🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020200028701ADJUNTA20201203190224-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020200028701ADJUNTA20201203190224-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 230011102000202000287-01 Aprobada según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha.

Ref.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA instaurada por TANIA MARGARTH

OTERO ARROYO – Representante Legal de Funtierra Rehabilitación IPS contra JULIANA MARTINEZ BERMEO – Contralora Delegada Intersectorial No.8 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la Republica. ASUNTO Sería del caso decidir lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora TANIA MARGARTH OTERO ARROYO, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01

Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la Representante Legal de Funtierra Rehabilitación IPS

  • TANIA MARGARTH OTERO ARROYO contra la Contraloría Delegada Intersectorial

No.8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción adscrita a la Contraloría General de la Republica, al considerar vulnerados los derechos los

fundamentales al debido proceso cobijados en el principio de juez natural, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra, a la igualdad en la protección y trato ante la ley, y a la libre empresa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1. Hechos resumidos por el a quo que sustentan la Acción de Tutela.

Refirió el accionante que la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S., venía prestando y cobrando los servicios de salud a niños en condiciones de discapacidad, consistente en terapias basadas en neurodesarrollo, a través de la Secretaría de Salud de Córdoba, para la vigencia Fiscal 2015, por sesiones individuales facturadas cada una en razón de $40.000 por sesión, para un máximo de 100 sesiones mensuales, sin ser de carácter obligatorio porque dependía de las autorizaciones que entregara a su arbitrio la Secretaria de Salud de Córdoba o de la asistencia de los usuarios a las terapias, pero que siempre facturó o cobró el número real de terapias prestadas. Señaló la accionante que entre la IPS Funtierra y otras IPS, llegaron a un acuerdo con la Secretaría de Salud de Córdoba, suscribiendo el acta del 30 de julio de 2015, donde se pactó que: "Las partes intervinientes han acordado lo siguiente: Se llega a un acuerdo por valor de $ DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 2.250.000, 00) por paquete integral de terapias de Neurodesarrollo/Neurorehabilitación con transporte incluido, merienda y descuento

1 Sala Integrada por los Magistrados MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL (Ponente) y JOSE ADOLFO

GONZALEZ PEREZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 de cuota de recuperación. El presente acuerdo será sometido a la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación conforme a las exigencias y normas legales vigentes; sin perjuicio de que dicho acuerdo rija a partir de la fecha y la tarifa a reconocer aplica desde el primero de enero al 31 de diciembre del presente año. y (sic) el presente acuerdo aplica solo para aquellos pacientes que les corresponde financiar a la Secretaría Departamental de Salud por órdenes Judiciales (fallos de tutelas debidamente ejecutoriados)”.

Que contra la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S., se inició proceso de responsabilidad fiscal por un informe presentado por los auditores de la Gerencia Colegiada Departamental de Córdoba de la Contraloría General de la Nación, asunto que inicia por parte de la hoy accionada – Doctora JULIANA MARTINEZ BERMEO en su calidad de Contralora Delegada Intersectorial No.8 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la Republica, el cual se radicó con el No.80233-064-969, dentro de la cual se dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal No.1200 de fecha 16 de diciembre de 2019 contra la IPS referida, por irregularidades en la prestación del servicio de terapias basadas en neurodesarrollo a niños en condiciones de

discapacidad, según autorizaciones y pagos realizados por la Gobernación de Córdoba, para la vigencia fiscal del año 2015. Decisión que a juicio de la accionante careció de argumentos, pues la accionada hizo un análisis errado sobre el proceso de contratación de la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S., con la Secretaria de Salud de Córdoba, al aplicar retroactivamente el acuerdo firmado por la mencionada IPS y la Secretaría de Salud de Córdoba, actuación que a su parecer es violatoria del principio de legalidad y constituye un defecto fáctico por la ausencia integral del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Consideró además que la doctora JULIANA MARTINEZ BERMEO viene haciendo una interpretación sesgada de las pruebas y sólo tiene en cuenta las que son desfavorables para la IPS FUNTIERRA, que sus actos son arbitrarios y dictatoriales

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 hasta el punto de consignar falsedades como la del numeral tercero (3) del Auto 591 del 16 de julio de 2020, por medio del cual se negó la nulidad del auto de apertura de responsabilidad fiscal, afirmando que contra esa decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia, error que subsanó decretando de oficio la nulidad parcial de dicho auto.

