CSDJ - F25000110200020110040001ADJUNTA20120516094634-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110040001ADJUNTA20120516094634-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 250001102000201100400 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha Abogado en apelación terminación y archivo Decisión: confirma. ASUNTO La Sala Dual Quinta entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 12 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrada Ponente doctora Ada Consuelo Velásquez E., por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora ANA ISABEL BARSON RODRÍGUEZ, formuló queja disciplinaria en contra del abogado DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, refiriendo que le otorgó poder para adelantar proceso de sucesión del causante VICENTE GONZÁLEZ y/o VICENTE VIRACACHA, del cual formó parte al adquirir los derechos herenciales de la señora ROSA ELENA GONZÁLEZ
MONTENEGRO.
Señaló que el letrado es el apoderado del señor HILDEBRANDO GUERRA,
quien demandó la posesión del lote que le fue adjudicado en la sucesión, del cual posee escritura pública. Aportó, entre otros documentos, copias del proceso de sucesión intestada y del reivindicatorio (folios 1 a 20 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, el Seccional avocó el conocimiento del asunto, luego de lo cual fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la fecha y hora programadas1, se procedió a instalar la audiencia, verificar la asistencia de los intervinientes y poner de presente la queja, enseguida, se escuchó ampliación de la misma y versión libre del investigado; se decretaron las pruebas solicitadas. La quejosa se ratificó y manifestó que el proceso de sucesión se tramitó en un Juzgado de Familia de Soacha, en el cual entró a formar parte de las hijuelas hacia febrero de 2000, ante la cesión de una cuota de los derechos herenciales. Señaló que el proceso se falló y se le adjudicó un bien en Mesitas del Colegio, cuya escritura salió en el 2002. Agregó que el otro proceso es un reivindicatorio que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio bajo radicado 20030123 interpuso contra el poseedor ITALO VARGAS CAMACHO; en este trámite la representó el
abogado CARLOS SAMUEL PEDREROS MONROY.
Por su parte, el disciplinado expresó que en los años 1999 y 2000 asumió la
representación de la familia GONZÁLEZ dentro de un proceso de sucesión que venía cursando en el municipio de Soacha, donde fue el único apoderado, finalizando en mayo de 2002, haciendo las adjudicaciones del caso, elaborando el trabajo de partición. Agregó que a la quejosa se le adjudicó el bien mediante escritura, en la cual constaban linderos, sabiendo que su lote limitaba con el predio de la familia
GUERRA VELASCO.
Manifestó que no volvió a tener conocimiento del asunto, sino hasta después que supo que el lote de terreno adjudicado a la quejosa lo ocupaba el señor 1 20 de enero de 2011. ITALO JULIO VARGAS quien al parecer lo venía poseyendo, iniciando la quejosa un proceso reivindicatorio en el 2003 contra el poseedor, aclarando que no fue su apoderado en el mismo. Añadió, siete años después de finalizar la sucesión; acudió al proceso reivindicatorio en representación del señor HILDEBRANDO GUERRA, pues se quería entregar un área de terreno adicional que era de su poderdante, de tal manera que buscó la restitución del terreno equivocadamente entregado, como en efecto ocurrió. En posterior diligencia2, se reiteraron las pruebas decretadas, en tanto las mismas no habían sido allegadas. En continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional3, se escuchó nuevamente al disciplinado y a la quejosa. El abogado indicó que fue apoderado del proceso reivindicatorio de un tercero con naturaleza distinta pues era parte y actuó ocho años después
porque el proceso del cual y fue apoderado no tenía que ver con el proceso reivindicatorio. Respecto de la queja manifestó que ésta no tiene fundamento porque dentro de la actuación sucesoral no hubo contraparte y éste se terminó en el 2001, finiquitándose los vínculos con el mandato conferido; resaltó que actuó en dos procesos diferentes. Aclaró que dentro del proceso reivindicatorio de ANA ISABEL BARBÓN 2 10 de octubre de 2011. 3 27 de marzo de 2012. contra HILDEBRANDO GUERRA, no es apoderado. La quejosa aceptó que el señor HILDEBRANDO GUERRA no acudió al proceso reivindicatorio como parte. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia del 12 de abril de 2012, la Magistrada sustanciadora, calificó jurídicamente la conducta del abogado DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, ordenando la terminación del proceso. Para arribar a la decisión, consideró que, examinadas las pruebas allegadas se observaba que: “(…) efectivamente el abogado DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, actuó en los dos procesos completamente diferentes y que son motivo de queja; uno en el que actuó como único apoderado dentro de un proceso de sucesión intestada el cual terminó con la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, debidamente ejecutoriada y sin recursos. El segundo proceso fue en proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio con radicado No. 2003123 de ANA ISABEL BARÓN RODRÍGUEZ contra ITALO
