🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110040401ADJUNTA20140224170415-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110040401ADJUNTA20140224170415-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 250001102000201100404 01 Aprobado según Acta de Sala N° 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 26 de septiembre de 2012, emitida por el doctor Ernesto Fajardo Castro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada LEONOR BENAVIDEZ DÍAZ, de no ser porque se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 18 de junio de 2010, en contra de la abogada LEONOR BENAVIDEZ DÍAZ por las señoras Inés Camacho 1 Folios 214 y 215 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. Bernal y Carmen Elvira García con el objeto de investigar disciplinariamente a la primera por los siguientes hechos:

Cuestionaron la conducta de la jurista, quien en el año 1999 fue nombrada por el Concejo Municipal de Soacha como agente liquidadora de la Fundación FACCYP (la cual dejó de existir), al respecto, adujeron que la aquejada a partir de dicha anualidad, empezó a hacerles exigibles el pago mensual de ciertas sumas de dinero por concepto de honorarios profesionales derivados de su gestión como agente liquidadora de la citada fundación, de allí que la señora Inés Camacho Bernal, le dio aproximadamente la suma de siete millones de pesos, para lo cual aportó copia de los correspondientes recibos de consignación. Añadieron que la jurista, inicio en contra de ellas un proceso ejecutivo en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Soacha, radicado 0572-2005, por cuanto habían firmado una hipoteca para la construcción y terminación de las casas que ahora habitan, las que a su vez fueron erigidas en los terrenos de un lote adquirido legalmente mediante compra efectuada al señor Pedro María Santander, para lo cual aportaron copia de la respectivas Escrituras Públicas. Respecto a la conducta de la disciplinada, concretamente dijeron que aún habiéndole suministrado esa suma de dinero pensando que su destinación era la amortización de la deuda hipotecaria adquirida, lo cierto es que ello no sucedió, pues el peculio fue a parar en “el bolsillo de la susodicha abogada”, de allí que, producto de la demanda instaurada en su contra, los inmuebles se encuentran en etapa de remate. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora LEONOR BENAVIDEZ

DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41356310, posee tarjeta profesional N° 24337 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 24 de noviembre de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma, al respecto se efectuó de la siguiente manera:  Marzo 1° del 2012: Contando con la presencia de las quejosas y de la investigada, se dio lectura al escrito de queja y se le preguntó a las querellantes si era su deseo ampliar su inconformidad, a lo cual respondieron negativamente. Posteriormente, concedido el uso de la palabra a la aquejada, manifestó en versión libre que la queja motivo de las diligencias en su contra es temeraria, aseguró que actuó como liquidadora de la Fundación FACCYP desde 1997 y no desde 1999 como se adujo e inició los respectivos procesos contra aquellos con quienes no se llegó a ningún acuerdo. 2 Folio 20 del cuaderno principal 3 Folio 24 del cuaderno principal 4 Folio 25 del cuaderno principal. Se observó que a folio 28 del mismo cuaderno obra un auto del 1° de noviembre de 2011, mediante el cual el Magistrado Ernesto Fajardo Castro, avoca el conocimiento

del asunto, señalando nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional e informando que no había podido estudiar el asunto de la referencia, por la excesiva carga laboral de su Despacho y la carencia de personal en el mismo. Respecto al proceso que se tramitó en contra de la señora Carmen García, manifestó que la demandada solicitó la prescripción de la acción, el juzgado de conocimiento la aceptó y en consecuencia, terminó el procedimiento a su favor. De otra parte, en cuanto al ejecutivo adelantado en contra de la señora Inés Camacho, refirió que el mismo no se surtió ante el Despacho Judicial que detalla la queja, sino en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha; que sí recibió la suma de seis millones de pesos, de lo cual obra prueba mediante acuerdos firmados y así lo informó al Juzgado, por lo cual solicitó suspender el litigio. De otra parte, aseveró que mientras ella actuó como liquidadora de la fundación desde 1997 y hasta el año 2011, la casa de la señora Camacho Bernal no fue rematada, pues siempre procuró ayudarla para que no perdiera su inmueble.  Abril 23 de 2012: En esta diligencia se instó a la disciplinada para que allegara en copia autentica las documentales que pretendía hacer valer dentro del asunto de marras para lo cual se le concedió un término. Finalmente, se fijó nueva data para continuar la diligencia.  Septiembre 11 de 2012: El Magistrado de instrucción manifestó que ante la carencia de la prueba decretada, esto es, la copia autentica o en calidad de

préstamo, del proceso hipotecario radicado con el número 116-1999 surtido en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, demandada Inés Camacho Bernal, se daba por terminada la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante decisión adoptada el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca5, el A quo resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada LEONOR BENAVIDEZ DÍAZ, al considerar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la conducta que pudiere reprochársele a la investigada, se adecua a la falta a la debida diligencia profesional que consagra el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que prevé: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que ese están cobrando judicialmente.” De allí que, del cúmulo demostrativo aproximado a instancia, el A quo notó a folios 80, 81 y 82 del cuaderno original, algunos aportes hechos por la señora Inés Camacho, a través de consignaciones adiadas de los años 2001 y 2002, que al parecer no fueron reportados dentro del proceso hipotecario 196-99, razón por la cual dispuso la terminación del procedimiento a su favor, al haber acaecido el

fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de las conductas investigadas. Estando presentes en la diligencia las quejosas, Carmen García e Inés Camacho Bernal, el Magistrado de instrucción les otorgó el uso de la palabra para conocer si era su deseo impugnar la determinación adoptada y sustentar los motivos por los cuales se encontraban inconformes respecto de la misma, lo cual no sucedió; no obstante, la última de ellas, presentó memorial de apelación el día 30 de enero de 2013, de allí que, “en aras de garantizar al querellante el acceso de la justicia”, mediante auto del 8 de febrero de igual anualidad, se procedió a su concesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 5 Folios 214 y 215 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia, con ponencia del doctor Ernesto Fajardo Castro. Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión

de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decidió la terminación del procedimiento en favor de la abogada BENAVIDES DÍAZ, se realizó el día 26 de septiembre de 2012, y a ella fueron convocadas la quejosas, quienes se hicieron presentes en la citada actuación, absteniéndose ambas de recurrir la providencia en el momento; sin embargo, el recurso de apelación impetrado por la señora Camacho Bernal, fue presentado por escrito solo hasta el día 30 de enero del 2013, tiempo notoriamente prolijo y distante respecto de la fecha de la audiencia, por ello, si quería recurrir le asistía la carga de estar atenta a 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. lo que allí se decidiera. En efecto, para la consecución de los recursos el legislador prevé términos para su presentación y sustentación, en casos como el que es objeto de estudio, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indica expresamente que la apelación “deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto” y como quiera que las querellantes estuvieron presentes en la audiencia y no apelaron, perdieron la oportunidad de hacerlo. Entonces, si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para los quejosos la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir fuera ejercida en estrados, y para el caso de los quejosos ausentes previó un límite temporal, esto es, un término de tres días contado a partir de la terminación de dicha audiencia, este último supuesto no es aplicable al presente caso, porque no se trata de quejosas ausentes, quienes habiendo asistido a la audiencia y corrido el traslado para recurrir, no lo hicieron. Así las cosas, esta Superioridad revocará el auto del 8 de febrero de 2013, por

medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 26 de septiembre de 2012, y en su lugar lo rechazará por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 20078. 8 Artículo 81. RECURSO DE APELACIÓN: “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de febrero de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Inés Camacho Bernal, para en su lugar

RECHAZAR el citado medio de impugnación por extemporáneo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones de Ley y en su oportunidad devuélvase el expediente al sitio de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...