Ante esa situación ha tratado por diferentes medios judiciales atacar la decisión proferida pero la accionada ha tratado por todos los medios de no conceder el

recurso de apelación del auto por el cual no accedió a la declaratoria de nulidad del proceso, con el errado argumento que se trataba de un proceso de única instancia, desconociendo lo previsto en el artículo 109 de la Ley 1474, que derogó el artículo 38 de la Ley 610 del 2000, que establece que ese auto admite el recurso de apelación, violando con su omisión el principio de contradicción y el derecho de defensa. Insistió la accionante que la IPS Funtierra Rehabilitación S.A.S., " (…) nunca administró, manejó o tuvo poder de disposición de los dineros que para la contraloría se robaron porque facturó por servicios prestados de acuerdo a la modalidad de pago por evento de acuerdo a lo normado en el artículo 4, literal b, del Decreto 4747 del 2007. Nunca recibió anticipo alguno por parte del ente territorial, por lo cual nunca realizó gestión fiscal ni directa ni indirectamente, por la falta del requisito esencial de administración o manejo de recursos para ostentar tal calidad (…)", por lo que no puede considerarse a la IPS FUNTIERRA REHABILITACIÓN S.A.S., como gestor fiscal, por la ausencia del requisito primordial de disponer, manejar o administrar recursos o bienes del Estado. Por lo anterior, solicitó: “PRIMERO: El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso cobijados en el principio de JUEZ NATURAL, derecho de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra, a

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01

la igualdad en la protección y trato ante la ley, y a la libre empresa, porque la Contraloría no es el organismo competente para investigar y sancionar a FUNTIERRA IPS en un proceso de responsabilidad fiscal por no ser sujeto activo calificado de la Gestión Fiscal.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de toda la actuación adelantada por la Contraloría General de la Nación y la accionada en contra de FUNTIERRA IPS y se le conceda un plazo de 48 horas para que proceda a proferir el respectivo auto de cesación de la acción fiscal por atipicidad y ausencia de antijuridicidad de la conducta y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y el desembargo de las cuentas embargadas.” El accionante allegó la siguiente prueba documental al trámite tutelar: - Copia del Acta del 30 de julio de 2015, suscrita por la Secretaría de Salud de Córdoba y Funtierra Rehabilitación I.P.S. - Copia de la respuesta de Funtierra I.P.S., a la solicitud de propuesta tarifaria de la Secretaria de Salud de Córdoba, fechada el 28 de julio de 2015 y recibida el 30 de ese mes y año, en esa Secretaría. - Copia del Auto 1200 del 19 de diciembre de 2019, proferido por la accionada Juliana Martínez Bermeo - PRF Nro. 80233-064-969. - Copia del Auto 591 del 16 de julio de 2020, por medio del cual niega la nulidad. - Copia del Auto 703 del 29 de julio de 2020, decretando de oficio

nulidad e incurriendo nuevamente en otra causal al volver a decir que contra el mismo no procede recurso alguno. - Copia del Auto 127 de medidas cautelares contra Funtierra, del 16 de julio de 2020.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 6

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 - Copia del concepto CGR—OJ-187–2018; 2018EE01 51 749, del Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Nación, Julián Mauricio Ruíz Rodríguez. - Copia del concepto OJ 061No. 80112, emitido el 29 de marzo de 201 por el Director de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la

Nación, Néstor Iván Arias Afanado.

ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. AUTO DE REMISIÓN.

Inicialmente la demanda fue radicada en esta Corporación; no obstante, por competencia y con miras a salvaguardar la segunda instancia, mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.2

2. AUTO DE CONOCIMIENTO DE LA TUTELA Y TRASLADO A LA

ENTIDAD DEMANDADA.

El 22 de septiembre de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura del trámite de la tutela, ordenando entre otras cosas notificar a la entidad demandada. Así mismo negó la medida provisional solicitada por la acciónate, requirió vincular al

presente asunto al Contralor Departamental de Córdoba y a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la Republica para que rindieran los pronunciamientos del caso y a la accionada para que aportara copia íntegra digitalizada del proceso de Responsabilidad Fiscal No.802222 Archivo digital anexo.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 7

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 064-969, adelantado contra la IPS FUNTIERRA REHABILITACION S.A.S y también se pronunciara al respecto.3

3. RESPUESTA DE LOS ENTES VINCULADOS.

Los vinculados doctores Omar Darío Lozano Flores en calidad de Contralor Departamental de Córdoba y José Gabriel Beltrán Guzmán, Gerente Departamental de Córdoba, dejaron vencer el termino de traslado, guardando silencio.

4. ACTUACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA.

Conforme lo expuso el Seccional de Primera Instancias, ciertamente la doctora JULIANA MARTÍNEZ BERMEO, Contralora Delegada Intersectorial No. 8 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, a través de memorial No. 2020EE0112049 fechado 24 de septiembre de 2020, recibido por correo electrónico el 25 de septiembre del presente año, se pronunció en los siguientes términos los cuales fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

1. Asunto previo: temeridad de la demandante, expuso que, no obstante que la demandante reconoce que ya había presentado una acción de tutela, dicha

demanda si versó sobre los mismos hechos de la actual; olvidando hacer alusión a las otras demandas tramitadas también por los mismos hechos y que fueron despachadas desfavorablemente tales como: A) Acción de tutela promovida por la señora TANIA MARGARETH OTERO ARROYO, en calidad de representante legal de la Sociedad Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público, 3 Archivo digital anexo.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 8

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01

Contralor General de la República, Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, Gobernador de Córdoba y Secretaría de Salud de Córdoba, radicada con el No.25000-2342000-2018-2527-01, sentencia de primera instancia adiada 27 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y sentencia de segunda instancia fechada de 24 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. B) Acción de Tutela promovida por Funtierra Rehabilitación IPS S-A-S., contra el Consejo de Estado — Sección Segunda Subsección B — Vinculados Contralor General de la República, Contralora Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, sentencia de primera instancia del 18 de Julio de

2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta y sentencia de segunda instancia adiada 18 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Al respecto consideró que las demandas de tutela presentadas por la misma accionante son las mismas, pues el fondo del asunto es el mismo; solicitando constatar esa situación y adoptar las medidas pertinentes para sancionar esa conducta temeraria y reiterada de la demandante, en caso de encontrarse verificada la identidad de objeto de las tres demandas.

2. Improcedencia de la acción de tutela: Solicitó rechazar por improcedente la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela y subsidiariamente, negar las pretensiones encaminadas a la protección de los derechos invocados en la demanda, por ausencia de vulneración o amenaza, ya que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto (2.1) la Contraloría General de la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 9

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01

República no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora TANIA MARGARITA OTERO ARROYO, de la sociedad FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S., o de los menores en condición de discapacidad que atiende esa sociedad IPS. (2.2) no se ha proferido decisión de fondo en la actuación administrativa; y (2.3) no existe relación de causalidad entre el proceso adelantado en contra de la demandante y los hechos que invoca como perjuicio irremediable, que por demás, no probó.

Al respecto señaló: 2.1. La Contraloría General de la República no ha vulnerado derechos fundamentales de los demandantes. En primer lugar, refirió que resulta necesario precisar la misión constitucional a cargo de la Contraloría General de la República, los momentos en que se desarrolla la misma y la finalidad de cada uno de ellos, toda vez que los demandantes confunden el proceso auditor que recae sobre los sujetos de control o entes objeto de control fiscal y el proceso de responsabilidad fiscal, que se adelanta contra los autores del daño patrimonial al Estado, que pueden ser servidores públicos o particulares que ejerzan gestión fiscal (diferente a ente objeto de control fiscal) o produzcan el daño con ocasión de aquella. Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República ejerce la función pública de vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, a través del control posterior y selectivo de acuerdo con los procedimientos, principios y sistemas establecidos por el legislador.

En cuanto a la Vigilancia Fiscal, señaló que la Contraloría General de la República se organizó de acuerdo con los criterios de especialización sectorial, tecnificación, participación ciudadana, transparencia, Integridad del control, simplificación y especialización, alto nivel profesional, funcionalidad,

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 10

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 multidisciplinariedad, delegación, desconcentración administrativa y financiera,

y atención horizontal de funciones por sectores de actividad económica y social, a través de diferentes dependencias, entre ellas las Contralorías Delegadas Sectoriales, que están a cargo de realizar el proceso auditor. Continuó manifestando que las auditorías recaen sobre los sujetos de control fiscal determinados cada año mediante acto administrativo, los cuales se categorizan en entidades principales, puntos de control, recursos vigilados, inversiones y particulares, y corresponden a los órganos que integran las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, los órganos autónomos e independientes, demás entidades y organismos creados por la Constitución Política y los particulares que manejen recursos del Estado para la prestación de servicios ciudadanos, de conformidad con lo señalado en los artículos 2 de la Ley 42 de 1993, 4 del Decreto Ley 267 de 2000 y 152 de la Ley 1530 de 2012. Que los sujetos de control fiscal son responsables de la información y de la administración de la materia o asunto auditado y de la atención de los resultados de las auditorias sobre la materia o asunto de su competencia. En relación con el Control Fiscal, señaló que la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011 consagran el proceso de responsabilidad fiscal, tanto ordinario como verbal, entendido como "Conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado". Indicó que la Corte Constitucional,

en sentencia C-557 de 2009, reiterada en la sentencia C-103 de 2015, precisó que el control posterior de la gestión fiscal comprende dos actividades o momentos diferenciados: (i) la labor de vigilancia propiamente dicha, a través

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 11

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 de la práctica de auditorías; y (ii) el inicio de procesos de responsabilidad fiscal.

Agregó, que el proceso auditor es diferente al proceso de responsabilidad fiscal. Respecto de las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso fiscal, señaló que han sido proferidas de forma oportuna, en estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, garantizando en todo momento el derecho de defensa de los presuntos responsables fiscales y de las aseguradoras vinculadas en calidad de terceros civilmente responsables, en ese orden de ideas describió las actuaciones surtidas al interior del mismo de la siguiente manera: “(…) El equipo auditor de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba de la Contraloría General de La República, realizó auditoría a los recursos del Sistema General de Participaciones de la Gobernación de Córdoba durante la vigencia 2015, dentro de la cual se configuró hallazgo fiscal, que se remitió a la Gerente Departamental Colegiada, mediante el oficio 20160062619 del 18 de Julio de 2016 (fols. 1 a 16 y 27). En el formato de traslado del hallazgo fiscal, se determinó la existencia de un presunto daño patrimonial al departamento de Córdoba, por el pago

injustificado de servicios médicos supuestamente prestados por la Sociedad Funtierra Rehabilitación IPS, durante los meses de mayo a septiembre de 2015, sin mediar relación contractual alguna y sin que se prestaran de forma completa las terapias, según la indicación del médico neurólogo y las órdenes impartidas en los fallos de tutela. En otras palabras, el presunto daño patrimonial correspondió al pago total de terapias, sin que se prestara el servicio de forma completa, contrariando no solo la orden médica, sino también las órdenes de tutela, en cuantía de $ 1.345.987.500. (…) Mediante el auto 83 del 23 de febrero de 2017, la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal por las irregularidades en el pago de servicios médicos a la Sociedad Funtierra Rehabilitación IPS, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015. Asimismo, ordenó la vinculación de la aseguradora La Previsora S.A., por la póliza de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 manejo global NO 3001324, decisión que se comunicó mediante oficio 2017EE0136524 de 7 de noviembre de 2017 (fols. 30 a 54 y 75).