VARGAS CAMACHO donde el señor HILDEBRANDO GUERRA VELASCO le dio poder para que promoviera incidente de restitución de posesión dentro del proceso No. 2003-123. Así las cosas, se tiene que el abogado aquí disciplinado actuó en dos procesos completamente diferentes, en fechas diferentes distando una de la otra en aproximadamente siete años y con clientes completamente diferentes; por lo tanto no se puede hablar que el disciplinado este faltando a sus deberes como profesional del derecho, lo que si se puede observar es que la quejosa había quedado satisfecha en el proceso de sucesión intestada pues cuando compro los derechos herenciales, le fueron concedidos una parte de terreno que efectivamente pertenecía a otra persona, esto es al señor HILDEBRANDO GUERRA VELASCO, a quien mediante sentencia le fue devuelto el mismo y el error cometido en el proceso de sucesión intestada, error que fue reconocido judicialmente (…)” (Sic a todo lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la anterior decisión en estrados, la señora ANA ISABEL BARSON RODRÍGUEZ, interpuso en desarrollo de la audiencia el recurso de apelación, el cual sustentó fuera de la misma en consideración a que la Magistrada a cargo de las diligencias le manifestó que “Cuenta con tres días para que sustente el recurso”. Dentro del término establecido por la Primera instancia, la quejosa argumentó que: “Si es cierto que son dos procesos diferentes; pero por la mala actuación del primero hizo que se iniciara un segundo (…) he tenido que incurrir en gastos para el pago de un abogado y tramites a realizar en el nuevo proceso Reivindicatorio, "como
consta en la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, la cual radique en original el día 21 de Marzo/2012 y no apareció en el proceso, para que me sea restituido mi otra parte del inmueble", proceso emanado por la actuación del Dr. Douglas, ya que yo sin tener una alta experiencia en el proceso de finca raíz, realice los pasos mínimos legales que se requieren para la compra de un inmueble (…) Cabe resaltar que durante casi Diez (10) años, que transcurrieron desde el momento en que se formalizo la promesa de compra venta, a finales de 1996, al fallo de la repartición de las Hijuelas en el 2002 y el proceso reivindicatorio que inicie para sacar a un poseedor que habitaba en el predio y quien se quería apoderar del inmueble, hasta en febrero del 2007 en donde me hacen entrega formal del inmueble que real y legalmente compre, por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio. Nunca durante este tiempo se tuvo conocimiento ni se lo hicieron saber a mi familia que residía cerca al predio que existiera otra persona interesada o tuviera derecho y menos la existencia de unos documentos (…) Pero si una vez sale el fallo del proceso Reivindicatorio a favor mío, aparece nuevamente el señor abogado Douglas Martínez, pero como apoderado de un tercer poseedor (…).” CONSIDERACIONES La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral
3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20114. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. La presente actuación contra el letrado DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ANA ISABEL BARBON RODRÍGUEZ, por cuanto aseguró que el abogado faltó a su ética profesional por cuanto actuó en procesos como apoderado de ella y su contraparte, simultáneamente. De las pruebas arrimadas al plenario, en especial de los poderes y las copias de los sendos procesos en los que la quejosa fue parte, se tiene que efectivamente el doctor MARTÍNEZ ALDANA, la representó dentro del proceso de sucesión intestada del causante VICENTE GONZÁLEZ GÓMEZ, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soacha, en su calidad de cesionaria de los derechos herenciales de ROSA ELENA GONZÁLEZ DE VARGAS los cuales fueron conferidos mediante escritura pública No. 1975 del 23 de agosto de 1998. 