🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110053501ADJUNTA20130614140952-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110053501ADJUNTA20130614140952-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA / Decreta Prescripción El abogado no asistió a la Audiencia de Juzgamiento programada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, el 12 de mayo de 2008 lo cual generó compulsa de copias pero para este momento ya han trascurrido más de 5 años, encontrándose prescrita la acción disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201100535 01 (8002 – 15) Aprobado Según Acta de Sala No. 42 VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚNEZ1, mediante la cual sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que lo impide.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juez Tercero Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) con

Funciones de Conocimiento, compulsó copias el 13 de junio de 2008 debido a los presuntos incumplimientos presentados por el doctor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, al interior del proceso de inasistencia alimentaria seguido contra el señor RICARDO OSPINA RENDÓN radicado No. 2007-382, especialmente por sus ausencias para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria programada para el 4 de octubre de 2007 y las Audiencias Públicas de juzgamiento programadas para los días 7 de febrero y 12 de mayo de 2008, pues a pesar de habérsele enviado las respectivas citaciones no se pudieron llevar a cabo debido a su no comparecencia, siendo el abogado disciplinado defensor de confianza del procesado. (fl 2 al 10 c.o. 1ra instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído del 3 de diciembre de 2008, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca (hoy Bogotá) avocó conocimiento de las diligencias, dando inicio a la indagación preliminar contra el doctor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, fijando fecha para la 1 En Sala Dual con el Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c. 1ra instancia). 3.- Luego de varios intentos para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, la fallida

designación de varios defensores de oficio, el presente proceso fue enviado en descongestión al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca según lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA11-7690 de 2011 artículo 4 (fl 39 c.o. 1ra instancia), Corporación donde se llevó a cabo la misma el 21 de marzo de 2013, con presencia únicamente del defensor de oficio, doctor CAMILO ARTURO BERNAL CORONEL, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. - Procedió el Magistrado Sustanciador a dar lectura a la queja y le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio quién solicitó como prueba copia del expediente requerimiento que no fue atendido, por considerar que se contaba con los elementos suficientes para proceder a calificar la actuación, el defensor de oficio no interpuso recurso. - La Sala a quo procedió a calificar la conducta del disciplinable por la no asistencia a las Audiencias, tanto preparatoria del 4 de octubre de 2007 como la de Juzgamiento de 7 de febrero de 2008 y 12 de mayo del mismo año dentro del proceso de inasistencia alimentaria radicado 2008 – 382 seguido contra RICARDO OSPINA RENDÓN, a pesar de habérsele remitido las respectivas comunicaciones, determinando respecto a las dos primeras fechas de Audiencia que las mismas se encontraban prescritas, pues la acción disciplinaria contempla un término de prescripción de cinco años, por tanto decretó la terminación de la acción disciplinaria. Respecto a la inasistencia a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 12 de mayo

de 2008, manifestó el Magistrado de instancia que no obraba justificación alguna para su no comparecencia y conforme a lo normado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 consideró que por la injustificada asistencia a la Audiencia mencionada el disciplinado podía estar inmerso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley a título de Culpa. - Se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó como prueba oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, con el fin de verificar si el disciplinado allegó algún memorial justificando su inasistencia a la Audiencia de 12 de mayo de 2008 y si le fue revocado poder por parte de su defendido, pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador. (fl. 79 y 80 c. 1ra instancia y CD). 4.- El 4 de abril de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento únicamente con el defensor de oficio doctor CAMILO ARTURO BERNAL, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. - El Magistrado de instancia hizo lectura de la prueba allegada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, la cual se incorporó al expediente. - Procedió el defensor de oficio a presentar sus alegatos manifestando su limitación para realizar una defensa técnica debido a no haber podido establecer comunicación con su defendido, y afirmó que si bien es cierto no existe algún memorial donde el doctor RODRÍGUEZ MOTAVITA exprese los motivos de su inasistencia en la Audiencia de Juzgamiento del 12 de mayo

