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CSDJ - F23001110200020200002601ADJUNTA20201022113305-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020200002601ADJUNTA20201022113305-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha Expediente No. 230011102000202000026-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación 1 La Sala de instancia estuvo conformada por la Magistrada MARIA DEL SOCORRO

JIMÉNEZ CAUSIL y el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería disciplinaria contra la doctora ODILA PÉREZ REYES, en su condición de

JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA.

HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja impetrada

por la señora Angélica María Ensuncho Hoyos, quien puso de presente las eventuales irregularidades cometidas por la doctora ODILA PÉREZ REYES, en su condición de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, dentro del trámite del incidente de desacato identificado con el No. 201900017-00, en el cual fue sancionada como Representante de Salud Total EPS con arresto y multa. Adicionalmente, consideró que la disciplinada había incurrido en un comportamiento antiético toda vez que la accionante dentro de ese asunto era la funcionaria de su Despacho Nelsy del Socorro Rojas, debiendo declararse impedida. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 19 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, resolvió 2 La Sala de instancia estuvo conformada por la Magistrada MARIA DEL SOCORRO

JIMÉNEZ CAUSIL y el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ.

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Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ODILA PÉREZ REYES, en su condición de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE

MONTERÍA.

Para el efecto, consideró el a quo que la decisión adoptada por la Juez dentro del incidente de desacato narrado en la queja, de fecha 2 de abril de 2019, se encontraba amparada por el principio de autonomía funcional y que la misma no se tornaba irregular, pues había sido confirmada por su Superior Jerárquico, esto es, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería en proveído calendado 8 de abril de 2019. Por otra parte, en cuanto a la situación presentada con la funcionaria de su Despacho, la encartada refirió en la providencia censurada por la quejosa, que no se configuraba ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que no había lugar a declararse impedida. Así, pues, la primera instancia decidió inhibirse de adelantar cualquier actuación formal contra la doctora ODILA PÉREZ REYES, en su condición

de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA.

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Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que la primera instancia no había motivado adecuadamente su decisión, pues la determinación adoptada por la encartada en el incidente de desacato que originó las presentes diligencias, se había producido desconociendo el debido proceso pues se configuraba

una clara causal de impedimento toda vez que la parte incidentante era una funcionaria de su Despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería bien, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02

del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja impetrada por la señora Angélica María Ensuncho Hoyos, quien puso de presente las eventuales irregularidades

cometidas por la doctora ODILA PÉREZ REYES, en su condición de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, dentro del trámite del incidente de desacato identificado con el No. 201900017-00, en el cual fue sancionada como Representante de Salud Total EPS con arresto y multa. Adicionalmente, consideró que la disciplinada había incurrido en un comportamiento antiético toda vez que la accionante dentro de ese asunto era la funcionaria de su Despacho Nelsy del Socorro Rojas, debiendo declararse impedida. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído de Sala Dual del 19 de febrero de 2020, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, señalando que no se había cometido irregularidad alguna por parte de la Juez inculpada, quien había actuado al amparo de la autonomía funcional. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería Ante la decisión del a quo, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, la quejosa presentó recurso de apelación aduciendo que a su juicio debió llevarse a cabo una investigación mucho más profunda sobre los hechos materia de la querella disciplinaria.

De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la recurrente, pues efectivamente el a quo tomó

una decisión apresurada al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Juez encartada, con el argumento según el cual en el trámite narrado en la queja dicha funcionaria no había cometido irregularidad alguna, pues la providencia proferida dentro del incidente de desacato narrado por la quejosa había sido dictada al amparo del principio de la autonomía funcional. En este sentido, es evidente que existen dos aspectos que omitió revisar a profundidad la Sala de Instancia y de ahí su decisión apresurada. La querellante indicó que dentro del trámite incidental de desacato se había omitido el decreto de pruebas a su favor, lo cual implicaría un presunto defecto fáctico que debe examinarse por el a quo pues la querellante indicó que se había omitido dicho periodo probatorio. El otro aspecto que debe investigarse es si presuntamente la funcionaria encartada actuó encontrándose impedida, toda vez que dentro del incidente República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 230011102000202000026-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería de desacato que originó las presentes diligencias, la parte incidentante correspondía a la señora Nelsy del Socorro Rojas Castillo, quien al parecer funge como Oficial Mayor del Despacho de la disciplinada, lo cual a juicio de la quejosa se enmarca dentro de una de las causales de recusación previstas en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso que señala

que es motivo de recusación, “ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. Este asunto deberá investigarse a fondo por parte de la primera instancia. A este respecto, considera la Sala que por lo menos debió aperturarse una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que establece que dicha etapa procesal tiene como fines “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”, pues la primera instancia adoptó la decisión de manera apresurada sin ahondar sobre los motivos de la queja. Así las cosas, la Sala revocará la decisión inhibitoria objeto de apelación y en su lugar ordenará que se aperture una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, por medio de la cual se ordenó INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora ODILA PÉREZ REYES, en su condición de JUEZ CUARTA PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, para que en su lugar se aperture una indagación preliminar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez Cuarta Penal Municipal de Montería

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

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