CSDJ - F25000110200020110053601ADJUNTA20130726095331-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F25000110200020110053601ADJUNTA20130726095331-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201100536 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciados: Alcira Escobar Cárdenas.
Fiscal Segundo Local de Girardot. Manuel Jaime Contreras Vargas. Fiscal Segundo Seccional de Girardot.
Informante: Dirección Seccional de Fiscalías de
Cundinamarca.
Primera Instancia: Sanciona.
Decisión: Modifica.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, dispuso sancionar a la doctora ALCIRA ESCOBAR CÁRDENAS, en su condición de Fiscal 2 Local de Girardot, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, sala dual con el H.M. Jesús Antonio Silva Urriago.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 250001102000201100536 01
Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Hechos. Fueron dados a conocer por el doctor Mauricio Quintero López entonces Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a través del oficio No. 004847 del 16 de septiembre de 2008, donde pone en conocimiento el informe No. 040 CEJER del Décimo Quinto Distrito de Policía de Girardot, Estación de Policía de Jerusalén, con el fin que se investigaran las irregularidades advertidas frente a la captura del señor BORIS SÁNCHEZ LOZANO, persona investigada como presunto responsable del delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, causa radicada con el No.
2007-8005. En dicho informe de Policía se dijo que el investigado BORIS SÁNCHEZ LOZANO pesaba un requerimiento del Juzgado de Garantías de Guataquí, a solicitud de la Fiscalía URI de Girardot, fue capturado el día 8 de septiembre de 2008 y puesto a disposición del Fiscal de turno doctor MANUEL JAIME CONTRERAS VARGAS, quien no recibió las diligencias por tener audiencias programadas con anterioridad y por ello al día siguiente fue presentado a la Fiscal de turno doctora ALCIRA ESCOBAR
CÁRDENAS, rehusándose a conocer del caso, por tratarse de un caso ocurrido en Guataquí, no siendo de su competencia, para finalmente el sindicado cobrar su libertad por vencimiento de términos. (fls 1 a 10 c.o.). Indagación preliminar. Por auto del 21 de octubre de 2008 se ordenó indagación preliminar ordenándose acreditar la calidad de funcionarios de los investigados. (fls 12 y s.s. c.o) Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2009, el Magistrado A quo abrió investigación disciplinaria contra los doctores MANUEL JAIME CONTRERAS VARGAS Fiscal Segundo Seccional de Girardot y ALCIRA ESCOBAR
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO CÁRDENAS, en su condición de Fiscal 2 Local de la misma ciudad; ordenándose la práctica de pruebas.
Pliego de cargos.- El 14 de mayo de 2010, la Sala A quo formuló pliego de cargos a los inculpados por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de CULPA y
calificada como GRAVE. Sostuvo la instancia como fundamento de dicha decisión que los investigados pudieron incurrir en incumplimiento de sus deberes, pues encontrándose de turno para los días 6 y 7 de septiembre de 2008, a pesar que les fue presentado el caso del señor Boris Sánchez Lozano, ninguno de los dos realizó el trámite pertinente para que se llevara a cabo la audiencia respectiva ante el Juez de Control de Garantías, dando lugar con su omisión que se venciera el término de las treinta y seis (36) horas y a que el aprehendido debiera ser dejado en libertad. La citada providencia fue notificada a los encartados de manera personal el día 4 de junio y 1 de julio de 2010, respectivamente. (fls 185 y 198 c.o). Descargos.- La doctora ALCIRA ESCOBAR CÁRDENAS mediante escrito del 21 de junio de 2010, donde al referirse a los hechos materia de investigación manifestó que nunca le fue puesto a su disposición el detenido Boris Sánchez Lozano, cuando estuvo de turno.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Manifestó que si estuvo en las instalaciones de la URI a las 8 de la mañana, revisó el libro del turno y la carpeta de Boris Sánchez Lozano, pasó a la oficina de policía
judicial para indagar quienes estaban de turno, encontrándose con German Niño y Dora Luz Palacios, funcionarios del C.T.I. quienes fueron indagados por la persona que iba a presentar la policía de Jerusalén, de la cual tenía conocimiento, pues no solo habló con el Fiscal de turno anterior doctor MANUEL JAIME CONTRERAS VARGAS sino que también encontró la anotación en libro de turno y la carpeta de las diligencias, no habiendo ninguna excusa para que desconociera esta situación. Adujo que lo que nunca ocurrió es que hubiera atendido o hablado con el patrullero BALLESTEROS BACCA en el momento en que presuntamente estuvo en la URI y menos haberle manifestado que no recibía al capturado, por no ser de su competencia. (fls.186 y s.s. c.o.). Pruebas.- - Oficio 002 dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , mediante el cual se allegó copia del oficio No. 039 del 8 de septiembre de 2008, con el cual se dejó a disposición al señor BORIS SÁNCHEZ sin recibido y copia del libro de población de la Estación de Policía de Jerusalén. (fls 41 y s.s. c.o.). - Oficio No. 204 donde se hizo relación de los casos asignados y audiencias realizadas durante los días 6 y 7 de septiembre de 2008, relacionándose además que para el día 6 estuvo de turno el doctor Manuel Jaime Contreras Vargas y el 7 la doctora Alcira Escobar Cárdenas. (fls 56 y 57 c.o). - Declaración del señor CARLOS EDUARDO BALLESTEROS BACCA Secretario de la Estación de Policía de Jerusalén para la fecha de los hechos, indicando que el
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO día 6 de septiembre de 2008 se capturó al señor BORIS SÁNCHEZ LOZANO trasladándolo a la URI del municipio de Girardot donde se entrevistó con el Fiscal de turno doctor MANUEL JAIME CONTRERAS quien les manifestó que no lo podía recibir por que se encontraba ocupado en otras diligencias, pero que lo llamara a las seis de la tarde haber si se había desocupado o de lo contrario lo presentara al día siguiente a la Fiscal que estaba de turno.
Indicó que al día siguiente fueron a dejar a disposición el capturado y le manifestaron que tenía que entrevistarse con la doctora “ALCIRA” y fue a la oficia donde lo atendió una señora y le dijo que la competencia era del Municipio de Guataquí, donde se dirigió y el Juez de Control de Garantías le indicó que el caso era de competencia de la URI de Girardot. Señaló que al otro día unos de sus compañeros condujo al sindicado a dicho municipio, quien recobró la libertad por vencimiento de términos. - Declaración del señor GERMAN NIÑO quien señaló que trabajó como Coordinador en la URI pero dijo no tener conocimiento sobre el caso del señor BORIS
SÁNCHEZ LOZANO.
- Declaración del señor HÉCTOR JULIO RATIVA RODRÍGUEZ Fiscal Coordinador
de la URI de Girardot, quien manifestó que tuvo conocimiento de la captura de BORIS SÁNCHEZ LOZANO la cual se realizó un fin de semana, cuyos turnos en la URI estaban asignados a los doctores “MANUEL CONTRERAS” para el día sábado y el domingo para la doctora “ALCIRA ESCOBAR”. Adujo que se enteró de la captura porque el doctor “CONTRERAS” lo llamó hacia las siete de la noche del día sábado manifestándole que no había logrado judicializar al señor “BORIS SÁNCHEZ” porque tenía otras audiencias, indicándole que se debía
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO comunicarse con la doctora “ALCIRA”, pero al parecer no lo hizo en forma directa y dejó las anotaciones.
Indicó que el día domingo llevaron al proceso para judicializarlo, pero por motivos que desconoce la Fiscal “ALCIRA” no lo hizo. Traslados.- Conforme auto del 1 de diciembre de 2010, el Magistrado instructor A quo, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión (fl. 280 c.o.).
Alegatos de Conclusión: Corrido el traslado para alegar de conclusión, el Procurador Judicial guardó silencio.
Por su parte, la disciplinada reiteró los argumentos expresados en sus descargos, solicitando se le exonere de los cargos. (fls 305 y s.s. c.o).
Por Acuerdo PSSAA12-9285 del 20 de febrero de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido por descongestión al despacho del Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. (fl 315 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 18 de diciembre de 2012, la Sala de instancia ABSOLVIÓ de todos los cargos al doctor MANUEL JAIME CONTRERAS VARGAS y a su vez declaró disciplinariamente responsable a la doctora ALCIRA ESCOBAR CÁRDENAS, en su condición de Fiscal Segunda Local de Girardot, sancionándola con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, la prohibición prevista en el numeral 3
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal. (fls. 316 a 328 c.o.).
Adujo la Sala de Instancia que del material probatorio se tiene que: “…la doctora ALCIRA ESCOBAR CÁRDENAS frente a los hechos de la investigación, tenemos que se comunicó telefónicamente con el Fiscal MANUEL
JAIME CONTRERAS VARGAS el día 6 de septiembre de 2008, quien le informó del pendiente de la legalización de captura del señor BORIS SÁNCHEZ y la puso al tanto de la situación, como ella misma relata, llegó a su lugar de trabajo a las 8:00 a.m. e indagó a los funcionarios del CTI sobre el pendiente, además de ello verificó en el libro radicador de la URI de Girardot que en efecto se encontraba la anotación del caso, incluso decidió ausentarse de su lugar de trabajo llevándose consigo la carpeta del caso para estudiarla y preparar las diligencias. No obstante, pretende excusarse con el hecho de no haber tenido entrevista alguna con el patrullero BACCA quien tenía en custodia al capturado, sin que sean de recibo estas exculpaciones, toda vez que siendo su deber adelantar las diligencias, las cuales ya eran de su conocimiento, se sustrajo de su deber, más aún, decidió ausentarse de su lugar de trabajo pese a la urgencia del asunto; produciendo con su actuar una falla en el servicio con el quebrantamiento de sus obligaciones como Fiscal Delegada, por lo que ha de predicarse que su conducta fue antijurídica y reprochable disciplinariamente. Como quiera que su actuar no fue consiente y deliberado, en la medida en que lo que hubo negligencia de la funcionaria al no permanecer atenta al detenido y al tiempo en que debía legalizar su captura, razón por la cual, formalmente, la conducta desplegada por ALCIRA ESCOBAR CÁRDENAS, se ha de calificar como grave culposa, puesto que con su proceder se desconocieron los
principios rectores de celeridad y eficiencia, consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que dispone que la sanción para los servidores públicos cuando se trate de conductas graves culposas será de la suspensión, estima esta Corporación consecuente con la naturaleza de la falta y ante la carencia de antecedentes imponer a la funcionaria la suspensión temporal de su cargo por el término de un mes conforme a los criterios prescritos en los artículos 43 y 44 ibídem.” DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el defensor de confianza de la disciplinada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO sancionatoria proferida en su contra solicitando la nulidad de todo lo actuado por vinculación extemporánea de la doctora ALCIRA ESCOBAR CÁRDENAS por cuanto luego de haberse vencido el término de la etapa de indagación preliminar es decir el 21 de abril de 2009 de forma extemporánea mediante auto del 14 de mayo de 2009, la misma Corporación dispuso vincular a una etapa preliminar vencida a la investigada,
lo cual constituye una actuación viciada de nulidad. Señaló igualmente que las pruebas recaudadas a partir del 14 de mayo de 2009 hasta el 10 de mayo cuando se abrió investigación disciplinaria son extemporáneas. Igualmente solicitó la nulidad del pliego de cargos por cuanto como se puede apreciar el hecho irregular de los Fiscales a quienes se le llevó aprehendido BORIS SÁNCHEZ LOZANO no recibieron las diligencias, por lo tanto mal puede imputárseles la presunta falta disciplinaria contenida en los numerales 15 del artículo 153 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 e inciso 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, pues las mismas nada tienen que ver con el hecho denunciado. Respecto de la sentencia sancionatoria manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, pues la misma está precedida de una clara VIA DE HECHO por indebida valoración probatoria, sino que partió de supuestos de hecho que no son ciertos, pues mal puede imputársele y ahora responsabilizarse de no haber legalizado una captura ante un juez de control de garantías, cuando jamás le fue puesto a disposición el aprehendido por parte de los miembros de la Policía Judicial que lo capturaron ya que el patrullero CARLOS URIELSO BALLESTEROS BACCA en su declaración manifestó no conocer a la doctora ALCIRA ESCOBAR CÁRDENAS. (fls 340 y s.s. c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra la encartada, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª
Inst.). Conforme diligencia del 16 de mayo de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c.2ª instancia), quien solicitó se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto las pruebas demuestran que la disciplinada incurrió en la violación del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que conoció de la captura del señor “BORIS” y no se pudo llevar a cabo la legalización dentro de las 36 horas para que la administración de justicia cumpliera sus cometidos, como son la eficacia, eficiencia y prontitud. (fls 14 y s.s. c 2 instancia). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO De la nulidad.
El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, indica como CAUSALES DE NULIDAD las siguientes: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. Por su parte el artículo 144 dispone que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. No se encuentra irregularidad alguna en la forma en que la Sala desde la indagación preliminar, ha adelantado el presente asunto, por las razones que se explicarán a continuación:
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta facultad se adscribe directamente al derecho de contradicción pues sólo en la medida en que el material probatorio puede ser conocido y controvertido por el procesado, puede hablarse de un verdadero ejercicio del derecho de defensa.” Aplicada al derecho disciplinario por virtud del artículo 6 del Código Disciplinario Único, aquella garantía encuentra complemento directo en el artículo 92 del mismo estatuto que prescribe:
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO “DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene
los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
3. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
4. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia”.
En el mismo sentido, frente a la imposición que los servidores públicos y los particulares solo son responsables disciplinariamente cuando así ha sido declarado mediante fallo ejecutoriado (art. 4º CDU), el artículo 128 del Código advierte sobre la
necesidad de que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” Dentro del plenario se observa que en la providencia de fecha 21 de octubre de 2008 (fl 12 c.o), por medio de la cual se dispuso la indagación preliminar, se ordenó en el numeral 2 literal “b” la notificación de la misma a la funcionaria investigada, quien a partir del momento en que se enterara de la apertura de la indagación preliminar que en su contra se adelantaba, ejerciera su derecho de defensa y por ende era la oportunidad para controvertir cada una de las pruebas recaudadas. El artículo 91 ibídem, establece que se adquiere la calidad de investigado a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Ahora bien, el mismo artículo señala que “El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o
reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado” Entonces no puede aceptarse el argumento del defensor de confianza de la disciplinada de que no se podía adelantar ninguna prueba sin su presencia y que en consecuencia las mismas eran inexistentes, olvidando que de conformidad con el artículo 138 del Código Disciplinario Único, el investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento en que tengan acceso a la investigación disciplinaria.
“ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA.
Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.” Ahora, el artículo 90 establece que el disciplinado podrá “Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas”. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (Art. 141 CDU). Así mismo, para proteger la legalidad de la prueba, el artículo 140 del mismo estatuto ha previsto que “La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente”. Es así, que el disciplinado tiene a partir de su vinculación formal a la investigación, el derecho no solo de solicitar pruebas, sino controvertir las que se encuentran presentes y las que se recauden a lo largo de las diligencias disciplinarias. Por ello artículo 92 señalado dispone que el disciplinado tiene derecho a: “4.- Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.”; así como, “1. Acceder a la investigación. 2.
Designar defensor. 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia…”, pero no de manera errada como se pretende, que se
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO declaren inexistentes las pruebas recaudadas por el hecho que fueron recogidas antes de su vinculación al proceso disciplinario, argumentó que contraviene las normas señaladas y el espíritu del Legislador; teniendo en cuenta que a la disciplinada se le garantiza su derecho de defensa y contradicción, no solo con la refutación que le asiste respecto del material probatorio recaudado, sino que tuvo expedito el derecho de solicitar todas las pruebas que consideró necesarias para su defensa y en su oportunidad nada dijo.
Al respecto en sentencia T-1303/05, la Corte Constitucional señaló: “…En el Estado constitucional, el derecho al debido proceso se estructura como una herramienta fundamental para garantizar la sujeción de las autoridades al sistema de reglas que lo caracteriza. El carácter fundamental de éste derecho, consagrado en el artículo 29 de la Constitución ha sido destacado por la jurisprudencia de esta Corte desde sus primeros desarrollos. Ha sostenido que se trata de una garantía fundamental constitucional instituida para proteger a los gobernados de posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren
incurrir las autoridades, originados no sólo en actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquello. El debido proceso involucra además una serie de garantías “con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculada a esas actuaciones”. No se limita en consecuencia a la protección de un derecho en estricto sentido, sino que se extiende al conjunto de principios que le proveen de fundamento, toda vez que salvaguarda la primacía de los principios de legalidad, libertad e igualdad, y se orienta a realizar efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática.” Respecto de la causal de nulidad con relación al pliego de cargos, debe recordarse que esta constituye una etapa fundamental en el proceso disciplinario, base y fundamento de la sentencia, ya que la misma cumple una función de garantía para el denunciado y demás sujetos procesales, puesto que el marco fáctico y jurídico que allí
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO se esquematice le servirá de guía para encausar la forma como debe el investigado
asumir su defensa, y en el caso de los demás sujetos procesales su intervención. Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas reprochadas no solo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal. Es claro que el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada, es decir certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues, las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos aplicables a quienes incurran en aquéllas. El principio de legalidad en materia disciplinaria está expresamente recogido por el artículo 4° la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único: "Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización." Por lo tanto, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002, ha establecido reglas de imperioso cumplimiento en la formulación del pliego de cargos, cuyo desconocimiento conlleva su invalidez, situación que no ocurre en este caso, pues la providencia proferida el 14 de mayo de 2010, cuando quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, imputó como presuntamente vulnerado el numeral 1 del artículo 153, numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal,
calificándo las faltas como GRAVE al tenor de lo señalado en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, determinado el grado de culpabilidad a título de dolo.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Así, y de conformidad con el instructivo, claro está que en momento alguno se ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción de la inculpada, con lo cual ciertamente se ha garantizado el derecho al debido proceso dentro de las presentes diligencias.
Superado el anterior análisis y no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el defensor de confianza en su escrito de apelación, frente a la sanción que se le impuso a la investigada. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El doctor Mauricio Quintero López entonces Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a través del oficio No. 004847 del 16 de septiembre de 2008, donde
pone en conocimiento el informe No. 040 CEJER del Décimo Quinto Distrito de Policía de Girardot, Estación de Policía de Jerusalén, con el fin que se investigaran las irregularidades advertidas frente a la captura del señor BORIS SÁNCHEZ LOZANO, persona investigada como presunto responsable del delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años, causa radicada con el No. 2007-8005, en donde se dijo que el investigado BORIS SÁNCHEZ LOZANO a quien pesaba un requerimiento del Juzgado de Garantías de Guataquí, a solicitud de la Fiscalía URI de Girardot, fue capturado el día 8 de septiembre de 2008 y puesto a disposición del Fiscal de turno doctor MANUEL JAIME CONTRERAS VARGAS, quien no recibió las diligencias por tener audiencias programadas con anterioridad y por ello al día si
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