de 2008, se debe tener en cuenta a favor de su defendido el beneficio de la duda y en el evento de una sentencia sancionatoria la inexistencia de circunstancias de agravación que admiten la imposición del mínimo de la sanción imponible. (fl. 87 c. 1ra instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 4 de abril de 2013, sancionó con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, Fundamentó su decisión la Sala a quo señalando que el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, no asistió a la Audiencia de Juzgamiento programada para el 12 de mayo de 2008 al interior del proceso penal radicado No. 2007-382 adelantado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, circunstancia que conllevó al aparato judicial y a los demás sujetos procesales a una pérdida de tiempo, afectando a intervinientes en el proceso, debiendo reprogramar las diligencias. Concluyó la colegiatura de instancia que esta conducta omisiva del profesional del derecho disciplinado afectó sin justificación uno de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico pues transgrede el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, pues además de no comparecer al proceso ya mencionado no

presentó excusa o justificación alguna, por tanto no hay causal de exclusión de responsabilidad que libere de esta conducta al abogado disciplinado. (fls. 88 a 96 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la investigación y se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco (5) días para rendir concepto. Igualmente se dispuso fijar en lista para que las partes presentaran alegatos y allegar los antecedentes disciplinarios del

abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA.

El Ministerio Público renunció a términos, el disciplinado y su Defensor de Oficio guardaron silencio. Se recaudó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se indicó que el profesional registra una sanción de censura, impuesta en sentencia de 23 de abril de 2010 y la constancia de secretaría judicial donde se comunicó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad contra el disciplinado (fl. 9 al 11 c.o. 2da instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera

instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la Calidad del Inculpado. El disciplinado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA se identifica con la cédula de ciudadanía 19.357.744 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 76.115. (fl. 11 1ra instancia) 3.- De la Prescripción. Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir el estado perdió competencia para investigar al profesional del derecho CARLOS ALBERTO

RODRÍGUEZ MOTAVITA, veamos.

Conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que los hechos por los cuales se investiga al abogado RODRÍGUEZ MOTAVITA tuvieron origen cuando el togado recibió poder al interior del proceso de inasistencia alimentaria seguido contra el señor RICARDO OSPINA RENDÓN radicado No. 2007-382, dentro del cual esteba obligado a asistir a la Audiencia de Juzgamiento programada por el Juzgado de conocimiento el 12 de mayo de 2008, diligencia a la cual no compareció y tampoco justificó su inasistencia quedando constatado dentro del expediente que fueron emitidas las respectivas citaciones al domicilio registrado por éste. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis,

enunció: “Sobre la prescripción se ha dicho que, de conformidad con el artículo 88 del decreto 196 de 1.971 y el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, se produce en el término de cinco años, contados “desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, es decir, que en las faltas de resultado instantáneo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realización del último acto. Se interrumpe con “La iniciación del proceso disciplinario...” ( inc. 1o. del artículo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5) años.” Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al profesional del derecho acusado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, se le imputó la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ” En consecuencia, se reafirma que el inculpado incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario de ejecución instantánea y desde el mismo día de la referida audiencia, esto es, 12 de mayo de 2008, en la cual el Juez de conocimiento dispuso requerir al procesado en dicho asunto penal para que designara otro abogado, aduciendo para ello que las dos últimas audiencias se habían suspendido por la inasistencia del aludido profesional, razón por la cual también ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, para que iniciara las acciones correspondientes respecto a las posibles faltas en las que hubiera podido incurrir el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MOTAVITA, por lo tanto como quiera que a partir de la fecha mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. De lo anterior se concluye, que al disciplinado se le imputó la falta a la debida diligencia profesional, la cual se extendió hasta el momento en que fue relevado del cargo, esto es, el 12 de mayo de 2008, y desde esa fecha debe

empezar a contarse el término relativo a la prescripción, es decir, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron el 11 de mayo 2013, debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria por haber acecido el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ÁNGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...