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CSDJ - F23001110200020190022601ADJUNTA20200220182512-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020190022601ADJUNTA20200220182512-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL.

Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 230011102000201900226-01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 24 de octubre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HONORIO ALFONSO

CASTAÑEDA CRESPO.

HECHOS

1 Decisión adoptada por el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. 2

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Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Jairo Díaz Sierra, quien inicialmente acusó al abogado Moisés Arteaga Espinosa de ejercer ilegalmente la profesión por cuanto había adelantado varios procesos laborales en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano no obstante ostentar la calidad de servidor público. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil a quien le fueron presentados por el querellante nuevos escritos señalando que de esa situación tenía conocimiento el abogado HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, por lo cual debía ser investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión. En efecto, refirió el denunciante que el disciplinado había fungido como apoderado de la Empresa Cerro Matoso S.A. y que otorgó poder al abogado Moisés Arteaga Espinosa a sabiendas de que este era servidor de la Rama Judicial. Por consiguiente, ordenó la referida Magistrada, en proveído de fecha 28 de marzo de 2019, que esa nueva situación fáctica fuera investigada bajo otra cuerda procesal al tratarse de hechos totalmente diferentes.

2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.

12.626.657 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 90767, la cual se 3

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Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 56 c.o.). Igualmente, se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios. (Fl 57 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, el Magistrado de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de julio de 2019. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 17 de julio de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado con su defensor de confianza, así como del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el querellante presentó ampliación de la queja, ratificándose en el contenido de la misma.

Posteriormente, el disciplinable HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO rindió versión libre y al respecto manifestó que ha fungido como

responsable de las relaciones laborales de la empresa Cerro Matoso y que el quejoso era su jefe y él lo reemplazo. Él representa legalmente a la compañía y no fungía como litigante. Relató que para ejercer la defensa de la empresa ésta contrata a abogados externos y que él como representante legal simplemente debe firmar un poder para que pueda cumplir con la 4

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Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. gestión tal y como lo hizo en el caso de Moises David Arteaga y que partió siempre del principio de la buena fe.

Sostuvo que el quejoso era funcionario de Cerro Matoso y que salió de la empresa por lo cual se generó una enemistad por lo cual fue denunciado disciplinariamente. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al apoderado de confianza del disciplinado para que solicitara las pruebas a hacer valer en la actuación. Relató que en el asunto planteado en la queja, la situación denunciada no se enmarca dentro del ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, pues sus funciones en Cerro Matoso son eminentemente administrativas y no encuadran dentro de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, el Magistrado de Instancia decretó lo siguiente:

  • Declaración juramentada de la señora Cecilia Castellanos Herrera. - Solicitar a la Secretaría de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitan copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Cerro Matoso S.A., indicando desde qué fecha el doctor HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO ejerce como representante legal.

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Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. - Oficiar a la Empresa Cerro Matoso para que remitan copia del manual de funciones de los cargos desempeñados por el doctor HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, indicando desde qué fecha se desempeña como representante legal. - Solicitar copia del cd de la audiencia de fecha 28 de marzo de 2019, correspondiente al proceso disciplinario que en esa misma Seccional se adelanta contra el abogado Moisés Arteaga, bajo el radicado No.

2018-0470

5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 4 de septiembre de 2019, con la asistencia del querellado y su defensor de confianza, no así del quejoso ni del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, el Magistrado Instructor incorporó las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior.

Seguidamente, rindió declaración juramentada la señora Cecilia Isabel Castellanos Herrera, quien sobre los hechos materia de investigación relató que trabajaba como especialista de relaciones laborales de Cerro Matoso dedicándose al tema de defensa judicial de la empresa. Relató que asistía a las audiencias como apoderada de la empresa y que en muchos casos era necesario contratar abogados externos para cumplir con esa labor. Afirmó que conocía al abogado disciplinado por cuanto era su compañero de trabajo y que este básicamente se encargaba del tema sindical y que asistía como representante legal de la empresa a las 6

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Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. audiencias de conciliación y a los juzgados a absolver interrogatorios de parte, pero jamás actuando como profesional del derecho.

Manifestó que conoció al abogado Moisés Arteaga, quien había sido Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano donde lo conoció, pero que después no lo volvió a ver. Posteriormente refirió que dicho abogado fue recomendado por una firma de abogados Gloria Díaz & Daza, para quien él estaba trabajando, con el fin de que como abogado externo colaborara con la defensa judicial de Cerro Matoso.

6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 24 de octubre de 2019, con la presencia del

disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso, no así del representante del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el Magistrado de Instancia con la calificación jurídica de la actuación. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 24 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el

abogado HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO.

Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no existía falta disciplinaria alguna por cuanto el artículo 19 de la Ley 7

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Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 1123 de 2007, señala quienes son los sujetos disciplinables, concretamente los abogados en ejercicio de la profesión cuando cumplan la función de asesorar, patrocinar y asistir. En este sentido, manifestó que para atribuir responsabilidad disciplinaria no era suficiente con que el disciplinado tuviera la calidad de abogado sino que es imperativo que la conducta investigada guarde relación con el ejercicio de la profesión y que la misma esté consagrada como falta en el Estatuto Deontológico.

En el caso objeto de estudio, el disciplinado nunca actuó como apoderado

judicial de la empresa Cerro Matoso sino en su condición de representante legal. La entrega de los poderes a los abogados que ejercen la representación de la empresa se da en ejercicio de sus funciones en dicha empresa y no como profesional del derecho apoderado de la misma. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando al respecto que en varias actuaciones el doctor Moises Arteaga intervino como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano en las que también intervino el abogado HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO como representante legal de Cerro Matoso. 8

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Radicado N° 230011102000201900226-01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Por consiguiente, éste último al tener conocimiento de esta situación sabía que el abogado Moisés Arteaga no podía participar en esos procesos y más adelante se le otorgó poder para actuar en los mismos en representación de Cerro Matoso, lo cual era irregular y constituía un patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el

señor Jairo Díaz Sierra, quien inicialmente acusó al abogado Moisés Arteaga Espinosa de ejercer ilegalmente la profesión por cuanto había adelantado varios procesos laborales en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano no obstante ostentar la calidad de servidor público. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil a quien le fueron presentados por el querellante nuevos escritos señalando que de esa situación tenía conocimiento el abogado HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, por lo cual debía ser investigado por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión. En efecto, refirió el denunciante que el disciplinado había fungido como apoderado de la Empresa Cerro Matoso S.A. y que otorgó poder al abogado Moisés Arteaga Espinosa a sabiendas de que este era servidor de la Rama Judicial. Por consiguiente, ordenó la referida Magistrada, en proveído de fecha 28 de marzo de 2019, que esa nueva situación fáctica fuera investigada bajo otra cuerda procesal al tratarse de hechos totalmente diferentes. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 24 de octubre de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, al considerar que no había actuado como profesional del derecho en el asunto que fue puesto de presente en la queja. 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en que el togado sí había actuado como profesional del derecho y había incurrido en un patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte del profesional Moises Arteaga. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta Jurisdicción por cuanto se trata de una situación en la que el profesional del derecho investigado no actuó en calidad de abogado sino como un ciudadano que tenía la condición de Representante Legal de la empresa Cerro Matoso. En efecto, de la lectura de la queja se observa que en ningún momento actuó como togado sino que lo hizo en su calidad de Representante Legal de esa entidad, en donde tenía como función otorgar los poderes a los abogados externos que ejercían la defensa judicial de la entidad, entre estos al señor Moisés Arteaga, función en la que jamás actuó como profesional del derecho, sino, se itera, como representante legal de la empresa Cerro Matoso. En este orden de ideas, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto

del togado disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de 13

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. esta último. Así se desprende de la prueba testimonial practicada en la primera instancia así como del Manual de Funciones del cargo que desempeña el togado en la Empresa Cerro Matoso, visible a folios 191 a 195 del cuaderno original, en donde se tiene que nunca actuó como abogado en ejercicio de la profesión sino como Representante Legal de dicha empresa.

En cuanto a la prueba testimonial, es pertinente hacer mención a la declaración rendida por Cecilia Isabel Castellanos Herrera, quien sobre los hechos materia de investigación relató que trabajaba como especialista de relaciones laborales de Cerro Matoso dedicándose al tema de defensa judicial de la empresa. Relató que asistía a las audiencias como apoderada de la entidad y que en muchos casos era necesario contratar abogados externos para cumplir con esa labor. Afirmó que conocía al abogado disciplinado por cuanto era su compañero de trabajo y que este básicamente se encargaba del tema sindical y que asistía como representante legal de la empresa a las audiencias de conciliación y a los juzgados a absolver interrogatorios de parte, pero

jamás actuando como profesional del derecho. Manifestó que conoció al abogado Moisés Arteaga, quien había sido Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano donde lo conoció, pero que después no lo volvió a ver. Posteriormente refirió que dicho abogado fue recomendado por una firma de abogados denominada Gloria Díaz & Daza, para quien él estaba trabajando, con el fin de que 14

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. como abogado externo colaborara con la defensa judicial de Cerro

Matoso. En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo hizo el a quo, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, las imputaciones que realiza el quejoso, escapan a la órbita de

actuación de esta Jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 15

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son ajenos al ejercicio profesional en lo que respecta al togado aquí disciplinado, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HONORIO ALFONSO CASTAÑEDA CRESPO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado 17

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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