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CSDJ - F25000110200020110050901ADJUNTA20131122105842-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110050901ADJUNTA20131122105842-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201100509 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Helber Agusto Ramos Robayo.

Denunciante: José Hernando Romero Naranjo.

Primera Instancia: Sancionó con 2 meses de suspensión y multa de 2 SMLMV por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue

calificada a título de dolo. HECHOS 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez con el doctor Jesús Antonio Silva Urriago.

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN La presente investigación se inició con fundamento en la queja disciplinaria radicada el 13 de julio de 2007 por el señor HERNANDO ROMERO NARANJO contra el abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, al manifestar que mediante apoderado adelantaba un proceso penal por lesiones personales culposas, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) bajo la radicación 020-01, en el cual se profirió sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2004, ordenando pagar los perjuicios ocasionados por la infracción. (Fl. 15 c.o) Expresó que por razones desconocidas el abogado apareció como apoderado de la parte civil dentro del proceso, en cuya calidad solicitó primera copia de la sentencia condenatoria de Única Instancia, que no entregó al aquí quejoso, sin que tampoco hubiera iniciado el proceso correspondiente para su ejecución, ocasionando con ello perjuicio grave a sus intereses, por cuanto la acción ejecutiva puede prescribir.

ANTECEDENTES PROCESALES - APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez declarada la falta de competencia para conocer del asunto por parte del

doctor Orlando Álzate Salazar, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, fueron remitidas las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca-hoy Bogotá-, en donde por medio del auto de fecha 02 de febrero de 2009, proferido por el doctor Germán Londoño Carvajal, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl. 40 c.o)

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Llegada la fecha y hora anteriormente programada y teniendo en cuenta la no comparecencia del abogado investigado y la no justificación de su inasistencia, mediante auto del 01 de Junio de 2009, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, acto seguido el abogado se notificó personalmente de las presentes actuaciones por lo que en varias ocasiones se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación. (Fl. 47-67 c.o).

Llegado el 12 de marzo de 2010 solo se hizo presente para la diligencia el quejoso

quien aportó en cinco (5) folios dos declaraciones extrajuicio de testigos a quienes el abogado RAMOS ROBAYO también los había estafado. Por auto del 17 de marzo de 2010, se dispuso el 30 de abril de 2010 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. - AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 30 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se hicieron presentes el quejoso y el doctor Elber Augusto Ramos Robayo. VERSIÓN LIBRE En esta diligencia el disciplinado manifestó que no era su deseo rendir versión libre, pero realizó algunas precisiones respecto de los motivos de la queja, expresando quien expresó que el señor JOSÉ HERNANDO ROMERO NARANJO contrató al abogado GUSTAVO PÉREZ SECK desde el año 1997 para que lo representará dentro de un proceso penal del que había sido víctima. Que, posteriormente el abogado PÉREZ SECK sustituyó poder al doctor JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, quien lo defendió por un (1) año, y a su vez el 13 de marzo de 2001 le sustituyó poder al aquí disciplinable ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, manifestándole los

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN

abogados anteriores que el señor JOSÉ HERNANDO ROMERO no les había cancelado sus honorarios, acordados por el 50% de las pretensiones. El 8 de noviembre de 2002 indica que por motivos personales sustituyó el poder a él conferido a la doctora SANDRA MARISOL VÁSQUEZ MORALES quien culminó con el proceso siendo condenado el denunciado, una vez se enteró el disciplinado de esta situación reasumió el poder y solicitó copia autentica de la sentencia, con lo cual se cumplió satisfactoriamente con el mandato, comunicándole esta situación al quejoso, y a su vez conminándolo para el pago de los honorarios. Señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.163 incisos 2, 3, 2.188 y 2.189, inciso 1° del C.C., 68 C.P.C. la sustitución del poder obliga al mandante a cancelar los honorarios, dado que no allegaron el paz y salvo de sus colegas, ni sentencia de proceso adelantado para el pago por consignación de los mismos, decidió abstenerse de entregar la copia de la providencia. Aportó piezas procesales relacionadas con el expediente adelantado en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chía. Seguidamente, el A quo ordenó como pruebas solicitar tenerse por aportada la documental allegada por el disciplinada, allegar el proceso penal No. 020-00 adelantado contra JOSÉ SILVINO AVENDAÑO por el delito de lesiones personales tramitado en el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Chía, con reenvió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, escuchar en declaración a los doctores

GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SECK y JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, por lo que se suspendió la audiencia para continuarla el día 07 de Julio de 2010. (Cd Nº 2). Llegada la fecha anteriormente señalada, se hizo presente el investigado, el quejoso y el doctor GUSTAVO ADOLFO PEREZ SECK en calidad de testigo. (Cd. Nº 3 Fl. 104 c.o).

