🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020190035501ADJUNTA20200611110059-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020190035501ADJUNTA20200611110059-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de 2020

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.56 de la misma fecha

Expediente No. 23001110200020190035501 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se INHIBIO de iniciar y adelantar acción disciplinaria contra la Doctora ELISA DEL CRISTO SAIBIS 1 Con Ponencia del Magistrado José Adolfo González, en sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO BRUNO, en su calidad de JUEZA SEGUNDA PROMISCUA

MUNICIPAL DE CERETE-CÓRDOBA HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia así:

“En el escrito de queja presentada por la doctora KARINA CALONGE GOMEZ, manifiesta que el día 05 de agosto del presente año presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura contra la JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETE-CORDOBA, ya que esta se declaró impedida para conocer de un PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE BANCOLOMBIA S.A CONTRA ARCA IDEAS PECUARIAS Y AGROFORESTALES S.A. Y KARINA CALONGE GOMEZ, tal como consta en auto de fecha 26 de julio de 2019, en su momento la Jueza declaró su impedimento aduciendo el art. 140 y 141 # 9 del CGP específicamente por “existir enemistad grave o amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes, su representado o apoderado”. Por lo tanto, ordenó el envío del proceso al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, para que ésta indicara quien debería asumir el conocimiento del mencionado proceso, la doctora KARINA CALONGE GOMEZ mediante escrito fechado 31 de julio de 2019 manifestó que jamás ha existido una relación personal que dé lugar a invocar la degradación de la relación, no obstante manifiesta la quejosa en su escrito de queja que por razones desconocidas luego de más de 10 días dichos documentos no han llegado a su destino, esto es (Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral), aduciendo que el tiempo que demora una empresa de mensajería al transportar un documento entre Medellín y Montería son 48 horas, por lo tanto que no entiende como puede ser que entre Cereté y Montería

haya demorado más de 10 días”

ACTUACIÓN PROCESAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO El día 5 de agosto de 2019, la Doctora Karina Calonge, presenta queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, manifestando que en la anterior semana presentó una queja ante la misma autoridad, haciéndose alusión, que luego de conocerse sobre el impedimento de la Juez Segunda Promiscua Municipal de Cereté, procedió a indagarse en el Tribunal, si conocían sobre el impedimento, advirtiéndose que el auto proferido por el Juzgado no había llegado, no siendo ello causa imputable a ella, solicitando se averigüe y se investigue si existen causas justas para la tardanza.

A la queja se anexa un escrito suscrito por la señora KARINA CALONGE, censurando el auto por medio del cual se declara impedida la Juez, al no haberse sometido a su contradicción, siendo su deber poner en conocimiento público la clase de jueces públicos que hay en Cereté, en especial las críticas de la comunidad en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Cereté, aduciendo no interesarle quien es ella, pero si su labor dentro de proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado. Según la quejosa, la sustentación plasmada en el auto que resuelve el

Impedimento es frágil, por cuanto no ofrece un contexto narrativo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO los hechos, limitándose únicamente a lanzar toda clase de adjetivos sustantivados a sus pares, diciendo que la quejosa la ha tratado con palabras hirientes, dañinas, etc., citándose además, de manera inadecuada en el auto que resolvió el impedimento la sentencia C881/11 de la Corte Constitucional e incurriendo en error al citar el numeral 9 del artículo 140 del CGP.

La doctora KARINA CALONGE advierte que el artículo 141 del CGP fue concebido para contextos excepcionales de una relación personal muy especial y no por cualquier crítica a su gestión, anexando copia del auto de julio 26 de dos mil diecinueve (2019) proferido por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté. Adicionalmente obra en el proceso, escrito suscrito por la quejosa de 31 de julio de 2019, en el cual manifiesta que el traslado del proceso ejecutivo singular TYBA 23-162-31-04-001-2019-0008700 Radicado interno: 2019-00170-00 que se tramitó en el Juzgado primero promiscuo municipal de Cereté fue trasladado por invocación de un mentiroso impedimento de enemistad grave, situación que repite la

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté al poner de presente un impedimento, el mismo sustentado en las críticas que la doctora KARINA, hizo en contra de la funcionaria judicial, por haber dejado en

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO libertad a un asesino que cogió a cuchillo a su ex pareja mujer, lo cual le llevo a la funcionaria judicial a plantear como causal de Impedimento Enemistad grave.

Expresa la quejosa, que si bien la Juez tiene toda la autonomía en no tramitar el proceso ejecutivo, no es factible que para ello se apoye en falacias; adiciona que su escrito antes de ser una denuncia, se constituye en una protesta y un reclamo urgente al Consejo Superior de la Judicatura seccional Córdoba por las actuaciones de los Juzgados de Cereté. A juicio de la quejosa, para que exista enemistad grave, la misma debió nacer de la amistad, situación no acorde con la realidad, cuando la Juez expresa un Impedimento, inventándose unas relaciones interpersonales que nunca han existido, por lo cual solicita al Consejo Superior de la Judicatura, indague los sustentos que tuvo el Juez para declarar el Impedimento. Las manifestaciones que ella le dirigió a la Juez Segundo Promiscuo

Municipal de Cereté, el día 31 de mayo de 2019, se hicieron en contra de la Juez y no la persona, pero además en un contexto fruto de la impotencia, al enterarse, de que la Juez ordenó la libertad, en un proceso por un delito de feminicidio en grado de tentativa; finaliza diciendo en su escrito, que nunca le ha enviado a la Juez un mensaje a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO su correo personal, siendo pertinente que se obtenga la prueba que acredite esta situación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se Inhibió de iniciar y adelantar la acción disciplinaria con ocasión de la queja presentada por la doctora KARINA CALONGE GOMEZ en contra de la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL

DE CERETE-CORDOBA ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO.

Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: La primera instancia considera, que según el Parágrafo 1 del artículo 150 del C.D.U, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna cuando la información haya sido presentada de manera inconcreta o difusa o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, pues de la lectura de la

queja que origina la presente causa disciplinaria, se evidencia que el objetivo de la investigación, es determinar la tardanza del envío de los documentos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO del Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral. Según el A Quo, la responsabilidad de enviar el expediente al superior después de declarar el Impedimento, no es la Juez sino la secretaria, ello en concordancia con el principio de confianza pregonado en decisión de fecha 25 de agosto de 2010 dentro del radicado 47001110200020060031001 M.P. Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Sala Jurisdiccional Consejo Superior de la Judicatura. En razón a que el inhibirse de adelantar una actuación disciplinaria, es un instrumento o herramienta racionalizadora del Estado, es preciso evitar procesos inútiles que sólo generan desgaste de la administración de justicia, eso sí compulsando copias para que se investigue la posible demora en el envío del expediente No. 23-162-40-89-002-2019-00416-00. LA APELACIÓN La doctora KARINA CALONGE interpone recurso de apelación en contra de la decisión de 28 de agosto de 2019 por medio de la cual el A Quo se Inhibió de iniciar la actuación disciplinaria, iniciando por

manifestar, que el objetivo del recurso de apelación es llamar la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO atención para que se frene los altos niveles de entropía que existen en el departamento de Córdoba.

Según la recurrente, no se apela sobre un asunto aislado, sino todas las irregularidades presentadas en el proceso (Bancolombia vs ARCA/Karina Calonge) en el Juzgado segundo promiscuo municipal de Cereté Córdoba entre los que destaca Derecho de petición, prevalencia de la ley sustancial sobre la ley procesal, falsa enemistad grave entre otras situaciones; igualmente aduce que el reto del Tribunal disciplinario, no sólo es resolver una eventual tardanza en el envío de un auto, sino abordar aspectos como la comparación entre la intencionalidad de las faltas y los hechos que la soportan, realizar un análisis constitucional, la prevalencia de los derechos fundamentales, el conocimiento de la gestión y el pasado disciplinario de la Juez, así como acudir al Derecho a la Igualdad y Principio a la Igualdad. Después de que la apelante hiciera una cronología de los hechos, enfatiza en que se debe indagar, porque no se envió el proceso al Tribunal Superior dentro de los términos, para lo cual elevó derecho de

petición al Juzgado, resistiéndose a dar la información. Insiste, en que es increíble, que un simple trámite frene un proceso más de 30 días, a diferencia de la agilidad mostrada por el Juzgado dentro del mismo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO proceso, cuando ante el requerimiento del Tribunal Superior de Montería se envía el proceso.

Realiza censura al Magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por no realizar un análisis ponderado en su decisión, en aras de determinar quien cometió la falta consistente en la demora en el envío del Impedimento al Tribunal Superior de Montería, agregando que ante el silencio del envío del expediente, también presentó el día 16 de septiembre de 2019 Derecho de petición al Juzgado sobre el particular, registrándose constancia del 8 de octubre de 2019, donde el Juzgado se negaba a contestar la petición, lo cual no se constituye en simple olvido, sino en un acto que deslegitima la institucionalidad del Estado. No resulta de recibo, que el Magistrado Ponente solamente en su decisión refiera asuntos exclusivos de derecho procesal, sin adentrarse en lo material o sustancial, lo que impidió indagar, del porque la Juez escondió en el escritorio de su despacho, un derecho de petición sin

atender. Insiste en que la decisión del Magistrado de primera instancia es la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO misma del buen componedor, pues no se indagó aspectos esenciales, que sucedieron en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, poniendo de presente pronunciamiento jurisprudencial sobre el rol del Juez moderno.