4 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. En virtud del poder conferido, el mentado letrado continuó el trámite liquidatorio, el cual culminó mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, resolviendo aprobar en todas y cada una de sus partes el TRABAJO DE PARTICIÓN presentado dentro del trámite de SUCESIÓN del causante VICENTE VIRACACHA, conocido socialmente como VICENTE GONZÁLEZ GÓMEZ. Terminada la actuación sucesoral, se otorgó a la aquí quejosa mediante escritura pública No. 0169 del 21 de febrero de 2002 en la distribución de hijuelas, el pleno derecho de dominio y posesión sobre la totalidad de un lote terreno. Por otro lado, se tiene por probado que el 8 de septiembre de 2003, el doctor CARLOS S. PEDREROS M., en representación de la señora ANA ISABEL BARBON RODRÍGUEZ, instauró proceso reivindicatorio en contra del señor ITALO VARGAS5, con el objeto de que se ordenara la restitución del inmueble ubicado en el área urbana de la Inspección de El Triunfo, mismo que había sido adjudicado a su mandante una vez finalizado el proceso liquidatorio. Iniciado el trámite reivindicatorio bajo radicado No. 2003-0123, por el Juez Promiscuo Municipal de El Colegio –Cundinamarca, se profirió sentencia el 23 de mayo de 2006, en la cual se resolvió declarar que el dominio pleno del inmueble de mayor extensión materia de litigio pertenecía a la señora ANA
ISABEL BARBON RODRÍGUEZ ordenando al demandado hacer entrega del predio; dicha decisión fue confirmada por el superior el 5 de septiembre de 2006. 5 Este fue representado por la abogada AMPARO PALACIOS MORA. Posteriormente el doctor DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, obrando como apoderado judicial del señor HILDEBRANDO GUERRA VELASCO, conforme al poder otorgado el 22 de marzo de 2007, presentó incidente de restitución de la posesión en contra de la demandante, el cual fue rechazado mediante auto del 18 de octubre de 2007; auto que fue revocado el 25 de marzo de 2008, por el Juez de Segunda Instancia, ordenando la restitución al tercero poseedor del lote que tenía en posesión. Finalmente, se observa diligencia de entrega de la posesión de bien inmueble al 3° poseedor dentro del proceso reivindicatorio. De la evidencia probatoria allegada al plenario, se concluye que, indudablemente la conducta desplegada por el letrado no puede constituir infracción al deber de lealtad con su cliente que tiene todo profesional del derecho, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social. Por ello, le asiste razón al Seccional cuando desestimó que el letrado haya presuntamente faltado al precepto del artículo 28 numeral ° de la Ley 1123 de 2007, que consagra como deber del abogado el atender obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, y como consecuencia faltar a la ética al asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses
contrapuestos, situación que no se ha configurado en el sub exámine. En efecto, frente al asunto puesto de presente, esta Sala Dual se permite precisar que los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por la quejosa, no constituyen infracción al deber antes mencionado y resultando de recibo las razones aducidas por el disciplinable para exonerarse de responsabilidad, por lo que desde ya se anuncia la confirmación del auto objeto de impugnación. Observa esta Superioridad que la Sala de Instancia de manera acertada dio por terminado el procedimiento seguido en contra el profesional mencionado, ya que del análisis del conjunto probatorio recopilado, se evidencia la inexistencia de una posible conducta irregular por parte del togado pues como el mismo doctor DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA lo menciona en su versión libre, el incidente de restitución de la posesión adelantado dentro del proceso reivindicatorio tiene una naturaleza distinta al proceso abreviado de sucesión intestada; circunstancias que son de recibo. En efecto, el proceso abreviado de sucesión intestada tiene una naturaleza eminentemente liquidatoria donde quienes concurren al proceso son los herederos llamados a suceder; en la restitución de la posesión, se disputa el derecho de dominio sobre el bien, entrando a debate las partes en torno a quien es el legítimo poseedor del mismo, representado en este último los derechos de un tercero incidental a efectos de salvaguardar sus derechos, más de siete años y medio después del juicio de sucesión, por lo que no se vislumbra falta alguna al deber forense. Así las cosas, esta Colegiatura encuentra necesario confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual el Seccional se abstuvo de iniciar
investigación disciplinaria, disponiendo el archivo de las diligencias, pues no se configura ninguno de los elementos de los tipos disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 12 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado DOUGLAS MARTÍNEZ ALDANA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado