CSDJ - F25000110200020110028401ADJUNTA20141121093538-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110028401ADJUNTA20141121093538-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201100284 01
REF: Abogado En Consulta.
INVESTIGADA: Blanca Cristina Carrera Rueda.
INFORMANTE: Compulsa de copias – Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá
PRIMERA INSTANCIA: Sanción censura.
DECISIÓN: Declara Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó a la abogada BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA con CENSURA, como responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que afectan el debido proceso. 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago quien conformó Sala Dual con el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 250001102000201100284 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA LA COMPULSA DE COPIAS El doctor Mario Antonio Chaves Rodríguez en calidad de titular del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en auto con fecha septiembre 9 de 20112, resolvió compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la abogada BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, siendo apoderada de la señora Elizabeth Saavedra Montoya, dentro del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas con radicado 2009-0057601, considerando: “(…) por el total desentendimiento de la doctora Carrera Rueda del compromiso adquirido con su prohijado, lo cual se observó luego de la indagatoria, quien incluso se comprometió a hacer comparecer a personas que pudieran rendir testimonio en beneficio de su protegida frente a los hechos materia de investigación, lo cual nunca ocurrió, y cuyo desinterés se observa hasta la audiencia preparatoria donde tampoco asistió, omitiendo además notificarse de los trámites y decisiones de la Fiscalía, lo que se evidenció el grave perjuicio ocasionado a la señora Saavedra Montoya en el curso del proceso. Lo anterior indica que el injustificado abandono del rol de defensora en este proceso vulnera efectivamente los intereses de la señora Saavedra, en el
entendido que si bien tuviera como su estrategia defensiva el silencio, entonces cual la razón para que se comprometiera a hacer comparecer unos testigos por ella misma solicitados, desvirtuando de esta manera la defensa pasiva, y hoy, luego de varios años ni siquiera aparece a enterarse de los pormenores del proceso. Ello sin que pretenda entenderse que la labor de las partes dentro de un proceso se mide por la cantidad de actuaciones o solicitudes que realizan los abogados, pues no estamos frente a un sistema de tarifa legal, pero sí se exige un mínimo de ejercicio, más cuando adquiere compromisos que le obligaban al menos actividad tendiente a la localización de las personas que refirió al final del acto de inquirir. (…)” Calidad de disciplinable. El día 1 de noviembre de 20123 se incorporó al infolio el certificado No. 14265-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogada de la doctora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2 Fl. 217-222 Anexo No. 001. Proceso Penal Rad. 2009-00576 3 Folio 5 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 51.838.907 e inscrita con la tarjeta profesional No. 50.916, vigente. Además, fue
reportada su dirección de oficina. Certificado de Antecedentes Disciplinarios del 14 de noviembre de 20124, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que la doctora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, no registra sanciones disciplinarias. Trámite Preliminar. El Magistrado Instructor, mediante auto del 17 de enero de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Blanca Cristina Carrera Rueda y en consecuencia fijó el día 13 de marzo de 2013 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia de la encartada. La abogada Blanca Cristina Carrera Rueda en su condición de disciplinable por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 20136, presentó excusa por la no asistencia y solicitó aplazarla, así las cosas, en auto de 13 de marzo de 20137, el Magistrado de Instancia dispuso fijar nueva fecha de pruebas, siendo la misma calendada para el día 18 de julio de 2013, lo cual no fue posible su realización, por no comparecer la encausada. Mediante escrito del 18 de julio de 20138, la abogada investigada presento excusa por la no comparecencia a la audiencia programada para ese día, pues le fue difícil asistir por motivos de quebrantos de salud, en consecuencia, el Magistrado de Sala en auto 4 Folio 6 Cuaderno principal. 5 Folio 8 Cuaderno principal. 6 Folio 14 Cuaderno principal.
