CSDJ - F25000110200020110040201ADJUNTA20140701150313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110040201ADJUNTA20140701150313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 250001102000201100402-01
Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Abogados Apelación Auto
Denunciado: Lisander Rodríguez Ocampo
Denunciante: Elsa María Gacharná Muñoz y otros Primera instancia: Terminación Decisión: Confirma parcialmente, revoca terminación en relación con un hecho denunciado Prescripción: 1 de junio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Elsa María Gacharná Muñoz, Ana Libia Gacharná Muñoz y otros contra la providencia proferida en audiencia del 17 de mayo de 2013 por el magistrado sustanciador Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la cual se ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario contra el
abogado Lisander Rodríguez Ocampo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Los ciudadanos Elsa María Gacharná Muñoz, Ana Libia Gacharná Muñoz,
Carmen Helena Gacharná de Gutiérrez, Eudocia Gacharná Muñoz, Joaquín
Ulises Gacharná Muñoz, Nohemy Gacharná de Patiño, Víctor Ignacio Gacharná Muñoz, Manuel Antonio Gacharná Muñoz, Maria Inelda Gacharná Muñoz, Helda
M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicado No. 250001102000201100402-01 Elisa Gacharná Muñoz, Rosa Alicia Gacharná Muñoz y Julia Esperanza Gacharná Muñoz presentaron el 26 de julio de 20101 queja disciplinaria escrita contra el abogado Lisander Rodríguez Ocampo. La queja va acompañada de copias simples de varios documentos2. Los hechos denunciados son en síntesis los siguientes: 1.1.- El 9 de mayo de 2008 los quejosos suscribieron con el abogado Lisander Rodríguez Ocampo un contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual el profesional del derecho debía adelantar hasta su terminación el proceso judicial de sucesión intestada de los difuntos Andrés Gacharná Páez y Alicia Muñoz de Gacharná, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, Cundinamarca. 1.2.- Los honorarios se pactaron en un 8% del monto de la masa sucesoral; por parte y para comenzar el trámite se acordó la suma de $1.500.000 pesos, incluyendo gastos de fotocopias y desplazamientos. Sin embargo, el abogado les exigió el pago de $3.000.000 de pesos que le fueron efectivamente pagados y luego les informó que el 8% lo aplicaría al valor comercial de cada uno de los
bienes, por lo que el valor de los honorarios ascendería aproximadamente a $22.000.000 de pesos, cifra que los quejosos estiman exorbitante. 1.3.- Al iniciar el proceso de sucesión, con radicado 2008-00335, no había sido posible llegar a un acuerdo con el heredero Cesar Evelio Gacharná Muñoz, pero luego de una negociación se acordó la venta de sus derechos herenciales a Eudocio Gacharná Muñoz y Nohemy Gacharná de Patiño, mediante contrato suscrito el 18 de julio de 2009. A partir de ese momento, los quejosos reprochan al abogado denunciado no haber realizado los siguientes actos: a) Iniciar trámite de sucesión notarial de mutuo acuerdo; b) Asesorarlos para que la venta de derechos herenciales ya mencionada se hubiese realizado mediante escritura pública, como lo ordena le ley que ellos ignoraban. 1.4Dentro del proceso sucesorio se designó como partidor al abogado Julián Duarte Castellanos, quien habría cometido 3 graves errores en cuanto a la fecha 1 Fl. 1 a 3, c. 1ª instancia 2 Fl. 4 a 40, c. 1ª instancia 2 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 de matrimonio de los causantes, la inclusión como heredero de una persona que no tenía dicha calidad, y darle plena validez a la venta de derechos herenciales sin que el Juzgado hubiese aprobado dicho contrato y sin tener la solemnidad de la escritura pública. Los quejosos señalan que este último error es imputable al abogado Lisander Rodríguez Ocampo por ignorar lo que la ley exige en esos
casos. 1.5.- Pese a los errores del partidor, el abogado denunciado le indicó a los quejosos que debían pagar los honorarios del auxiliar de la justicia por valor de $1.800.000, lo que los quejosos hicieron para no ver suspendido su proceso. De otro lado, el abogado Lisander Rodríguez Ocampo se equivocó al solicitar un incidente que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá rechazó de plano por no ajustarse al artículo 138 del CPC, mediante auto del 28 de septiembre de