El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal quedó legalmente notificado a los presuntos responsables fiscales, así: (…) (…) Mediante el auto 1200 del 16 de diciembre de 2019, este

Despacho imputó responsabilidad fiscal a los presuntos responsables fiscales, de forma solidaria, y en cuantía de $ 311 '410 000, así: (…) VINCULADO CONDICION CALIFICACION DE LA CONDUCTA FUNTIERRA Ejecutor del Dolo: Por radicar facturas alejadas de la REHABILITACIÓN servicio que realidad ante la Secretaría de Desarrollo IPS radicó las de la Salud, logrando el pago de un facturas servicio que se prestó de forma incompleta y que no cumplía con los requisitos del paquete pactado con la Secretaría para su pago, lo cual contribuyó a la causación del daño patrimonial al Estado, de donde resulta evidente la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta el daño. En esa misma providencia, se precisó que el proceso se tramitaría bajo el procedimiento ordinario, de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 toda vez que la menor cuantía para la contratación estatal, certificada por la entidad territorial para la vigencia 2015. Ascendía a $ 547.697.500

(fol. 26/26. CERTIFICACIÓN RANGOS DE CONTRATACIÓN

2015). El auto de imputación se notificó a los apoderados de los presuntos responsables fiscales V de los terceros civilmente responsables, tal como se observa en el cuadro que se relaciona a continuación; el término de 10 días para presentar los respectivos descargos venció en las siguientes fechas (…). Por auto 106 del 25 de febrero de 2020, el Despacho se pronunció frente a las pruebas solicitadas por los presuntos

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 responsables en sus escritos de descargos, decretando unas y negando otras (fols. 4195 a 4200), decisión que solo fue recurrida por la Sociedad FUNTIERRA REHABILITACIÓN VS, a través de su apoderada (fols. 4205 a 4211). Mediante el auto 581 del 16 de julio de 2020, el Despacho confirmó la decisión (fols. 4253 a 4260). (…) Por auto 591 de 16 de Julio de 2020, el Despacho negó la solicitud de nulidad elevada por la representante legal de la Sociedad FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS, providencia a través de la cual se dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva que contra decisión, no procedía recurso alguno, por tratarse de un proceso de única instancia (fols. 4265 a 4274).

En los escritos 2020ER0071798 de 28 de Julio de 2020 y 2020ER0083491 de 27 de agosto de 2020, la representante legal de la sociedad FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto 591 de 16 de julio de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad; y afirmó que en caso que se rechazara el recurso de apelación, interponía el recurso de queja (fols. 4335 y 4372 a 4410). Por medio del auto 1028 del 21 de septiembre de 2020, este

Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la nulidad del proceso, confirmando la decisión; rechazó por improcedente el recurso de apelación, toda vez que el proceso ordinario de responsabilidad fiscal era de única Instancia y ordenó enviar las piezas procesales pertinentes a la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República para que resolviera en segunda instancia el recurso de queja interpuesto por la representante legal de la Sociedad Funtierra (fols. 4441 a 4445). El 23 de septiembre de 2020, el Despacho envió las diligencias a segunda Instancia”. (…)”.. (Subrayado y resaltado por la Sala). Tras explicar lo anterior, refirió que por el simple hecho de transitar el proceso de responsabilidad fiscal No.8023-064-969 la Contraloría General de la República no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, sino que se encuentra en cumplimiento de un deber legal y constitucional de ejercer el control fiscal Agregó, la demandante ha tenido

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 varias oportunidades para ejercer su derecho de defensa durante el curso del proceso, a través de la versión libre y espontánea y posteriormente, mediante el escrito de descargos; también ha podido solicitar o aportar pruebas que ha estimado pertinentes, petición resulta de conformidad con lo previsto en la constitución y en la ley y ha solicitado la nulidad del proceso en múltiples ocasiones, las cuales se han resuelto oportunamente.