Manifiesta que el objetivo del recurso, es el de dejar sin vigencia el auto inhibitorio, para en su lugar esperar que se imponga sanción disciplinaria a la Juez y todos sus funcionarios que oficiaron como cómplices, adicionando que ello sentaría un precedente en el departamento de Córdoba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta

disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.

Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública

COVID-19

Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos Acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último Acuerdo el No. PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4 literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA2011567 del 5 de junio de

2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. De la apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO Debe advertirse que la Sala, se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno a la decisión de Inhibirse de iniciar y adelantar acción disciplinaria, ello de conformidad a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Del asunto en concreto El presente proceso, se inicia por la queja interpuesta en contra de la Doctora ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cerete-Córdoba, en la cual se da cuenta, de la

demora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cereté para enviar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Expediente con Radicado No. 23162408900220190041600, con el fin de que se surta el trámite de un Impedimento propuesto por el A Quo. Es preciso mencionar que la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, mediante auto de julio veintiséis (26) de dos mil diecinueve

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO (2019) se declara impedida dentro del asunto No. 23162408900220190041600, siendo ello producto de su autonomía e independencia judicial, pero además para preservar el principio de imparcialidad de conformidad a los artículos 140 y 141 del C.G.P. De conformidad al inciso 3 del artículo 140 del C.G.P. “si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe remplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.” En ese orden de ideas, es de recordar que el Impedimento es iniciativa del funcionario judicial, pero que es el superior quien finalmente decide si acepta o no esta figura procesal, máxime cuando la causal planteada en este caso por la Juez, es de su resorte personal, por cuanto el

artículo 141 del C.G.P. en su numeral 9 dispone:

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes, su representante o su apoderado.

Siendo así y teniendo en cuenta los principios de autonomía e independencia judicial, no existe mérito para censurar la conducta de la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, pues los hechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO presentados en la queja y en el recurso de apelación por la quejosa, son irrelevantes, en cuanto a la configuración de una posible irregularidad, por declararse impedida para seguir conociendo del proceso No. 23162408900220190041600.

La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda

tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”5.

En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que

esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”6. Le asiste razón al a quo, cuando afirma que la labor de enviar el proceso al Tribunal del Distrito Judicial de Montería le corresponde a la Secretaría del Despacho, y es en razón a ello, que la primera instancia ordena compulsa de copias para investigar la posible demora en el envío del radicado 23-162-40-89-002-2019-00416-00, requiriendo a la 5 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO quejosa para que indague la suerte de la investigación interna en el Juzgado, por cuanto para la Juez denunciada no habría lugar a un reproche disciplinario, en razón a que dicha tarea, por el principio de confianza está encomendada a los subalternos del Juez.

El parágrafo 1 del artículo 150 del C.D.U expresa: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o

difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Pero no solamente frente a la demora en el envío del expediente, no se debe hacer reproche disciplinario, sino también frente a diversas manifestaciones de la quejosa, tales como las irregularidades que se presentan en el proceso Bancolombia vs ARCA/Karina Calonge, entre las cuales se destacan derechos de petición, prevalencia de la ley sustancial, sin hacer precisión en que consisten ese tipo de irregularidades, por el contrario enfatizando en la demora del envío del expediente, de lo cual se advierte, ya se tramita investigación interna en el Despacho Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO No son de recibo las argumentaciones de la recurrente, en el sentido de que el A Quo sólo refirió asuntos de carácter procesal, sin adentrarse en lo material o sustancial, por cuanto en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, la primera instancia realiza una valoración de la queja, para concluir que dentro de las funciones de la Juez, no se encuentra la de enviar los procesos al superior, siendo ello una labor completamente secretarial, por lo cual y acudiendo al principio de confianza, ordena compulsar copias, para que la Juez indague sobre la responsabilidad en la demora en el envío de la documentación, estando solventada la pretensión de la quejosa, de que se investigue la irregularidad.

OTRAS DETERMINACIONES En razón a que del escrito que sustenta el recurso de Apelación, surge la denuncia sobre supuesta irregularidad cometida por la doctora ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Cerete, la misma relacionada a la no contestación de derecho de petición, presentado por la quejosa el día 16 de septiembre de 2019, indicando que existe constancia del mismo despacho judicial, de no quererse contestar la petición.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 23001110200020190035501

Disciplinada: ELISA DEL CRISTO SAIBIS BRUNO En ese orden de ideas, dicho comportamiento de la Juez, puede estar inmerso en el posible incumplimiento de deberes como el previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996 relacionado a respetar y cumplir en la órbita de su competencia la Constitución, la ley y los reglamentos, para el caso el cumplimiento del artículo 23 de la Carta Política, así como al incumplimiento del deber estipulado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, el cual reza: “Resolver los asuntos sometidos a su consideració

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...