2009. Agregan los quejosos que a la fecha de presentación de la queja no se ha hecho aún la escritura pública de venta de derechos herenciales porque solamente a finales del mes de mayo de 2010 el abogado denunciado les informó que debían hacerlo. El referido abogado les habría prometido tener terminado el proceso de sucesión en enero de 2010, pero ello no fue cumplido. 1.6.- El abogado Rodríguez Ocampo delegó a la heredera Eudocia Gacharná para revisar y hacerle seguimiento al expediente e informarle sobre las entradas, salidas y decisiones dentro del trámite; lo que los quejosos consideran inaudito ya que justamente eso hace parte de las funciones por las cuales se le pagan honorarios. 1.7.- Ante la inconformidad de los quejosos con la actuación de su abogado, lo invitaron a una reunión en Fusagasugá el 2 de junio de 2010 para que les diera explicaciones; pero el abogado reaccionó con enojo y amenazó a sus clientes diciéndoles: “nacimos para morir, me hago pagar la plata a toda costa y a como
haya lugar, para cobrar mis honorarios, los cuales no rebajo de $10.000.000 de pesos, ustedes son unos tramposos” (fl. 2). 1.8.- Ante lo acontecido, los quejosos le revocaron el poder al abogado Lisander Rodríguez Ocampo, le otorgaron poder a otro profesional y temen ser demandados por el cobro de honorarios por parte del abogado aquí denunciado. 3 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 2.- Mediante auto del 30 de agosto de 20103, la magistrada sustanciadora Elka Venegas Ahumada ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado denunciado y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de diciembre de 2010. 3.- Tras no haber sido posible citar al abogado Lisander Rodríguez Ocampo, el 14 de diciembre de 20104 se fijó nueva fecha para audiencia el 22 de marzo de 2011 por parte de la magistrada Dra. Elka Venegas Ahumada. 4.- El 26 de abril de 2011 se hizo nuevo reparto del expediente5, el cual fue asignado al magistrado sustanciador Robinson Sanabria Baracaldo del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tras la entrada en funcionamiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- Por auto del 31 de enero de 20126, el magistrado sustanciador Ernesto Fajardo Castro avocó conocimiento del caso, “previa aclaración que no se había podido
revisar y estudiar el presente asunto, al igual que un número amplio de asuntos disciplinarios, en razón a que este despacho solo se encuentra compuesto por el suscrito Magistrado y una Auxiliar Judicial I, y el cúmulo de procesos es muy amplio, pues superan los 1200 cada despacho, lo que aunado al trámite preferente que debe dársele a los procesos que por concesiones de libertades, sustituciones de medidas privativas de la libertad por domiciliarias y brazaletes electrónicos, así como los procesos conocidos comúnmente como falsos positivos y las acciones de tutela, han impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del presente asunto” (fl. 74). En la misma providencia del 31 de enero de 2012 se declaró persona ausente al abogado Lisander Rodríguez Ocampo, por lo que se ordenó nombrarle apoderado de oficio. 3 Fl. 44 y 45, c. 1ª instancia 4 Fl. 58, c. 1ª instancia 5 Fl. 73, c. 1ª instancia 6 Fl. 74 y 75, c. 1ª instancia 4 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 6.- Mediante escrito radicado el 19 de abril de 20127, el abogado disciplinable renunció al defensor de oficio que se había designado. En consecuencia, mediante auto del 23 de abril de 20128, el magistrado Ernesto Fajardo Castro removió al defensor de oficio y reconoció que el disciplinable asumiría su propia defensa. Igualmente se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas
de calificación provisional el día 22 de mayo de 2012. 7.- El 22 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de cinco de los quejosos y del disciplinable, sesión dirigida por el magistrado ponente Dr. Ernesto Fajardo Castro9. En la diligencia, los quejosos se ratificaron en la queja y procedieron a ampliarla. Al respecto mencionaron que el abogado Rodríguez Ocampo les remitió dos copias distintas del contrato de prestación de servicios con contenidos distintos; que no han podido obtener paz y salvo del denunciado y que en la reunión que tuvieron en Fusagasugá para recibir explicaciones del apoderado, este además les dijo que “si hay que echar bala, hay que echar bala”, por lo que sienten temor ante las amenazas. Otra de las quejosas señala que hubo una reunión en Bogotá en la oficina del abogado Lisander Rodríguez Ocampo, donde se enojó mucho y dijo con palabras soeces que él tenía un revolver y que él no tenía problema, y que si le tocaba matar a alguien lo mataba porque su trabajo vale (minuto 23:00 y siguientes). 8.- En la misma audiencia del 22 de mayo de 2012 se escuchó en versión libre al abogado disciplinable (minuto 24:42 y siguientes). El Dr. Lisander Rodríguez señaló que la denuncia es falsa y temeraria. Hizo un recuento de lo actuado, manifestó que los quejosos son unos hermanos bastante conflictivos. Dijo que asumió el proceso que ya había sido iniciado por otra apoderada. Consideró que
