CSDJ - F25000110200020110052501ADJUNTA20190715172150-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F25000110200020110052501ADJUNTA20190715172150-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación N° 250001102000201100525 01 Discutido y aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Seria del caso que esta Superioridad se pronunciara, en relación con el recurso de apelación interpuesto por NORBERTO WILLIAM SÀNCHEZ ÁVILA apoderado de la disciplinable GLADYS GEORGINA PEDRAZA en su calidad de Fiscal Primera de la Mesa Cundinamarca, contra el auto del 30 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se negó algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la funcionaria encartada, sino fuera porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen tras la queja interpuesta por el abogado Gustavo García Bernal, quien solicitó se investigara la presunta mora e inactividad al interior del proceso penal No. 253866000410200780242 seguido contra CARLOS EDUARDO CONTRERAS CANTOR y otros ante la Fiscalía 1 Local 1 Decisión tomada en Sala por los Magistrados Dra. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (ponente) y Dr.
JESÙS ANTONIO SILVA URRIAGO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201100525 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio de La Mesa, según el dicho del quejoso habiéndose cumplido el programa metodológico por hechos ocurridos en junio de 2007, extrañamente el proceso no tuvo movimiento, tampoco se dio respuesta a las peticiones escritas y verbales que desde aquella época presentó el interesado.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con auto adiado 8 de julio de 2008, avocó conocimiento de la actuación disciplinaria y ordenó el adelantamiento de indagación preliminar2 contra el Fiscal 1 Local de La Mesa Cundinamarca y el 8 de julio de 2009, se dispuso la apertura de la Investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ IGNACIO ROZO RIVEROS en su condición de Fiscal 1 Local de La Mesa3. Mediante proveído del 25 de marzo de 2010, se dispuso terminar de manera anticipada la actuación en favor del doctor José Ignacio Rozo Riveros y aperturó INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLADYS GEORGINA PEDRAZA GARNICA en su calidad de Fiscal 1 Local de La Mesa4. Con providencia del 30 de julio de 2010, el Seccional de Instancia formuló Pliego
de Cargos contra la doctora GLADYS GEORGINA PEDRAZA GARNICA en su calidad de Fiscal 1 Local de La mesa, por la posible transgresión de la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 ejusdem, en concordancia con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 196 de la Ley 734 de 20025. 2 Folios 17 y SS C.O. MP. Dr. Álvaro León Obando Moncayo. 3 Fol. 54 C.O. 4 Fol. 68 y SS C.O MP. Álvaro León Obando Moncayo. 5 Fol. 89 y SS C.O.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201100525 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio A través de auto adiado 26 de octubre de 2010, el entonces Magistrado Ponente Dr.
Álvaro León Obando Moncayo, abrió a pruebas el proceso conforme lo establecido en los artículos 166 y 168 del CDU. Mediante auto del 7 de febrero de 2012, la Sala a quo en descongestión avocó el conocimiento del presente asunto y negó la solicitud de nulidad, ordenando correr traslado para alegar de conclusión, así mismo, debe advertirse que esa etapa procesal, se produjo una modificación al radicado que se venía llevando 110011102000200802797 por el actual radicado 250001102000201100525. El 9 de septiembre de 2013, el Magistrado Jorge Fernando Ramírez Escobar, avocó
el conocimiento del asunto y dispuso notificar en debida forma el auto del 7 de febrero de 2012. Con memorial radicado el 27 de septiembre de 2013, la disciplinable se da por notificada del auto del 7 de febrero de 2012, por medio del cual se denegó la nulidad por ella reclamada, al tiempo que interpone contra aquella decisión los recursos de reposición y apelación6. El 2 de octubre de 2013, la funcionaria investigada otorgó poder al doctor Norberto William Sánchez Ávila, para que la representara judicialmente en la actuación y conforme a ello, dicho profesional del derecho presentó memorial sustentado los recursos anteriormente mencionados, deprecando subsidiariamente la prescripción de la acción disciplinaria. Por Auto de fecha 27 de febrero de 2015, se dispuso: reconocer personería al defensor de confianza designado por la disciplinada en los términos del poder, 6 Fol. 136 C.O.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201100525 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio correr traslado a los sujetos procesales del recurso de reposición y previo a resolver la solicitud del defensor practicar una prueba tendiente a establecer el estado actual del proceso penal objeto de la queja.
El 14 de agosto de 2015, la Sala emitió pronunciamiento sobre los recursos y
petición de la defensa, resolviendo reponer el auto que había negado la nulidad, para en su lugar decretarla, inclusive desde el auto de Cargos, entre tanto, dispuso rechazar por improcedente la apelación y decretar parcialmente la prescripción de las acción disciplinaria7. Mediante auto del 19 de noviembre de 2015, se declaró el cierre de la investigación, y el 11 de marzo de 2016, se dispuso formular Pliego de Cargos contra la doctora GLADYS GEORGINA PEDRAZA GARNICA, como Fiscal 1 Local de la Mesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 66, 175 parágrafo y 138 numeral 5 de la Ley 906 de 2004. Mediante proveído del 30 de junio de 2016, el Seccional de Instancia se pronunció sobre la solicitud probatoria y de prescripción de la defensa, presentada al momento de rendir descargos; resolviendo negar algunas de ellas, decretando otras de oficio e insta al peticionario a estarse a lo resuelto en providencia del 14 de agosto de 2015, sobre la prescripción de la acción disciplinaria. Con memorial radicado el 25 de agosto de 2017, el defensor de confianza de la aquí disciplinable, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada providencia del 30 de junio de 2016, pretendiendo su revocatoria, bajo el
7 Fol. 167 SS C.O.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201100525 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio argumento que la prueba deprecada en el numeral 2, es decir, la solicitud de los oficios a ASOMEGAN es pertinente, en tanto se le endilga a su defendida una presunta inactividad, mora o retardo injustificado del trámite del asunto y al solicitar dicha prueba lo que se pretende es demostrar que el quejoso GUSTAVO GARCIA, no tenía legitimación en la causa dentro del proceso penal.
En cuanto a la prueba testimonial peticionada, considera el señor defensor que de ninguna manera es superflua, pues con ella también pretende demostrar que hubo actividad investigativa en relación con las dos noticias criminales o denuncias acumuladas, en tal sentido el señor MIGUEL CONTRERAS depondría sobre las oportunidades y fecha o época que fue citado al C.T.I. para declarar lo pertinente sobre la propiedad del equino en cuestión. Finalmente mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, el Seccional de Instancia se pronunció sobre el recurso de reposición y apelación, resolviendo reponer parcialmente la decisión impugnada para en su lugar decretar la práctica de las siguientes pruebas documentales: Oficiar a ASOMEGAN de la Mesa Cundinamarca, para que informe si durante el
periodo comprendido entre el 23 de abril de 2010 y el 28 de febrero de 2013, fue requerida información por la Fiscalía 1 de la Mesa Cundinamarca, De oficio se ordenó: oficiar a la Fiscalía 01 Local de la Mesa Cundinamarca, para que certifique sobre la acumulación de los procesos de hurto No. 200780242 e injuria y calumnia de Carlos Contreras Cantor contra Gustavo García Bernal, precisando fechas y allegando copia íntegra digitalizada del último de los enunciados.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201100525 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Como consecuencia de lo anterior concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo frente a la prueba testimonial la cual dejó incólume, al considerar que no es apropiado suplir la idoneidad de las prueba documental por una prueba testimonial, si se tiene en cuenta que el reproche efectuado en el Pliego de Cargos fue la falta de respuesta al derecho de petición que por escrito debe hacerse y que por lo mismo debe estar soportado en el expediente, mientras para probar las varias actividades en la Fiscalía o el desempeño laboral como tal, se puede acudir a las estadísticas reportadas por el despacho, las cuales ya obran en el plenario .