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN TESTIMONIO GUSTAVO ADOLFO PEREZ SEHK Indica que el aquí quejoso le confirió poder para adelantar proceso de lesiones personales de las que fuera víctima ante la Fiscalía de Chía, estando a cargo hasta el año 1999, época en la que fue designada como Inspector de Policía de Soacha, por lo que le sustituyó poder al doctor JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, y luego al doctor

ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO.

Asevera que pactó sus honorarios a cuota Litis en una proporción del 50% de las resultas, los cuales no le fueron cancelados por el cliente, y cree que al doctor JIMMY GARCIA VILLALOBOS tampoco le cumplió. (Cd. Nº 3 Fl. 105 c.o). PLIEGO DE CARGOS Durante el desarrollo de la audiencia celebrada el día 07 de Julio de 2010, una vez

evaluado el acervo probatorio allegado al expediente, se procedió a proferir pliego de cargos contra el abogado ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, al considerar que con su conducta probablemente incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 3° del decreto 196 de 1971, aplicable en materia sustancial por la época de ocurrencia de los hechos a título de dolo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123, así como el deber descrito en el artículo 47-4 del Decreto 196 de 1971, toda vez que con las pruebas allegadas al plenario se pudo constatar que el disciplinado mantiene en su poder la copia autentica de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía que retiró del mismo el 07 de julio de 2005. (Cd Nº 3 Fl. 108 c.o) Finalmente, se concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó escuchar a los señores SANDRA MARISOL VÁSQUEZ MORALES, LUIS ERNESTO CARO CADENA, MIGUEL TORRES, por lo que se programó como nueva fecha el día 23 de

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN septiembre de 2010 para practicar la prueba decretada, siendo esta reprogramada en

varias ocasiones. (Fl. 110 c.o) En virtud de la vigencia del Acuerdo No. PSA 11-7689 del 27 de enero de 2011 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA 11-7699 del 1 de febrero de 2011, este proceso fue remitido por competencia al Despacho del Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO, el 2 de mayo de 2011, avocando conocimiento el 30 de enero de 2012, fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento el 10 de abril de 2012, realizándose finalmente el 26 de julio de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la fecha programada, solo compareció el disciplinado y los señores LUIS ERNESTO CARO CADENA, JIMMY GARCÍA VILLALOBOS Y SANDRA MARISOL VÁSQUEZ MORALES, en calidad de testigos, quienes indicaron en su exposición las actuaciones que cada uno surtió como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal 020-00, señalando que no existe ningún recibo pago por concepto de honorarios de parte del señor José Hernando Romero, con ocasión de las gestiones realizadas. Igualmente, se escucharon los alegatos de conclusión, en los que referenció los hechos motivo de la queja, donde acepta la retención de la primera copia de la providencia emitida por el Juzgado 3° Promiscuo de Chía, motivado en garantizar el pago de los honorarios a que tenían derechos los profesionales del derecho que lo antecedieron, considerándolo como un excluyente de responsabilidad conforme al artículo 22-4 del CDA, solicitando pues la absolución. (Cd. Nº 4)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de marzo de 2013 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con SUSPENSIÒN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2)

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Salarios Mínimos Mensuales Vigentes al abogado ELBER AUGUSTO RAMOS, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo.

La Sala encontró al abogado inculpado responsable de la falta imputada, al considerar acreditado con las pruebas practicadas que el disciplinado en virtud de la gestión que le fue encomendada solicitó la primera copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3° Promiscuo de Chía Cundinamarca, la que posteriormente no hizo entrega a su cliente omitiendo información de las resultas del proceso para garantizar el pago de honorarios de los abogados antecesores doctores PÉREZ SECK y GARCÍA VILLALOBOS. (Fl. 225 c.o) Señaló, que el disciplinable no tenía por qué atribuirse la calidad de apoderado de sus colegas dentro del proceso penal, más aún cuando la providencia señala término

prescriptivo para cobro de sus créditos laborales, teniendo la posibilidad de acudir ante la autoridad correspondiente para reclamar el pago de sus honorarios, pero no impidiendo que el titular del crédito pudiera procurar su cobro, hecho irrazonable. (Fl.225-226 c.o) También señala el A quo que se advierte manifiestamente una conducta dolosa, pues no cabe duda que el investigado tenia pleno conocimiento de hacer la entrega, o en su defecto de ejecutar la primera copia de la sentencia penal, siendo contrario a derecho mantenerla en su poder so pretexto de la cancelación de los honorarios de sus antecesores, tratando de garantizar los derechos y administrar justicia por su propia cuenta, perjudicando así al mandante. Por lo anterior, no encontró causal de justificación de la conducta desplegada por el abogado ELBER AUGUSTO RAMOS, al recibir los dineros entregados por la