no se tipifica ninguna infracción ante la ausencia de pruebas. En cuanto a las palabras soeces las negó y dijo que es un profesional probo que nunca ha tenido problemas disciplinarios y que es docente universitario. Agregó que no tiene revolver, que al contrario se siente intimidado por los quejosos ante su proceder. Señaló que no era viable abandonar el trámite judicial para hacerlo en una notaría. 7 Fl. 80, c. 1ª instancia 8 Fl. 81 y 82, c. 1ª instancia 9 Fl. 95 a 97, incluye CD, c. 1ª instancia 5
M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicado No. 250001102000201100402-01 En relación con el hermano que vende sus derechos herenciales dijo que no hubo irregularidades y que eso lo puede corroborar el apoderado del vendedor, abogado de apellido Atehortúa. Mencionó que hizo más de 25 viajes a Fusagasugá y que lo recibido para gastos del proceso no fue suficiente para cubrirlos, por lo que lo hizo a costas suyas. Indicó que recibió poder el 14 de junio de 2008 y que el 9 de julio de 2008 se admitió la demanda y se le reconoció personería. Relató de manera cronológica las actuaciones adelantadas como apoderado dentro del proceso de sucesión llevado en Fusagasugá. Manifestó que es cierto que la señora Eudocia Gacharná hacía el seguimiento en Fusagasugá del proceso, pero que eso fue acordado con los quejosos que eran conscientes de que el abogado tenía su sede en Bogotá y que no podía desplazarse todas las
semanas a verificar si había movimientos. En cuanto al partidor, el abogado disciplinable explicó que solicitó al juzgado ser designado partidor, pero como había un heredero que no estaba de acuerdo, el Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá designó a otra persona. El trámite de partición le implicó 8 desplazamientos a Fusagasugá y al corregimiento de Pasca, con el fin de lograr un acuerdo con el hermano con quien había un desacuerdo. Finalmente el heredero Cesar Gacharná estuvo de acuerdo en vender los derechos herenciales. Los honorarios del partidor por $1.800.000 lo fijó el juez, no el abogado. El disciplinable señaló que inclusive solicitó al juez proteger los intereses de sus poderdantes por el mal trabajo del partidor, pero que esos errores no son responsabilidad del abogado. Insistió que la venta de derechos herenciales fue posterior a la partición y que al hacerse durante el proceso judicial ya no era posible iniciar un trámite notarial. El disciplinable mencionó finalmente que el único interés de los quejosos es evitar el pago de sus honorarios mediante la presente actuación. Por eso hay un incidente de regulación de honorarios que debió iniciar. Aclaró que esa fue la intención de los quejosos al convocarlo a reuniones donde se veía solo ante más de 13 personas y le proponían que no les cobrara porque a juicio de ellos no había hecho nada. 6 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 9.- Durante la mencionada audiencia del 22 de mayo de 2012, los quejosos piden
se tengan como pruebas las documentales que aportaron con la denuncia. El magistrado sustanciador le pide a los quejosos autenticarlos y aportarlos en 10 días. El disciplinable pidió los testimonios del doctor Atehortúa, apoderado del señor César Gacharná y del doctor Duarte, partidor dentro del proceso de sucesión 2008-335; los cuales son rechazados porque todo el material probatorio se desprende a juicio del magistrado sustanciador del expediente del proceso de sucesión. Por tal razón decreta de oficio solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá copia del proceso número 2008-335. 10.- El 14 de agosto de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del abogado investigado, de 10 de los quejosos, sesión dirigida por el magistrado ponente Dr. Ernesto Fajardo Castro10. Los quejosos que no habían comparecido a la anterior sesión manifestaron que no es cierto que hubiesen amenazado al abogado, que nunca estuvo solo en las reuniones, pues siempre estuvo acompañado por la doctora Janeth (sin precisar apellido) de su oficina. Pidieron el testimonio de esta persona. Otro quejoso aclaró que los honorarios del abogado se habían acordado según los avalúos de los bienes objeto de sucesión y no por su valor comercial. Se aportó copia de la escritura No. 2841 de 2012 que contiene la protocolización del trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión de Andrés Gacharná Páez y Alicia Muñoz de Gacharná.
