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CSDJ - F25000110200020110023901ADJUNTA20130502173149-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110023901ADJUNTA20130502173149-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 250001102000201100239 01

Registro proyecto: 22-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la providencia del 26 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá1, resolvió sancionar a la Doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su calidad de Fiscal 03 Seccional de Facatativá con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al hallarla responsable de la falta gravísima dolosa contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en 1 Con Ponencia del Dr. EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO en sala Dual con el Dr. ERNESTO FAJARDO CASTRO. concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículos 27, 52, 53 del Decreto 2591 de 1991, de no ser por que se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y es necesario así declararlo.

CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la investigación, la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Provincial de Facatativá a fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en su condición de Fiscal 03 Seccional de Facatativa y otros funcionarios de dicha institución, en tanto que la mencionada funcionaria judicial no dio trámite ni respuesta a un derecho de petición presentado por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina en relación con un proceso penal en el cual figuraba como denunciante, motivo que lo llevó a presentar una acción de tutela la cual fue fallada a su favor y confirmada en segunda instancia; pero ante su incumplimiento, se presentó incidente de desacato el cual fue resuelto el día 16 de enero de 2008, ordenando requerir al Director de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cundinamarca en su condición de superior administrativo de la mencionada funcionaria judicial para que en un término de 48 horas hiciera cumplier la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2007, orden que solo fue acatada por la doctora BERNATE DE MARTÍN, el día 17 de enero de 2008.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, se dispuso la indagación preliminar en auto del 19 de mayo de 2008.

2. Mediante auto del 18 de septiembre de 2008, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MYRIAM STELLA

BERNATE DE MARTÍN en su condición de Fiscal 03 Seccional de Facatativa2.

3. El 13 de noviembre de 2009, se formularon cargos en contra de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, en su condición de Fiscal 03 Seccional de Facatativá, como presunta autora en la falta gravísima dolosa contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Cargo sustentado básicamente en el incumplimiento de sus funciones al no obedecer el fallo de tutela dentro del término señalado, sino hasta el requerimiento que le hiciera su superior administrativo, casi cinco (5) meses después, concretándose el reproche disciplinario en que “… debido a las solicitudes del actor en tutela, dirigidas a obtener el efectivo cumplimiento de lo ordenado, mediante decisión de 16 de enero de 2008 la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca ordenó requerir al Director de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cundinamarca como superior administrativo de la Fiscal Seccional de Facatativá para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas hiciera cumplir la orden ya impartida… consecuente con lo anterior, mediante memorial del 17 de enero de 2008 la Fiscal Tercera Seccional de Facatativá dio contestación de manera detallada a lo solicitado por el 2 Folios 39 del 47 del c.o. accionante3”. Notificado el defensor de oficio designado para la disciplinada,

éste presentó respectivos descargos4. 4.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2010 se inició la etapa probatoria y el 25 de junio de 2012 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, haciendo lo propio dentro del término, el defensor de oficio de la funcionaria disciplinada. 5.- Dentro del trámite de primera instancia, se recaudaron los siguientes elementos probatorios. - Escrito de queja y sus anexos. - Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionaria judicial de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, como Fiscal 03 Seccional de Facatativá para la época de los hechos5. - Copia del proceso No. 33189 siendo denunciante Irbin Armando Gutiérrez Reina6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante providencia del 26 de octubre de 2012, dispuso sancionar a la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, en la condición de Fiscal 03 Seccional de Facatativá con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años; considerando que la funcionaria no cumplió el fallo de tutela dentro del término señalado, sino hasta el requerimiento que le hiciera su superior administrativo. 3 Folios 97 del c.o. 4 Folio 115 del c.o. 5 Folios 52 y ss del c.o. de 1ª instancia. 6Folios 74 del c.o, cuaderno anexo 1. Sostuvo la primera instancia que: “ … más allá de que la funcionaria investigada y a la cual se dirigía el derecho de petición pudiera considerar

que no estaba obligada, lo cierto es que en las presentes diligencias aparece claro que evidentemente aquella no dio cumplimiento dentro del término que se le había dado a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, esto es 48 horas, término coincidente con el establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 27, con cual no solo incumple tal disposición, si no que acorde con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, estaría incurriendo en delito doloso de fraude a resolución judicial, conductas estas por las cuales, consecuentemente estaría contrariando el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. … se partirá del principio de que la falta fue cometida a título de dolo, puesto que como ya se dijo, no obstante la orden impartida por una autoridad judicial, la funcionaria acusada consciente y voluntariamente – estando a su alcance poderla cumpliroptó por desobedecer el mandato, siendo gravísima atendiendo precisamente a que no solo era su deber legal contestar el derecho de petición que se le presentaba, si no que haciendo parte de la estructura propia de la administración de justicia desconoció los fallos emitidos por la propia justicia”7. DE LA CONSULTA Como quiera que la anterior decisión no fuera objeto de apelación, con oficio del 9 de abril de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 7 Folios 180 a 183 del c.o. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió las presentes diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia en el presente asunto se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, como se advirtió al inició de la presente decisión, sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse en grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, mediante la cual la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, en la condición de Fiscal 03 Seccional de Facatativá fue sancionada con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, de no ser porque en el presente asunto se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción y se impone así declararlo. En efecto, la investigación disciplinaria nació en razón a que el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina instauró acción de tutela contra la Fiscal 03 Seccional de Facatativá, la que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca hoy Bogotá, quien el 28 de agosto de 2007, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y, ordenó al despacho judicial accionado que en un lapso no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta a las solicitudes formuladas por el actor. Posteriormente y, ante el incumplimiento del fallo, por decisión de 16 de enero de 2008 la Sala Penal

del Tribunal de Cundinamarca ordenó requerir al Director de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cundinamarca como superior administrativo de la Fiscal 03 Seccional de Facatativá para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas hiciera cumplir la orden ya impartida. Fue así, que mediante memorial de 17 de enero de 2008 la precitada funcionaria judicial dio contestación de manera detallada a lo solicitado por el accionante. Circunstancia por la que la Sala A quo decidió llamar a juicio y posteriormente declararla responsable e imponer sanción a la doctora

MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN.

Sin embargo, como quedó reseñado atrás, la conducta objeto de reproche disciplinario, hace alusión al hecho de que la funcionaria judicial disciplinada no acató el fallo de tutela dentro del término fijado, lo cual solo hizo al haber sido requerida mediante el trámite del incidente de desacato varios meses después; decisión que data del 17 de enero de 2008 por medio de la cual dio respuesta al derecho de petición incoado en un proceso penal por el señor Gutiérrez Reina; siendo esta circunstancia el origen del reproche disciplinario, y es así, que consideró el A quo tanto al momento de proferir cargos como de fallar, que la señora Fiscal disciplinada en incumplimiento de sus funciones que como funcionaria que administra justicia debe tener no “ ha dado cumplimiento en forma oportuna a lo que fuera ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca con ocasión de la tutela que fuere

presentada contra la disciplinada, en su condición de Fiscal Tercera Seccional de Facatativá, donde en decisión de agosto 28 de 2007 se le ordenó que en el término de 48 horas… respondiera por escrito al derecho de petición que le fuera presentado por IRBIN ARMANDO GUTIERREZ REINA y en concreto le indicara si había lugar o no a la expedición de una constancia sobre una fallida audiencia y así mismo se le suministrara información acerca de la situación jurídica de los representantes legales de la empresa de Energía de Cundinamarca… confirmada la tutela, y ante el incumplimiento de lo fallado… se ordenó requerir al Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que hiciera acatar tal decisión… ante tal circunstancia, mediante providencia de enero 17 de 2008 la Fiscal Tercera Delegada dio respuesta y cumplimiento al fallo de tutela…8”. (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, surge evidente que cualquier reproche disciplinario por el actuar antijurídico de la disciplinada al dar solo respuesta a la petición presentada en un proceso penal con ocasión del incidente de desacato y previo requerimiento de su superior administrativo, a la actualidad estaría prescrito, para la funcionaria disciplinada y que fue llamada a juicio, conforme el análisis del recaudo probatorio y de cara a la decisión de primera instancia. Es por ello, que la acción disciplinaria para la aquí disciplinado se materializó el día en que acató y cumplió el fallo de tutela, es decir, el día 17 de enero de 2008, fecha desde la cual podemos afirmar que han transcurrido más de los cinco (5) años y por ende, que cualquier acción disciplinaria que pudiere

derivarse de la misma, en contra de la funcionaria a quien le correspondía acatar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como Fiscal 3º Seccional de Facatativá, ha prescrito. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de la consumación del acto; o en las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, cuando señala expresamente lo siguiente: 8 Folio 181 del c.o. “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Y a su turno, el artículo 29-2 ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. La prescripción de la acción disciplinaria está consagrada como derecho a favor del disciplinado o sancionado, que se reconoce claramente cuando el Estado no cumple con el principio del debido proceso, permitiéndose dilaciones injustificadas. Por ello la Ley debe señalar términos racionales y posibles para que toda situación jurídica en el proceso se resuelva oportunamente para el beneficio del disciplinado y de la propia función pública. En la falta disciplinaria la conducta puede ser instantánea o permanente. En la instantánea, la prescripción se cuenta desde el día de su consumación del hecho, entendida como la realización de todos los elementos que conforman dicho actuar. En la permanente, el término de prescripción empieza desde la

realización del último acto, debido a que en el tipo permanente la acción es instantánea pero los efectos se prolongan en el tiempo. De cara a lo anterior, la conducta disciplinaria objeto de reproche era de carácter permanente, la cual cesó en el momento en que la funcionaria judicial aquí disciplinada dio cumplimiento al fallo de tutela por decisión del 17 de enero de 2008, data en la que se itera empezó a contabilizarse los términos de la prescripción, y para el efecto, éste se configuró el día 16 de enero de 2013; Siendo menester, señalar que el proceso disciplinario fue remitido por el Seccional de Instancia a esta Colegiatura a fin de que se surtiera el grado de jurisdiccional de consulta, por auto de 9 de abril de 2013, data en la cual ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Situación de la que se concluye sin mayores elucubraciones, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias a la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN, razón por la cual habrá de declararse la extinción de la acción disciplinaria a favor de la misma, como Fiscal 3º Seccional de Facatativá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria aquí disciplinada fue adelantada por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, quienes profirieron sentencia a puertas de que operara el fenómeno de la

prescripción, se ordena por la Secretaria Judicial de esta Sala se compulsen copias de la actuación a fin de que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los mencionados Magistrados en el trámite del proceso disciplinario objeto de esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por prescripción a favor de MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTÍN en la condición de Fiscal 03º Seccional de Facatativá, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR las copias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Archivar definitivamente las presentes diligencias.

CUARTO: Devolver las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 250001102000 2011 00239 01 Aprobado en Sala No. 32 de 2 de mayo de 2013.- Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en la decisión puesta en estudio, no debió ordenarse la compulsa de copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron en primera instancia de la actuación disciplinaria en contra de la doctora MYRIAM STELLA BERNATE DE MARTIN, Fiscal 3 Seccional de Facatativá, lo anterior, por cuanto la compulsa ordenada infiere un proceder negligente del operador judicial, desconociendo la compleja misión de interpretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las diligencias objeto de examen. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 13 cuadernos con 232, 3, 3, 87, 463, 189, 113, 17, 40, 60, 148, 13 y 13 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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