2.2. NO se ha proferido decisión definitiva de la actuación administrativa. Al respecto precisó que, resulta evidente que la demandante cuenta con vía idónea y suficientemente expedita para proteger los derechos fundamentales que puedan llegar a verse conculcados en un proceso administrativo y específicamente en un proceso de responsabilidad fiscal. Que la Contraloría General de la República abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. 80233-64-969, el cual se encuentra en trámite, sin que a la fecha se hubiere adoptado decisión de fondo, la cual, es objeto de control jurisdiccional; además, el proceso que se adelanta en su Despacho, ha sido objeto de diversas solicitudes por parte de la señora TANIA MARMARITA OTERO ARROYO, de la apoderada de la Sociedad Funtierra e incluso de personas que afirman actuar en calidad de dependientes de dicha Sociedad, que carecen de interés jurídico para intervenir dentro del proceso administrativo, peticiones que han sido oportunamente resueltas y que han dilatado el curso normal del proceso. 2.3 No existe relación de causalidad entre el proceso adelantado en contra de la demandante y los hechos que invoca como perjuicio irremediable, sin que los hubiere probado ni en esta oportunidad, ni en los tres procesos ejercidos anteriormente en acción de tutela. En este punto refirió que en el presente caso no se dan los requisitos para que se configure un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó y por esa razón no es procedente

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01

la solicitud pretendida por la demandante. A pesar de que en esta oportunidad se pretende cuestionar un hecho "nuevo", consistente en la expedición del auto de imputación, que no constituye decisión de fondo del proceso de responsabilidad fiscal, lo cierto es, que los demandantes insistieron en la supuesta vulneración de derechos por parte de ese órgano de control.

3. Análisis de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. 3.1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa por falta de competencia de la Contraloría General de la República. Explicó que la demandante argumenta por tercera vez en sede de tutela, erradamente, que al no ser sujetos de control fiscal o gestores fiscales, lo cual se establecerá durante el proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República no es competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto sostuvo que ese órgano de control sí es competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119, 267, 268 y 271 de la Constitución Política; en el Acto

Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011; en el Decreto Ley 403 de 2020, en la Resolución Organizacional 748 de 26 de febrero de 2020, en el auto 18 del 31 de agosto de 2018 y en el oficio de asignación número 77 del 4 de octubre de 2018. 3.2. Violación del derecho de defensa y debido proceso por desconocimiento del precedente judicial. Indicó que los demandantes

señalan que se desconoció la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.2004-01667, en el cual se determinó el alcance del concepto de gestión fiscal, que se debe diferenciar de los casos de incumplimiento

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 16

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 230011102000202000287-01 contractual. Al respecto refirió que tal argumento está relacionado con uno de los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal, el cual se analizará en la oportunidad pertinente dentro del proceso que se adelanta actualmente y dentro del cual, no se ha proferido decisión definitiva, sin que pueda efectuarse el estudio de fondo en este informe de tutela; adicionalmente, señaló que la acción de tutela no es la vía o el mecanismo para activar las decisiones de la administración. 3.3. Violación del derecho de defensa y debido proceso por no ser gestor fiscal. Frente a este punto, reiteró que los demandantes confunden los conceptos de sujetos de control fiscal de la Contraloría y gestores fiscales, concepto que será objeto de estudio en la decisión definitiva que se adopte dentro del proceso de responsabilidad fiscal. 3.4. Violación al debido proceso, al derecho de contradicción, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, por rechazar por improcedente el recurso de apelación dentro de un proceso de única instancia. Señaló que, en los casos de responsabilidad fiscal, la oportunidad legal para determinar si el mismo es de única o de doble instancia, es el auto de

imputación de responsabilidad fiscal. En este caso, la cuantía del daño patrimonial establecida en el auto de imputación, ascendió a $311.410.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...