CSDJ - F23001110200020190002701ADJUNTA20200818125531-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020190002701ADJUNTA20200818125531-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000201900027 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Clodomiro Antonio Cadavia Almentero, contra la decisión interlocutoria de terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor el abogado MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2019 por el doctor José Adolfo González Pérez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1.
II. HECHOS El señor Clodomiro Antonio Cavadia Almentero formuló queja disciplinaria el 19 de diciembre de 2018 contra el doctor MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO, indicando al respecto que contrató al citado abogado a mediados del año 2017, a efectos de que lo asesorara y asistiera en la denuncia penal por él incoada contra la señora Máxima Pacheco Medrano, sin embargo, luego de que le consignara la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, de la cual no tiene constancia alguna, el togado se desentendió de la causa. Refiriendo que este ni siquiera le solicitó que le
otorgara un poder para actuar en su favor2. 1 Folio 34 del C.P. 2 Folio 1 al 4 del C.P.
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III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 5 del informativo, certificado No. 74331 con fecha 5 de febrero de 2019 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de MARLON JESÚS
SERRANO CUADRADO, con cédula de ciudadanía No. 1.066.517.406, le fue expedida la tarjeta profesional No. 237.542, para esa fecha VIGENTE. Asimismo, a folio 6 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 131.960, adiado 5 de febrero de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicho abogado no registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 8 de febrero de 20193 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de abril y 29 de mayo de 20194 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja al disciplinable, y se escucharon
las siguientes declaraciones: - Ampliación y ratificación de queja por parte del señor Clodomiro Antonio Cadavia: manifestó haber conocido al disciplinable por conducto de su primo, Yair de Jesús Almentero Espitia, con la finalidad de iniciar un proceso penal contra Máxima Pacheco Medrano, quien había incumplido un contrato de compra venta, y, por ende, pretendía que por esa vía dicha ciudadana le escriturara el bien objeto de ese negocio. No obstante, luego de haber pactado con el disciplinable la suma de $3.000.000, por concepto de honorarios, y haberle trasferido a su cuenta bancaria un abono de $2.000.000, a mediados de octubre o noviembre de 2017, el letrado se 3 Fol. 8 4 Fls. 43-44, 53 y 80
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desentendió del encargo profesional, advirtiéndole al respecto que se entendiera con el señor Almentero Estipia.
Finalmente concluyó que pasados 6 meses en los cuales no observo mayor gestión por parte del profesional, le solicitó a este que le devolviera por lo menos $1.500.000, pero el encartado se negó y hasta se refirió a él de una forma grosera. - Versión libre del disciplinable: afirmó conocer la situación objeto de esta investigación, sin embargo, dista de la relación de los hechos efectuada por el quejoso, pues sostuvo que no es cierto que él haya sido contratado por el
señor Cadavia Almentero para representarlo en la causa penal instaurada contra la señora Pacheco Medrano, la cual se está adelantando en la Fiscalía 1° Seccional de Patrimonio de Montería. Indicándole al a quo que el señor Yair de Jesús Almentero, era el apoderado legal del quejoso, y al ser este un colega suyo le prestó asesoría esporádicamente en relación a este asunto, llegando al punto de disponer de su cuenta bancaria en favor de este, para que le consignaran los $2.000.000, que señala el denunciante, no obstante, él entregó todo ese dinero a su compañero, sin tener claridad porque concepto se canceló. El Despacho apertura la etapa probatoria, decretando las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio de Montería para que certifique si el disciplinable asistió profesionalmente al señor Clodomiro Antonio Cadavia dentro de la causa penal que refiere en su denuncia disciplinaria, y de no ser así, informe quien lo está representando. -Los testimonios de Eddy López Núñez y Yari de Jesús Almentero Espitia. - Oficiar a la entidad financiera Bancolombia para que envié constancia si el señor Eddy López Núñez consignó al disciplinable la suma de $2.000.000, a la cuenta de ahorros No. 79.017.245.746, entre los meses de octubre y noviembre de 2017.
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V. DE LA DECISIÓN APELADA Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2019, la Seccional de Instancia, una vez verificada la asistencia de los intervinientes, reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada del quejoso, se practicaron las pruebas decretadas en la sesión anterior, y se corrió traslado de las mismas al investigado, luego se escuchó en declaración a los ciudadanos: - Yair de Jesús Almentero Espitia: manifestó ser apoderado del quejoso dentro de la causa penal que se adelanta en la Fiscalía 1° Seccional de Patrimonio contra la señora Pacheco Medrano, refiriendo que recibió del señor Cavadia Almentero la suma de $2.000.000 para los tramites de la gestión, los cuales fueron consignados a la cuenta bancaria de su colega SERRANO CUADRADO, pero este una vez los recibió se los entregó.