El abogado disciplinado replicó diciendo que es falso lo afirmado por los quejosos y que basta con mirar el expediente de la sucesión para ver cuántas veces asistió al juzgado de Fusagasugá que fueron al menos 10 veces. A la finca fue 3 veces y otras 6 veces fue a hablar con el hermano que estaba en desacuerdo para conseguir un acuerdo. De modo que no es cierto que solamente fue una vez a Fusagasugá. Dice que no hubo descuido ni negligencia en el proceso, que todo ello se verifica en el mismo expediente. El magistrado sustanciador fijó fecha para continuar esta audiencia el 19 de noviembre de 2012. 10 Fl. 102 a 104 y CD, c. 1ª instancia 7 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 11.- El 5 de septiembre de 2012 se reasignó por descongestión el presente asunto al despacho del magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero11. Por auto del 16 de noviembre de 201212 se reprogramó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de abril de 2013. 12.- El 4 de abril de 2013 el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá allegó al expediente el proceso de sucesión número 2008-35513. 13.- Por solicitud del abogado investigado se modificó para el 17 de mayo de 2013 la fecha para continuación de audiencia, todo ello por auto del 12 de abril de 2013 suscrito por el magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez14.
14.- El 17 de mayo de 2013 se celebró la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional15, en la cual se incorporó al expediente el proceso de sucesión número 2008-355 del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y se hizo un recuento de todo lo actuado en las anteriores sesiones. El disciplinable informó al magistrado ponente que el incidente de regulación de honorarios que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá se resolvió a favor del abogado por el 8% del valor total de los bienes, el cual debía pagarse en el 100%, lo que correspondió finalmente a la suma de $8.600.000 pesos. Acto seguido, el magistrado sustanciador realizó un análisis pormenorizado de lo actuado dentro del proceso de sucesión 2008-355 y procedió a evaluar el material probatorio obrante en el expediente, para luego entrar a considerar de fondo, como se expone a continuación.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado sustanciador, Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, resolvió en la precitada audiencia del 17 de mayo de 2013 que la conducta denunciada es 11 Fl. 137, c. 1ª instancia 12 Fl. 138, c. 1ª instancia 13 Fl. 146, c. 1ª instancia y Anexos 1 a 4 14 Fl. 144 15 Fl. 179 (CD) y 180, c. 1ª instancia
8 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 atípica en lo disciplinario, basándose en tres razones principales ampliamente
expuestas en la audiencia (cf. minutos 27 a 56 de la grabación) y que se resumen como sigue: i) Los honorarios del 8% del valor de la masa herencial no son una suma ni descabellada, ni desproporcionada, sino razonable que se ajusta incluso por debajo de lo usualmente cobrado mediante el sistema de cuota-litis por los abogados, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la complejidad del proceso, el prestigio del abogado y la situación de las partes. El a quo recordó que el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007 califica como falta a la honradez del abogado el hecho de “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Señaló que en el presente asunto no se observa ni un monto desproporcionado, ni un engaño o abuso del abogado respecto de los quejosos. Agregó que el hecho de haber promovido un incidente de regulación de honorarios tampoco es constitutivo de falta disciplinaria y es una de las opciones que el abogado tenía para darle solución a la controversia surgida con sus clientes en materia de honorarios. ii) En el proceso de sucesión, revisado el expediente remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá no se encuentra ninguna negligencia, ni abandono, ni dificultades procesales extraordinarias que puedan imputarse a una falta de diligencia o descuido del abogado Rodríguez Ocampo. Los problemas con los inventarios y avalúos, y en particular con la partición, los tuvieron tanto el
abogado denunciado como el apoderado designado posteriormente por los quejosos luego de revocarle el poder al disciplinable. Adicionalmente señaló el a quo que el proceso sucesorio tramitado bajo el número 2008-355 no fue un proceso relativamente largo en el contexto de la congestión de los despachos judiciales. iii) En cuanto a la sucesión notarial que pretendían los quejosos, el Seccional de origen consideró que dicho trámite ya no era viable toda vez que se debió acudir a la vía judicial ante la falta de consenso de todos los herederos y que, de conformidad con la ley procesal civil, cuando se efectuó la venta de derechos herenciales a favor de los clientes del disciplinable ya no era posible iniciar el 9 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 trámite sucesión ante notario, sino que debía culminarse la actuación judicial. Por tal razón, no hay falta imputable al abogado denunciado. Con base en lo anterior, el referido magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó, en aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, la terminación del proceso disciplinario contra el abogado Lisander Rodríguez Ocampo.
IV. APELACIÓN Notificada en estrados la anterior providencia, dos de los quejosos en representación de todo el grupo denunciante, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria. La sustentación de este recurso se basó en los siguientes tres puntos (cf. minutos 56
a 1:04:00 de la grabación) aquí sintetizados: i) Los quejosos no tenemos abogados, ni somos expertos en derecho, pero por eso no se nos pueden decir mentiras como hizo el abogado denunciado, pues había dicho que cobraría el 8% teniendo como base el avalúo catastral y no otro valor como el comercial, tal como dijo después cuando quiso cobrarnos $35.000.000 a partir de un avalúo que no se sabe de donde salió, por valor de $455.000.000, cuando en realidad los bienes adjudicados en sucesión se avaluaron en $120.000.000 de pesos. Temen además que el abogado Lisander Rodrìguez les siga cobrando más allá de lo establecido por el juez por vía de incidente. ii) Cuando surgió la inconformidad por los honorarios se intentó una reunión con el abogado en Fusagasugá, mas no fue posible, y luego un grupo de los aquí quejosos se reunió con el disciplinable en su oficina de Bogotá, en donde les dijo palabras soeces y los amenazó diciéndoles “si tengo que echar bala, lo hago” para cobrar sus honorarios. La justicia no nos puede pisotear, pues nos sentimos burlados por todos en estos procesos donde somos la parte más débil. 10 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 iii) No es cierto que el abogado denunciado hubiera ido 25 veces a Fusagasugá y a una de las fincas objeto del litigio sucesorio porque en realidad fueron los
mismos quejosos en calidad de clientes del apoderado quienes hicieron en gran medida la labor de seguimiento e impulso del proceso con los funcionarios del juzgado. El 20 de mayo de 2013 fue remitida la actuación a esta Corporación por parte del Consejo Seccional de origen con el fin de surtir el trámite de apelación16.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3, de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el inciso 1 del artículo 81 y el inciso 8 del artículo 105 del mismo estatuto.
En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado por el denunciante, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la terminación de la actuación disciplinaria De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en
la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 16 Fl. 1, c. 2ª instancia 11
M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicado No. 250001102000201100402-01 De otro lado, en los términos del inciso 8 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la terminación del proceso puede igualmente darse como resultado de la valoración efectuada a la luz de las pruebas practicadas dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En este evento, las razones para dar por terminada la actuación son las mismas que señala de manera explícita el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. En el presente asunto, la Sala encuentra que la decisión del magistrado sustanciador de primera instancia está debidamente motivada en lo relativo a los honorarios del abogado Lisander Rodríguez Ocampo, a su conducta dentro del proceso de sucesión 2008-355, a los problemas que se dieron respecto de la partición de la herencia y a la imposibilidad de iniciar un trámite notarial luego de efectuado el trabajo de partición judicial; por lo que esa parte de la decisión no será revocada ni modificada. Las razones de la confirmación de estos aspectos se expondrán en el acápite 2.1 de estas consideraciones. Sin embargo, partiendo de uno de los puntos objeto del recurso de apelación interpuesto por los quejosos, esta Sala encuentra que en la providencia de
primera instancia hubo una omisión al no evaluarse la totalidad de los hechos denunciados, pues no hubo pronunciamiento sobre las presuntas injurias y amenazas que el abogado investigado habría proferido contra sus antiguos clientes. En esa medida, la Sala procederá, como se expone en el acápite 2.2 de esta parte motiva, a revocar parcialmente la orden de terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra el abogado Rodríguez Ocampo. Esta segunda determinación corresponde a la solución procesal más idónea, sin que por ello resulte necesario decretar la nulidad de lo actuado, en los términos de los artículos 98 y 99 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el principio del debido proceso reconocido por el artículo 29 constitucional. 2.1. Confirmación parcial de la decisión de archivar el proceso disciplinario en relación con algunos de los hechos denunciados El primero de los tres ejes de la apelación se refiere al presunto cobro excesivo y abusivo de honorarios por concepto del proceso de sucesión número 2008-355 por parte del abogado Lisander Rodríguez Ocampo. Concretamente, los 12 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 recurrentes señalan que con el abogado investigado se acordaron honorarios equivalentes al 8% del valor catastral de los bienes de la masa herencial y no como el mencionado abogado intentó cobrarles más adelante, aplicando otro avalúo pues quiso cobrarles $35.000.000 de pesos a partir de una estimación
arbitraria por valor de $455.000.000. Alegan que, en realidad, los bienes adjudicados en sucesión se avaluaron en $120.000.000 de pesos dentro del proceso judicial. Señalan también los apelantes su temor frente a la posibilidad de que el abogado Lisander Rodríguez Ocampo les siga cobrando más allá de lo ya establecido por el juez dentro del incidente de regulación de honorarios tramitado. Al respecto, la Sala considera que no se encuentran motivos soportados en pruebas que reflejen de manera fehaciente lo afirmado por los quejosos apelantes. Esta Corporación comparte las razones expuestas de manera clara y suficiente por el Seccional de origen, pues ciertamente el tipo disciplinario descrito en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007 exige, por un lado, acordar, exigir u obtener honorarios desproporcionados al trabajo del abogado (elemento objetivo y comparativo) y, por otro lado, exige el aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia de sus clientes (elemento subjetivo). Como lo expuso el a quo, ninguno de los dos anteriores elementos del tipo infractor se lograron demostrar. En cuanto al cobro por el sistema de cuota-litis aplicando un 8% al valor de los bienes de la masa herencial, la Sala considera que el punto de partida del análisis probatorio se desprende del contrato de prestación de servicios profesionales aportado por los mismos quejosos (fl. 11). Allí, en su cláusula segunda, se acordó que “LOS MANDANTES cancelarán, como
contraprestación, por concepto de honorarios, el ocho por ciento (8%) del monto total de la masa sucesoral y aportarán por aparte para iniciar el proceso, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/Cte. ($1.500.000.oo), para gastos de fotocopiado y movilización”. La Sala observa que en dicha cláusula no se especificó la forma de valorar los activos a adjudicar en la sucesión de los padres de los aquí quejosos. En estos casos se considera que una sana y justa interpretación del contrato debería conducir a la misma solución aplicada por el Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá al resolver el incidente de regulación de honorarios17, en el sentido de 17 Providencia del 28 de enero de 2013, fl. 41 a 43, Anexo 2 13 M.P. Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado No. 250001102000201100402-01 tener como valor de referencia el de los inventarios y avalúos del mismo proceso sucesorio y ningún otro criterio estimativo. Así las cosas, si el abogado Lisander Rodríguez Ocampo hubiese exigido a sus clientes el pago de honorarios aplicando una estimación distinta y muy superior a la mencionada, esto es pasando de los $120.000.000 fijados en el proceso judicial a los $455.000.000 que mencionan los apelantes, hubiese sido posible considerar la tipificación objetiva de una conducta subsumible en el artículo 35.1 de la ley 1123 de 2007. Sin embargo, revisado el material probatorio obtenido durante la primera instancia, no existe prueba alguna que permita corroborar la afirmación de
los quejosos, negada por el abogado disciplinable en su versión libre. En este escenario se oponen la palabra de los unos a la palabra del otro, situación en la cual debe darse aplicación a la regla de la resolución de la duda a favor del investigado, en los términos del artículo 8 del estatuto disciplinario del abogado. La Sala encuentra igualmente que el desacuerdo sobre honorarios del abogado denunciado fue resuelto por el juez de conocimiento del proceso de sucesión 2008-355, mediante providencia del 28 de enero de 2013, fijando honorarios por valor del 8% del avalúo judicial de la masa sucesoral, esto es, por $9.600.000, de los cuales se reconoció el pago de $1.000.000, quedando entonces un saldo de $8.600.000 al momento de resolverse la controversia sobre honorarios. Por lo tanto, en cuanto al temor de los apelantes en relación con un nuevo c
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