7 Folio 15 Cuaderno principal. 8 Folio 21 Cuaderno principal.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de 19 de julio de 20139, procedió a fijar para el día 9 de octubre de 2013 la realización de la diligencia. La primera instancia el día previsto no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación10, por cuanto la abogada investigada no asistió, por lo cual en decisión del 11 de octubre de 201311, expresó el Magistrado de Instancia que no se comunicó de manera correcta a la disciplinable, por lo cual, señaló como nueva fecha para su realización el día 20 de febrero de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalmente ésta se llevó cabo el día 20 de febrero de 201412, con la asistencia de la disciplinable Blanca Cristina Carrera Rueda, no asistió el representante del Ministerio Público a pesar de habérsele comunicado en debida forma la realización del acto procesal. Versión libre.- Una vez se dio lectura a la queja, el Magistrado sustanciador, dio la palabra a la togada encartada, la cual rindió versión libre13, donde precisó que: “… Me manifestó que tenía un problema penal, que era por delitos personales culposas que si era factible que yo le llevara el caso, yo le manifesté que sí, que
claro que podíamos llevar el caso, efectivamente nos fuimos para sopó y se efectuó la diligencia de indagatoria, en la diligencia de indagatoria la acompañé, posteriormente cuando salimos de la diligencia de indagatoria, porque como ella no sabía las direcciones de los testigos, entonces dijo que los hacia traer a través de la dirección mía, cuando terminamos la diligencia yo fui clara y enfática en afirmarle que necesariamente para la defensa de los intereses de ella teníamos que aportar los testimonios, que en la diligencia habíamos manifestado que lo íbamos a traer nosotras, entonces por consiguiente no nos asignaron día ni hora, sino simplemente que teníamos que llevarlos, ella era una actriz, entonces por supuesto ella estaba residiendo en la ciudad de Panamá, me manifestó que se comunicaría conmigo y que por consiguiente el hermano, la amiga, ellos irían a mi oficina a efectos de llevarlos a Sopó, lamentablemente desde el día de la diligencia de indagatoria nunca más se volvió a comunicar conmigo Elizabeth Saavedra, ella no me dejó número telefónico, ni dirección de Panamá y solamente yo comencé a mirar porque la indagatoria ella manifestó que la mamá vivía en Manizales, entonces efectivamente cogí la dirección, el número telefónico, marqué indagando sobre la vida de ella, para saber que 9 Folio 25 Cuaderno principal. 10 Fl. 33 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 34-35 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 42-43 c.o. – Cd. de la audiencia de la fecha. 13 Fl. 42-43 c.o. 1ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA íbamos a hacer para los testimonios, no apareció nunca más, posteriormente de tanta insistencia me dio una señora allá en Manizales un número telefónico y marqué y era el número telefónico de la persona lesionada, del venezolano que había quedado en silla de ruedas, es realmente la situación que se presentó, yo obviamente fallé en no renunciar al poder, esa fue la gran falta, por eso confieso plenamente que yo no renuncié al poder y no ejercí más la defensa porque es que, es más, los honorarios que me pagaron a mí fue para la diligencia de indagatoria, ella posteriormente dijo que íbamos a hablar, que íbamos a hacer contrato de prestación, que íbamos a hablar de toda la defensa y todo y ella nunca más volvió a aparecer.” El Magistrado de Sala le preguntó a la doctora Blanca Cristina Carrera Rueda si debía entender que estaba confesando la comisión de la falta, respondiendo la disciplinable que sí. Decreto de pruebas. Terminada la diligencia de versión libre procedió el despacho a concederle la palabra a la disciplinable si era de su decisión aportar o solicitar pruebas, para lo cual no lo hizo. No se decretaron pruebas de oficio pues al hecho concreto imputado y del cual haber hecho confesión de la abogada disciplinada. Se
dio por finalizada la audiencia para lo cual se tomara una decisión del fallo de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia Consultada. El 11 de marzo de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por haber abandonado el proceso penal donde actuaba como apoderada de la parte sindicada y consecuente con ello impuso como sanción la CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala A quo, consideró que en el presente caso: “… teniendo en cuenta que la disciplinada confesó la comisión de la falta, la cual se suscribe a la indiligencia con la que actuó dentro del proceso penal radicado 14 Fl. 45-53 c.o. 1ª Inst. – Sentencia del 11 de marzo de 2014 - M.P. Jesús Antonio Silva Urriago.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA bajo No. 2009-00576, donde fungía como apoderada de la sindicada, observando de las copias del dossier allegadas, que desde el día de indagatoria donde si bien la aquí denunciada solicitó se recepcionaran cuatro testimonios,
no volvió a estar presente en ninguna otra actuación que se surtiera ante la Fiscalía, pese a la importancia que representaba para la defensa de su prohijada, la recepción de la prueba testimonial. Tal antecedente y el hecho que la defensora estuviera ausente por casi cuatro años, sin que la querellada hubiera realizado la más mínima labor para ubicar a su prohijada, quien se había radicado en la ciudad de Panamá, él no notificarse del cierre de la investigación, no presentar alegatos, no notificarse de la calificación, ni presentar recurso alguno, constituyen a juicio de esta Sala ausencia plena y absoluta de defensa técnica No surgen dudas en cuanto a la tipicidad y responsabilidad en cabeza de la investigada. Tampoco sobre la antijuridicad, pues sin justificación desconoció sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en consecuencia se impone sancionarla. (…)” (Sic a lo transcrito) El día 24 de junio de 201415, al no haberse logrado efectuar la notificación personal de la sentencia, se fijó edicto por el término de 3 días. El Magistrado Instructor, el 7 de julio de 201416 ordenó remitir a esta Superioridad el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Trámite en esta Instancia. Mediante reparto del 17 de julio de 2014,17 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 21 de julio de la misma anualidad18, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al
Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista, e igualmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 15 Fol. 56 c.o. 16 Folio 57 c. o. 17 Folio 2 c. 2ª Inst. 18 Folio 4 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público. Fue notificado el 29 de julio de 2014,19 y el 13 de agosto del mismo año20 solicitó confirmar la sanción impuesta a la abogada BLANCA CRISTINA
CARRERA RUEDA.