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN contraparte fruto de la reclamación de perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO interpone recurso de apelación contra la providencia proferida el 19 de marzo de 2013, al considerar que concurre una atipicidad absoluta por cuanto la falta que se le endilga tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de tipo abierto. Manifiesto que

respecto a haber promovido la acción ejecutiva para la ejecución de la sentencia proferida dentro de la causa 020 de 2000, requirió al quejoso a efecto suministrar los datos de bienes y recursos económicos para promover el cobro de la providencia, datos que el mandante no aportó, incurriendo en una mora de cumplir sus deberes como mandante, truncando la posibilidad de adelantar la acción ejecutiva. En su escrito también expresa que no tenía la obligación de entregar la primera copia sin que previamente se terminara el contrato de mandato lo que debía hacerse ante el Juez que lo reconoció como apoderado, pues se constituye en título ejecutivo idóneo para pretender su cobro y en consecuencia para cumplir los deberes que le impone el mandato aún vigente otorgado por el quejoso, deberes que serían imposibles de cumplir sin tener en su poder el título ejecutivo. Así mismo, dice que no existe ni antijuricidad ni tipicidad en la conducta, por lo que no puede pregonarse la existencia de culpabilidad. De la misma forma, en la causal de justificación aludida en el numeral 4 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, que a su tenor dice “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento de un deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, teniendo en cuenta que a sus colegas doctores PÉREZ

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN SECK y JIMMY GARCÍA VILLALOBOS les asiste el derecho que sus honorarios sean cancelados, situación esa que lo motivo a su retención.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 24 de Mayo de 2013 (Folio 4 c. 2da Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 06 de Junio del año 2013 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista.

Concepto de Ministerio Público: Previa notificación (Fl. 9 c 2 Inst.) la Viceprocuradora General de la Nación guardo silencio frente al caso Sub Juice.

Antecedentes disciplinarios: Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 14) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 202467 expedido el 18 de julio de 2013 (Fls 13), sin registro de sanciones.

Impedimentos: Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007.

El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las probanzas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. Para empezar esta Sala deberá señalar que revisado el legajo procesal observó que

la audiencia celebrada del 26 de Julio de 2012, fue presentada de manera errónea como audiencia de pruebas y calificación cuando se trataba de Juzgamiento, en la que se ejecutaron los requisitos propios de esta última dispuestos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, al practicarse las pruebas decretadas en etapa de juicio y concediéndole el uso de la palabra al disciplinado para que manifestara sus exculpaciones, situaciones estas que al entender de la Sala no configuran nulidad (Fl.198 c.o.) Asunto a resolver: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO contra la providencia proferida el 19 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Judicatura de Cundinamarca, a través del cual lo sancionó con SUSPENSIÒN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes al abogado ELBER AUGUSTO RAMOS, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindible vinculado a ello, conforme lo dispuesto

en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada: En efecto, el doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 3°del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, “DECRETO 196 DE 1971 ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. Hoy numeral 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123, a título de dolo cuyo texto señala: “LEY 1123 DE 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como

criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” La investigación se refiere a que el abogado, en calidad de representante de apoderado de las víctimas, aquí quejoso, de acuerdo a sustitución del mandato, dentro del proceso penal 020-01, adelantado por el delito de lesiones personales en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria del 17 de noviembre de 2004, ordenando pagar perjuicios morales y materiales al señor Romero Naranjo, proveído que fue solicitado en abril de 2006 por el doctor RAMOS ROBAYO, copia que retuvo a pesar de haber transcurrido dos años desde el retiro de la misma y de los requerimientos del quejoso.

Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con la retención de la primera copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, indispensable para iniciar el proceso de ejecución, a efecto lograr la obtención de la suma dineraria que había sido ordenada. Ahora bien, se estableció con las copias aportadas a esta investigación que el disciplinado adelantó por un periodo corto a nombre del señor ROMERO NARANJO un proceso penal por lesiones personales y que habiendo sustituido el poder a otro

profesional una vez se enteró de la emisión de la sentencia condenatoria reasumió las riendas del asunto, dice él para obtener el pago de los honorarios de los abogados que lo habían antecedido dentro de dicho proceso, los que no habían sido cancelados y que se encontraban a portas de prescribir llevándolo a no entregarle la sentencia a quien correspondía, esto es, a la víctima, de quien era representante como

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Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN consecuencia de la sustitución del poder, lo que materializa la comisión de la conducta que se reprocha disciplinariamente al profesional.

De modo, que es un hecho probado con la documental y la misma versión libre referida en precedencia, la no entrega del documento por parte del disciplinado, como era su deber, sosteniendo en su escrito de apelación y a lo largo del proceso disciplinario, que tal conducta la realizó amparado bajo el entendido que estaba dando cumplimiento a la causal 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que a su tenor preceptúa “Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, si se tiene en cuenta que los abogados GUSTAVO PÉREZ SECK Y JIMMY GARCÍA VILLALOBOS, les asistía el derecho a que sus honorarios fueran cancelados, circunstancia no

eximente de responsabilidad, pues su deber como profesional del derecho es obrar con honradez en el ejercicio profesional, por cuanto una vez recibida la providencia debió hacer entrega de la misma a quien era su legítimo dueño, argumentos que sin lugar a dudas no son suficientes para desvirtuar el reproche ético de la conducta efectuada por el fallador de instancia, resaltando que el aquí disciplinado no tenía por qué erigirse en apoderado de sus dos antecesores en el proceso penal, máxime cuando el mismo indicó que el termino para el cobro de las acreencias laborales se encontraba a punto de prescribir, existiendo medios suficientes para reclamar el pago, constituyéndose ese comportamiento en un actuar antijurídico. En consecuencia, la conducta antitética endilgada al doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, en el fallo de primera instancia, correspondiente a retener para sí un documentono devolverlode la importancia como lo es la primera copia de la sentencia que impuso una conducta pecuniaria, que presta mérito ejecutivo, está plenamente demostrada, pues así lo deduce esta Sala de las pruebas aportadas a este proceso, en donde se establece que el investigado retuvo la sentencia so pretexto de haberse cancelado los honorarios a los abogados que actuaron como

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN apoderados de la parte civil, conforme al mandato otorgado de manera verbal por el

señor Romero Naranjo, repitiendo, como se dijera antes, las justificaciones esgrimidas no son de recibo. Los anteriores aspectos permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, se encuentra demostrada, como quiera que su conducta consistió en retener para sí un documentode la importancia como lo es la primera copia de la sentencia condenatoria, que presta mérito ejecutivo, concuerda con la establecida en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como falta disciplinaria, sin que exista causal excluyente de responsabilidad por cuanto vulneró el deber de honradez que le impone entregar los documentos recibidos en virtud de la gestión a quien corresponda, en este caso, al quejoso. Por lo tanto, de la síntesis de lo ocurrido se evidenció que el doctor ELBER AUGUSTO RAMOS ROBAYO, tenía pleno conocimiento y comprensión que debía realizar la entrega de la providencia al quejoso, y que no podía retenerla, incurriendo así en una conducta antiética, la cual de forma voluntaria realizó, por lo tanto atentó dolosamente contra los deberes de honradez que le son exigibles y como parte de la estructura de las faltas disciplinarias tiene precisas causales de exoneración de responsabilidad, que no pueden considerarse demostradas con las alegaciones expuestas en el recurso de alzada. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional derecho,

que se cita a continuación:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta endilgada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, por cuanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, que lo obligaba a hacer entrega de la sentencia condenatoria a su cliente o en su defecto iniciar el trámite para su cobro ejecutivo, toda vez que de allí posiblemente saldría el dinero para el pago de sus honorarios y el de sus colegas.

Finalmente, respecto de la sanción impuesta por la Sala de instancia, considera esta Superioridad que debe confirmarse, pues está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la conducta objeto de reproche disciplinario, cumpliendo así con el principio de razonabilidad requerido en los términos que previó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C 530 del 11 de noviembre de 1993 que dijo: “(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la conducta del abogado investigado, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, porque

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No.250001102000201100509 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN hay en el plenario la prueba y la misma versión libre sobre la retención del proveído cuya actuación carece de fundamento por cuanto el aquí disciplinado no puede pretender tomar la ley por sus propias manos, más aun siendo profesional en esta ár

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