DEL RECURSO DE APELACION El defensor de confianza de la encartada dentro de la oportunidad prevista legalmente para el efecto interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación, los cuales sustentó bajo el argumento que la declaración de Carlos Johan Belalcazar negada, de ninguna manera es superflua, pues con ella se pretende demostrar que sí hubo actividad investigativa en relación con las dos noticias criminales o denuncias y que no solo una vez sino en varias oportunidades se dio respuesta verbal a la petición incoada por la quejosa. Señaló que el señor MIGUEL CONTRERAS declararía sobre las oportunidades y fechas en que fue citado al C.T.I. para aclarar lo pertinente a la propiedad del equino en cuestión, y CARLOS JOHAN BELALCAZAR, quien fungió como asistente de la Fiscalía 01 Local de la Mesa y además de las múltiples actividades que realizaba en la Fiscalía, también atendía público, declararía sobre las varias veces y épocas en que se dio respuesta verbal a la quejosa acerca de su petición y demás aspectos que interesan al asunto.
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en
concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «[…] Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que enderecho corresponda.
De la Prescripción. Sería del caso por parte de esta colegiatura resolver el recurso de alzada con ocasión del auto que negó parcialmente unas pruebas testimoniales solicitas por el apoderado de la disciplinable, sino fuera porque es ostensible la presencia del fenómeno jurídico de la Prescripción, como se anotará en seguida. En el caso sub examine, se cuestionan hechos reprochables que devienen desde el 17 de junio de 2007, por la presunta mora en el trámite de un proceso penal a demás por no responder una solicitud efectuada a través del derecho de petición por
parte de la doctora GLADYS GEORGINA PEDRAZA GARNICA en su condición de
FISCAL LOCAL DE LA MESA CUNDINAMARCA.
Obra en el expediente auto de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual el Seccional de Instancia apertura investigación disciplinaria en contra de la doctora GLADYS GEORGINA PEDRAZA GARNICA en su condición de FISCAL LOCAL DE LA MESA CUNDINAMARCA, además de ello le FORMULA PLIEGO DE CARGOS el 30 de julio de 2010, por la posible transgresión de la prohibición prevista en el
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio numeral 3 del artículo 154 ejusdem, en concordancia con el artículo 207 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, delimitando en esa fecha la presunta mora, por ello, es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, a partir de la apertura de investigación disciplinaria generando como consecuencia que el estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, razón por la cual se ordenará en su favor la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado una causal de improseguibilidad en la presente actuación.
En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales
de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así las cosas, en razón de haber transcurrido más de cinco (5) años, desde la apertura de la investigación disciplinaria y dando aplicación al principio de favorabilidad, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite adelantado contra la funcionaria GLADYS GEORGINA PEDRAZA GARNICA en su condición de FISCAL LOCAL DE LA MESA CUNDINAMARCA, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1474 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, que dice: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el
día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”10. (subraya fuera de texto) La Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo
señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los
procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...)
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar
dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos al haber transcurrido más de los cinco (5) años a partir de la apertura de investigación disciplinaria la cual se efectuó el día 25 de marzo de 2010 fecha en la que si bien aún no estaba en vigencia la modificación efectuada al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad serán aplicadas las disposiciones introducidas con la reforma. Ahora, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor:
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Así las cosas, sin más elucubraciones esta Superioridad advierte la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción y con ello la extinción de la potestad punitiva del estado -ius puniendi- , en consecuencia procederá a decretarla de oficio y absteniéndose de pronunciarse sobre el recurso de alzada.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio
RESUELVE PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor GLADYS GEORGINA PEDRAZA GARNICA en su condición de FISCAL LOCAL DE LA MESA CUNDINAMARCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
TERCERO. Archívense las diligencias.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Asunto: Funcionarios en apelación de Auto
Interlocutorio
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 250001102000201100525-01 Aprobado según Acta N° 43 del 4 de julio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, si bien comparto la decisión de declarar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora GLADYS GEORGINA PEDRAZA, en su condición de Fiscal 01 Local de la Mesa, considero que para arribar a tal conclusión el camino no era el de decretar la prescripción de la acción
disciplinaria contando el término a partir del auto de apertura de investigación
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201100525 01
Asunto: Funcionarios en apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria de fecha 25 de marzo de 2010, en aplicación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
En este sentido, teniendo en cuenta que la norma aplicada por la Sala no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, considera el suscrito que la disposición a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. La norma en cita era del siguiente tenor: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. (Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, para el suscrito Magistrado la acción disciplinaria se encuentra prescrita pero con fundamento en el entonce
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