Sustentó su petición, señalando que: “… en el presente caso, la doctora Blanca Cristina Carrera Rueda prácticamente abandonó el proceso para el cual se le había conferido poder para actuar, y dejó huérfana de defensa técnica a su prohijada, pues desde la audiencia indagatoria no se volvió a presentar, ni atendió a las demás etapas procesales. Es evidente la falta de diligencia por parte de la jurista, quien no compareció a las diligencias y no presentó ninguna excusa justificativa de su actuar incurioso. De ahí que, existe suficiente prueba de que la togada sí incurrió en la falta disciplinaria, de cara a que no atendió con celosa diligencia sus encargos
profesionales, además que se cuenta con la confesión de la disciplinable, lo anterior en violación del artículo 28 numeral 10 del Estatuto de la profesión forense, por lo que, como lo señaló el juzgador de primera instancia, el actuar de la profesional del derecho fue antijurídico, en ese sentido sí hay responsabilidad y por lo mismo se debe sancionar a la abogada. (…)” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 210530 del 26 de agosto de 201421, donde no aparece registrada sanción alguna contra la doctora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, igualmente en la fecha 25 de agosto de 2014, hizo constar que no cursaban otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.22 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Folio 7 c. 2ª Inst. 20 Folio 10-12 c. 2ª Inst. 21 Folio 14 c. 2ª Inst. 22 Folios 15 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 y parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta lo establecido en artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se debe precisar que la consulta es un grado jurisdiccional que en ningún momento es considerado recurso, así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, tal como se observa en la sentencia C–090 de 2002. “6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los
mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’. (Subraya la Sala).
7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales…”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En vista de lo anterior, es preciso manifestar que esta Superioridad ha considerado que para ser procedente el estudio en consulta de un fallo de primera instancia, se debe cumplir el presupuesto, que el fallo no hubiese sido apelado. Entonces, atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia,
ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia adoptada el 11 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió sancionar con CENSURA a la doctora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA cometer la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad de culpa, consecuente con ello imponer como sanción la de CENSURA.23 Descripción típica de la falta imputada.- Conforme al fallo objeto de consulta proferido el 11 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó a la abogada Blanca Cristina Carrera Rueda, con censura, tras “hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” (Sic), conducta que actualmente se encuentra recogida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 23 Folio 53 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Asunto a resolver.- Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de marzo de 201424 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que resolvió sancionarla con CENSURA a la doctora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, tras “hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007” (Sic); en la modalidad de culposa, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. Ahora bien, tal y como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, por cuanto nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso y el principio de legalidad, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem25, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley
1123 de 2007, que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad.- En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado debido proceso, en tanto el Magistrado A quo no realizó un punto primordial dentro del proceso disciplinario el cual era el de proferir el Pliego de Cargos, se limitó solo a tener en cuenta la confesión consumada por la abogada investigada para 24 Folio 53 c. o. 25 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dictar sentencia, sin antes habérsele expresado cuales eran la falta endilgada, indicando que la profesional del derecho BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, presuntamente había incurrido en una o varias faltas contenidas en el Código
Disciplinario de los abogados, por cuanto no se logró que se asumiera, por ende la imposición de una sanción respecto de una falta inexistente. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto) Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)
(…)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 48. Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto...” (…) Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto) Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Así pues, encuentra esta Sala que tal inconsistencia se circunscribe a que a pesar de haber la litigante confesado un actuar reprochable, el Juez Disciplinario de Instancia no formuló pliego de cargos contra la misma, por lo que así, se estaría generando una nulidad, que de manera oficiosa procederá esta Superioridad a decretar. Se debe indicar entonces, que las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial26. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte
las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que será objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional que, “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”27. En consecuencia queda claro para esta Sala, que el Magistrado a cargo de este diligenciamiento en la primera instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del día 20 de febrero de 2014, al no formular cargos contra la encartada, 26 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. 27 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia
del Magistrado JORGE CARREÑO LUENGAS.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA simple y llanamente no observó el principio de legalidad, para así, haber proseguido con el trámite legalmente debido, atendiendo la confesión entregada por la aquejada, toda vez que se le exigía pronunciarse en dicha etapa procesal, sobre los elementos de cargos que se imputarían a la investigada, dejando de lado el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la doctora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, en abierto deso
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