Expuso al recinto que fue él quien estableció la relación contractual con el quejoso, y que la actuación del disciplinable fue prácticamente nula, pues al ser diestro en derecho penal, le pedía asesoría, pero finalmente el encargado de la gestión era él, aclarando que no es cierto lo que dijo el quejoso, pues como su representante, interpuso la denuncia penal, lo asistió en varias declaraciones ante el CTI y demás diligencias de impulso, informándole de cada actuación y suceso en ese caso, y que si bien, recomendó los servicios del disciplinable, era él quien estaba adelantando esa causa.
- Porfidia Martínez Tapia: sostuvo conocer al quejoso desde la infancia, y ratificó la versión de los hechos propuesta por el señor Cavadia Almentero, en lo que respecta al encargo profesional encomendado al disciplinable, señalando que este le comento dicha situación, y que a partir de ello, en varias oportunidades intentaron contactar al disciplinable, pero a pesar de sus múltiples intentos, nunca lo encontraron en la oficina. - Eddy López Núñez: señaló ser conocido del quejoso, y ser quien realizó la consignación de los $2.000.000, a la cuenta del doctor SERRANO CUADRADO a mediados de octubre – noviembre de 2017, indicándole al
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho que en un principio no sabía el concepto de ese pago, pero que luego, el señor Cadavia Almentero, le aclaró que era para pagar los honorarios del disciplinable en la causa penal que refiere en la queja.
Una vez concluyeron las anteriores declaraciones, el Magistrado sustanciador, realizó la calificación jurídica de la actuación del doctor MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO, decidiendo al respeto terminar la investigación seguida en su contra con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que las pruebas son claras en indicar que la relación contractual del quejoso se estableció con el señor Yair de Jesús
Almentero Espitia, quien lo representó en la causa penal que cursa en la Fiscalía 1° Seccional de Patrimonio de Montería contra la señora Máxima Pacheco, recibiendo por parte del disciplinable la suma de $2.000.000, que le habría consignado el quejoso a él, como su apoderado, y que la actuación del letrado se limitó a orientarlo y prestarle su cuenta bancaria, pues para esas épocas la de él estaba inactiva. En síntesis al no obrar prueba que permita determinar el desconocimiento frontal de los deberes de la abogacía, por parte del disciplinable, su comportamiento se torna atípico.
VI. APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia formuló recurso de alzada, señalando que si bien nunca le confirió poder al disciplinable, fue precisamente porque nunca lo encontró en su despacho, a tal punto de llegar a conocerlo hasta la audiencia del 4 junio, sin especificar de que actuación, ni de qué año se refería, tachando de falso en el mismo sentido la declaración del testigo Yair de Jesús Almentero Espitia, pues, realmente según su juicio a quien había contratado era al encartado, y fue por ello que le giro los $2.000.000, independientemente que se lo repartieran entre ambos abogados.
Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes,
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VI. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
1.- Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con el reparto de la queja interpuesta por el señor Clodomiro Antonio Cadavia, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirmando haber contratado a dicho abogado para que lo representara al interior de la causa penal por él incoada contra la señora Máxima Pacheco
Medrano, no obstante, a pesar de haberle abonado la suma de $2.000.000, por concepto de honorarios, se desentendió totalmente de su causa. Reproche que fue puntualizado en la diligencia de ampliación de queja y ratificado en el recurso de alzada. Sin embargo, el a quo mediante decisión motivada, declaró la terminación anticipada de la investigación en favor del doctor MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Estatuto del abogado, exponiendo entre otros aspectos, el hecho de que el quejoso confiriera poder no al disciplinado sino al abogado Yair de Jesús Almentero Espitia, para que lo representara en la causa penal objeto de análisis. Sumado al hecho de que ese letrado aceptara su responsabilidad en lo que respecta al encargo encomendado, pues el doctor Almentero Espitia le afirmó a la Seccional de Instancia que él fue quien acordó los términos contractuales con el quejoso, y quien por conducto del mandato al otorgado adelantó las actuaciones correspondientes ante la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico de Montería, para satisfacer el interés de su cliente, recibiendo por parte de él la suma de $2.000.000, para expensas del proceso. Declaración que se ajusta a lo argumentado por el doctor MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO, quien sostuvo no conocer al quejoso, mucho menos adelantar una causa en su favor, pues el único vínculo que tienen entre ambos, es el abogado Yair de Jesús Almentero Espitia, colega de este y a quien por solidaridad, brinda una orientación jurídica en esa causa penal,
aunado al hecho de que le prestó su cuenta bancaria para que recibiera el dinero que afirmó el quejoso haberle trasferido, pero el cual no fue retenido por él, sino que se lo entregó al apoderado del denunciante. Entonces esta Judicatura, al igual que la Seccional de instancia puede llegar a establecer con grado de certeza que la actuación del doctor SERRANO CUADRADO, en el proceso penal No. 201701096, por el delito de estafa contra Máxima Pacheco, fue nula, con fundamento en las declaraciones
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recaudadas en este disciplinario, y en el oficio No. 20360-01-02-01-00152 del 24 de abril de 2019, mediante el cual la Fiscal Primera de Patrimonio Económico, doctora Emelina Rosa Salgado, informó que consultada aquella investigación el quejoso otorgó poder al señor Almentero Espitia, el 7 de junio de 2017 ante la Notaria Única de Purísima, y posterior a ello, le confió su representación el 3 de agosto de ese año al abogado Jason Javier Pérez Bohórquez. Sin que en ningún momento figurara dentro de esa causa penal el hoy disciplinable.
