las 2:30”; 10 de mayo de 2017 “hola josué la audiencia se aplazó para la otra semana”; 14 de junio de 2017 “amigo se fijó para el 14 de julio, fecha improrrogable y hay se dicta sentencia osea ganamos o perdemos jejejeje”. Mucho después, el 26 de octubre de 2018 el disciplinable envía el siguiente mensaje: “Hola Josué (sic) estoy en la Clínica estoy algo enfermo y no creo que hoy nos veamos pero te seré muy honesto y quizás por eso esté enfermo he recibido amenazas por este negocio y la verdad el proceso no existe. Y me siento mal por eso se (sic) que falle pero no vi garantías reales en ese proceso, yo el lunes te mandare los papeles a tu casa sin falta no quiero hacerte venir por el gusto la verdad he llorado, mi salud esta deplorable por eso… Porque (sic) sé que esa esperanzado por eso yo el lunes le mando los papeles, pero en realidad no vi garantías mi papá menos” En cuanto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado concluyó el A quo se edificó la falta por el verbo rector “intervenir” en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, para el caso que nos ocupa, en detrimento de los intereses de su poderdante el señor JOSUÉ VARGAS, en la medida en que luego de recibir los documentos y el poder para instaurar la demanda

laboral, no solamente dejó de hacer la gestión profesional, sino que lo mantuvo engañado afirmándole que había presentado la demanda, que el juzgado programaba y reprogramaba la audiencia e incluso que se logró sentencia favorable y que se hacía necesario iniciar la ejecución de la misma, llegando hasta el punto de hacerle entrega de una supuesta sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, en la que se resolvió acceder a todas y cada una de las pretensiones. Se dio credibilidad a la ratificación y ampliación de la queja rendida por el señor JOSUÉ VARGAS SOLIS, en la que afirmó que el togado fue quien le entregó en sus manos la copia de la supuesta sentencia. A su vez, el secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante oficio del 9 de abril de 2019 informó que revisadas las bases de datos no se evidenció la existencia de proceso ordinario laboral seguido por parte del señor JOSUÉ VARGAS SOLIS, y certificó que los señores ISMAEL BENITEZ DÍAS y ADRIANA SAAVEDRA SALAS no han fungido en ninguna vigencia en calidad de servidores judiciales adscritos a esa unidad judicial. Así pues, se constató que la sentencia que el disciplinable entregó al quejoso no corresponde a la realidad, comportamiento que se imputó a título de dolo en tanto que conociendo que en ningún momento había dado inicio al proceso laboral, mantuvo a su cliente engañado, al punto de entregarle una sentencia falsa, actuación con la que defraudó los intereses del quejoso y de la administración de justicia, quedando en tela de juicio con una sentencia inexistente.

Finalmente, respecto de la falta contra la dignidad de la profesión por obrar de mala fe, del relato procesal esbozado y de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, se consideró notorio que el encartado a través de mensajes de whatsapp, comunicó amenazas y palabras ofensivas que no tienen nada de decoro, y atentan contra la dignidad de tan noble y respetada profesión como es la abogacía, actuación que es reprochable desde todo punto de vista y ámbito. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, fue dada teniendo en cuenta el concurso heterogéneo de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 30, numeral 9 del artículo 33 y numeral 1 del artículo 37, la trascendencia social de las conductas, la gravedad de las conductas, el perjuicio causado, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, y en general, los criterios de graduación previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Sustentó su inconformidad bajo el argumento de que para que los mensajes de texto enviados por whatsapp tengan validez deben ser presentados al Juez en su

forma original, y no en la forma en que fueron aportados al plenario, pues aduce que el quejoso los manipuló de forma arbitraria, acomodándolos a su manera. De otra parte, alegó que si bien recibió los documentos por parte del quejoso no firmó el mandato porque se había enterado que el señor jamás había trabajado en el colegio y no quería hacer un desgaste innecesario de la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado OSCAR DAVID RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por incurrir en las faltas disciplinarias de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en concurso heterogéneo con las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y el numeral 8º del artículo 33 Ídem, a título de DOLO, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) AÑOS y MULTA equivalente a DIEZ (10) SMLMV. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de

la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "(...)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del

artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación

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