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CSDJ - F23001110200020190005401ADJUNTA20190412071018-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020190005401ADJUNTA20190412071018-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201900054 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, a través del cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora YURIS PAOLA FUENTES MORALES contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MINISTERIO DEL INTERIOR, y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN

INTEGRAL DE VÍCTIMAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana YURIS PAOLA FUENTES MORALES, presentó el 11 de febrero de 2019, acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, en la cual relacionó los siguientes hechos: - Sostuvo ser persona desplazada por los grupos al margen de la ley, madre cabeza de familia con hijos que mantener, educar y darles formación integral; aludió que

desde hace varios años viene padeciendo el problema del desplazamiento forzado, llevándola a pasar toda clase de penurias con su familia, viviendo de la caridad 1 Integrada por los Magistrados MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL y JOSE ADOLFO GONZALEZ PEREZ. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 230011102000201900054 01

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA humana por haberla sacado de su entorno, donde tenía su forma de trabajo cultivando y desarrollaba todo para obtener un futuro mejor. Indicó que desde el momento en el cual dejó sus tierras, tocó todas las puertas en establecimientos públicos, para buscar salida a su problema, por lo tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le dio una resolución donde aparece inscrita en el programa, sin embargo, desde ese momento no ha recibido la ayuda y por el contrario la están perjudicando, al igual que a sus hijos, siendo sometida a ser despreciada por la sociedad y sin forma de volver a obtener aquello que se perdió, por negligencia del Estado colombiano, por no brindarles una seguridad a tales familias. Esgrimió que de acuerdo a la Resolución No. 2015-81296 del 27 de marzo de 2015, donde la incluían en el registro y atención a las víctimas del conflicto, recibiría ayudas su grupo familiar e inclusive indemnización por desplazamiento forzado, pero éstas

nunca llegaron. Finalmente, afirmó que en días pasados hizo un derecho de petición, con el fin de obtener información de cuando tenía derecho a la indemnización, sin haberle contestado, por lo tanto tuvo que incoar una acción de tutela, para obtener respuesta sobre la indemnización, recibiendo el 7 de diciembre de 2018, escrito en donde le decían que debía presentarse el mismo día, procediendo de conformidad, pero no tuvieron la gentileza de atenderla, engañando así tanto al Juez, como a ella. Por lo anterior pretende la accionante: - Se le amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, y al libre desarrollo de la personalidad, a la indemnización por parte del Estado, por no tener control sobre los grupos al margen de a ley, por lo cual, solicitó que al momento de notificar la tutela, se exhorte al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, a efectos de indemnizarla de acuerdo al artículo 156 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma que el Ministerio del Interior y de Justicia, así como República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la Presidencia de la República, le hagan cumplir lo acordado en las leyes citadas con los desplazados de Colombia. La accionante aportó documental para que fuese valorada como pruebas en el

trámite tutelar, la cual hace referencia a la Resolución No. 0600120171438782 de 2017, por medio de la cual, se decidió una solicitud de atención humanitaria de la accionante; asimismo, copia del fallo de tutela de fecha 7 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializad de Restitución de Tierras de Montería, la cual fue interpuesta por la señora Fuentes Morales, en donde hizo las mismas peticiones referidas con anterioridad. (fls. 1 a 9 c.o. primera instancia). 2.- Repartido el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, las diligencias fueron asignadas a la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, funcionaria que mediante auto del 12 de febrero de 2019, admitió las actuaciones y ordenó notificar a las entidades accionadas. (fl. 12 y 13 c.o. primera instancia). 3.- El 13 de febrero de 2019, vía correo electrónico, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, doctor Guillermo Enrique Quintero González, por oficio No. 0155 adjuntó a la actuación: escrito y fallo de tutela tramitada bajo el radicado No. 23.001.31.21.001.2018.0129.00, ante ese estrado, actuando como accionante la señora Yuris Paola Fuentes Morales y como accionado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Allí mismo el Ministerio del Interior, solicitó se declarase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y por ende se le desvinculara del amparo constitucional, pues los hechos alegados por la actora escapan totalmente a las competencias legalmente atribuidas.2 2 Fl. 23 a 47 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4.- Por auto del 20 de febrero de 2019, el Seccional de Instancia dispuso vincular a la actuación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Regional Córdoba, ordenándose su respectiva notificación y solicitando rindiera un informe de los hechos expuestos en la tutela, entre otros requerimientos, por lo cual la primera instancia, remitió comunicado el 12 de febrero de 2019, siendo recibido por la entidad ese mismo día.3 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia del 25 de febrero de 2019, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la señora YURIS PAOLA FUENTES MORALES contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPERACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. (fls. 52 a 63 c.o. primera instancia).

6.- Frente a la anterior decisión la accionante YURIS PAOLA FUENTES MORALES, presentó impugnación. (fls. 74 c.o. primera instancia). DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en fallo proferido el 25 de Febrero de 2019, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora YURIS PAOLA FUENTES MORALES contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPERACION

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Reseñó el fallador de primer grado, respecto al requisito de subsidiariedad, que podría decirse que el mismo se aplica, pues la actora fue reconocida como víctima del conflicto armado, tal como se desprende de la Resolución No. 0600120171438782 de 2017; de igual forma, es madre cabeza de familia y está pasando por una difícil situación económica; sin embargo, frente a la indemnización administrativa integral, después de hacer una explicación tanto legal como 3 Fl. 48 y 49 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA jurisprudencial, determinó que la accionante ya había presentado una acción de tutela contra la misma accionada, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito

Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, en donde se pretendía el mismo reconocimento, y por lo tanto en decisión del 7 de septiembre de 2018, ese estrado judicial, declaró la existencia de un hecho superado en el asunto, por considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reperacion Integral de Victimas – UARIV – había dado cumplimiento a la acción tutelar. Indicó la primera instancia, que en el presente amparo constitucional, la actora manifestó que no se le ha cancelado la indemnización pretendida, muy a pesar de que se acercó a las instalaciones de la accionada el 7 de diciembre de 2018, vulnerándose los derechos fundamentales invocados. Determinó que no se podía pasar por alto, que conforme lo dispuesto en la Resolución No. 01958 de 2018, por medio de la cual, se estableció el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, debían seguirse tres rutas basicas como son: Ruta Prioritaria; Ruta Transitoria y Ruta General. Aludió que bajo ese entendido, en el trámite constitucional seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria, la entidad accionada adujo que la actora estaba incluida en la Ruta General, es decir, que la señora Fuentes Morales, no había iniciado las solicitudes de indemnización y no cumplía con los criterios para ser prioritaria, debiendo empezar a agendar sus citas a partir del 7 de diciembre de 2018, debiendo acudir con la documentación requerida. Por lo tanto, indicó que no podía entenderse, como mal lo hacía la accionante, que ese día, la entidad le sufragaría la indemnización pretendida, sino

más bien, que en esa data debió agendar su cita e iniciar el procedimiento, para el reconocimiento solicitado, lo cual no hizo. Finalmente precisó, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza y define las acciones de tutela, que el amparo resultaba improcedente, para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante, pues ésta acudió a la instancia constitucional nuevamente, sin haber adelantado los trámites básicos requeridos para acceder a la medida de reparación, por cuanto a República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA partir del 7 de diciembre de 2018, debió haber elevado solicitud a la Unidad para las Víctimas requiriendo la asignación de la cita, para el diligenciamiento del fomulario de solicitud de indemnización administrativa, así como entregar la documentación, conforme a la Ruta General, prevista en el artículo 9 de la Resolución No. 01958 de 2018, lo cual no efectuó, así como tampoco demostró, siquiera sumariamente, encontrarse en una situación excepcional de extrema urgencia o vulnerabilidad que justificara tener un trato privilegiado. (fls. 52 a 63 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante YURIS FUENTES MORALES, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, indicando solamente no estar de acuerdo con el fallo. (fls. 74 c.o primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Finalmente es preciso advertir, que la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 097 del 6 de marzo de 20194, reiteró la imperatividad de observar lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, por parte del operador judicial quien “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla

improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo5”. Decantando tal Corporación que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000), regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, conforme lo concluyó el máximo órgano constitucional, la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto6.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

5 Cfr. Auto 660 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Rios); Auto 271 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 En ese sentido, ha reiterado ese Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2.C.P.) no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas de reparto. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.7(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional, conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se

reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela, la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.8 7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. 8 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los primeros fueron recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental, así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”9 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 9 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que

deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Establecido lo anterior, es de advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se

evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, en primera medida, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. Caso en concreto frente a la impugnación incoada por la accionante En el presente evento la accionante YURIS PAOLA FUENTES MORALES pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad a la indemnización por parte del Estado, por no tener control de los grupos al margen de la Ley, por parte del MINISTERIO DEL

INTERIOR, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.

Así mismo procura el reconocimiento y pago de la indemnización integral de que trata la Ley 1448 de 2011, encontrándose en el dossier, conforme lo precisó la primera instancia, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas –AURIVreconoció a la señora Fuentes Morales como víctima del conflicto armado, conforme lo establece la Resolución No. 060012171438782 de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Al respecto encuentra esta Colegiatura, que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la misma no supera el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto la actora acude a esta instancia, sin haber adelantado los trámites básicos requeridos para acceder a la medida de reparación, ya que a partir del 7 de diciembre de 2018, debió haber elevado solicitud a la Unidad para las Victimas, solicitando la asignación de cita para diligenciamiento del formulario de solicitud de indemnización administrativa y entrega de documentación, conforme a la ruta general, prevista en el artículo 9 de la Resolución No. 01958 de 2018, debiendo así surtir los trámites administrativos exigidos para obtener el beneficio, ya que la entrega de la indemnización administrativa, no obedece al orden de presentación de las solicitudes, sino a los criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es así como, conforme lo indicado en la acción de tutela emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, tuvo la posibilidad de realizar los trámites ante el ente accionado a partir del 7 de diciembre de 2018, sin haber demostrado hasta este momento, que efectivamente lo haya desplegado y por el contrario, lo que prete

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