Asimismo, no obra prueba documental que de certeza de la contratación que hiciere el quejoso al doctor SERRANO CUADRARO, ni que lo vincule a dicho proceso, contrario a ello, se tiene que los $2.000.000 trasferidos por el señor Cadavia Almentero al encartado, fueron entregados en su totalidad a
su apoderado, quien dispuso de ellos, sin comprometer de ninguna forma al investigado, quien de buena fe asume esta Colegiatura le prestó su cuenta bancaria al doctor Almentero Espitia, para que recibiera por dicha vía, los insumos necesarios para representar al quejoso. En conclusión, le asiste toda la razón al a quo al haber dado alcance al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, pues con ello hizo una correcta interpretación normativa, en razón a que la actuación del disciplinable no se torna censurable desde el orden disciplinario, por cuanto, las imputaciones efectuadas por el quejoso están huérfanas de prueba y no conducen al acercamiento fáctico develado en esta investigación, razón por la que sus argumentos de alzada no habrán de prosperar al fundamentarse en conjeturas subjetivas por fuera del campo material, lo que conduce inequívocamente a terminar y archivar la investigación disciplinaria de forma anticipada en favor del abogado enjuiciado. Por consiguiente, la Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARA en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 29 de mayo de 2019, por medio del cual el doctor José Adolfo González Pérez,
magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 230011102000201900027 01
Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor Clodomiro Antonio Cavadia Almentero, quien solicitó se investigara al abogado Marlon Jesús Serrano Cuadrado, porque lo contrató para que lo asesora y asistiera en la denuncia penal por él incoada contra la señora Máxima Pacheco Medrano, sin embargo, luego de que le consignara la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, no realizó ninguna gestión. La primera instancia, mediante determinación del 29 de mayo de 2019 resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el abogado, al considerar que el profesional nunca actuó como apoderado del quejoso. Inconforme con la anterior determinación fue apelada por el quejoso y esta instancia al conocer de dicho recurso resolvió:
“CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 29 de mayo de 2019, por medio del cual el doctor José Adolfo González Pérez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió terminar y archivar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado
MARLON JESÚS SERRANO CUADRADO”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para adoptar la determinación de confirmar el pronunciamiento de primera instancia, en el proyecto aprobado se argumentó que el quejoso no le había entregado poder al abogado investigado, sino a otro profesional, quien a través del investigado había recibido sus honorarios.
Ahora bien, mi desacuerdo con la determinación aprobada es porque considero que debió investigarse la relación profesional del abogado investigado, para verificar que no es necesario un otorgamiento de un poder para demostrase la relación profesional, pues según los hechos de la queja el mismo prestó un asesoramiento y según el quejoso él nunca contrató a otro profesional del derecho. Es así que la primera instancia, debió procurar por auscultar y recopilar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, pues el quejoso fue claro es señalar que no había contratado al otro abogado, pues los honorarios se habían consignados a la cuenta del investigado, por lo que no se debió darle credibilidad de manera absoluta a lo manifestado por el investigado, sin realizar una labor investigativa plena, de conformidad con el
artículo 85 de la ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por consiguiente, la Sala ha debido revocar la decisión apelada, para que, en su lugar, el a quo decretara y practicara las pruebas necesarias, para que se contara con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del abogado denunciado. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa