CSDJ - F25000110200020110054001ADJUNTA20140819143047-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110054001ADJUNTA20140819143047-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala N° 61 de la fecha Radicado 250001102000201100540 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 23 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS HERNANDO GUERRERO SANTANA, por la incursión en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le fue impuesta sanción de censura. En esa misma providencia fue absuelto de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 ibídem2. 1 Folios 122 – 135 C.O. M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con el Magistrado Jorge Fernando Ramírez Escobar. 2 También se decretó la cesación del procedimiento por la prescripción de uno de los supuestos fácticos que fundamentaron la imputación de la falta contra la debida diligencia profesional y se le absolvió por otro de ellos. HECHOS Se originó la presente acción disciplinaria en la compulsa de copias
ordenada el 8 de septiembre de 2008, por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha, contra el abogado LUÍS HERNANDO GUERRERO SANTANA, quien fue designado defensor de oficio del señor Milton Armando Valenzuela dentro del proceso No. 03401909 de 2005 adelantado en esa Dependencia. El motivo de la compulsa de copias se concreta en la inasistencia injustificada del abogado LUÍS HERNANDO GUERRERO SANTANA, a las audiencias convocadas para los días 24 de julio y 8 de septiembre de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogados: Se acreditó que el doctor LUÍS HERNANDO GUERRERO SANTANA, se identifica con la cédula de ciudadanía N°8311903 y 40052, vigente3. Se certificó que registra dos sanciones de censura, impuestas por incursión la falta del numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en sendas sentencias del 17 de enero y 24 de julio de 2006.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 27 de abril de 2009, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Como el disciplinado no compareció en las dos primeras fechas que fueron fijadas para la realización de la audiencia, mediante auto del 24 de 3 Folio 10 del cuaderno principal septiembre de 2010 y luego de ser emplazado se le designó a la doctora Adriana Lozano Calderón como defensora de oficio, quien se posesionó el 26
de octubre de esa anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Fue instalada el 28 de octubre de 2010, y a ella comparecieron la defensora de oficio y el abogado GUERRERO SANTANA, quien rindió versión libre. Manifestó el disciplinable que debido a los múltiples procesos para los cuales fue designado como defensor de oficio en la Oficina informante, no actuó en el asunto por el cual le fueron compulsadas las copias, pues además, le solicitó al Director de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Municipal de Soacha que lo relevara del cargo y, sumado a la carga laboral, presentó excusa para no asistir a la diligencia del 24 de julio de 2008, pues se encontraría asistiendo a una audiencia de conciliación en la Casa de Justicia de ese Municipio. Aceptó que cambió su domicilio, pero omitió informarlo al Registro Nacional de Abogados. Calificación Jurídica. Se le imputó al profesional del derecho, la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia provisional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber comparecido a las audiencias del 24 de julio y 8 de septiembre de 2008, sin presentar excusa dentro de la actuación disciplinaria No. 034-01909 de 2005, adelantada ante la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha, en la cual fue designado defensor de oficio del señor Milton Armando Valenzuela. Al tiempo le fue imputada la incursión en la falta descrita en el numeral 13 del
artículo 33 ibídem, por desconocer el deber de mantener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. Acto seguido se decretaron algunas pruebas. En cumplimiento del Acuerdo No.PSAA 11-7690 de 2011 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Robinson Sanabria Baracaldo4. Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 5 de agosto de 2013, en presencia del disciplinado, quien asumió su propia defensa, en consecuencia, fue relevada la defensora de oficio. Concedida la oportunidad al doctor GUERRERO SANTANA para alegar de conclusión, manifestó que no contaba con el material probatorio para acreditar su inocencia, en consecuencia, el Magistrado le informó que ya se había pretermitido la fase de pruebas, por lo cual, el profesional del derecho expresó que asumía las consecuencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2013, emitida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, impuso sanción de censura al abogado LUÍS HERNANDO GUERRERO SANTANA, al hallarlo responsable de la falta descrita en el 4 Fol. 82 C. O. Obra acta de reparto del 3 de mayo de 2011 numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem.
Consideró esa instancia procesal, como fundamento de la decisión, lo siguiente: “(…) frente a la inasistencia del togado a la vista pública fijada para el 8 de septiembre de 2008, ninguna duda emerge en torno a la existencia de la falta, pues notese que el disciplinado no compareció ni presentó justificación alguna, tal como se desprende en el oficio OACID 2226 del 30 de noviembre de 2010, suscrito por la doctora Grecia Nataly Pérez, EN SU CONDICIÓN DE Jefe de loa Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha en la que manifestó que el doctor LUIS HERNANDO GUERRERO SANTANA quien actuaba como defendido del señor Milton Armando Valenzuela no asistió para los días 24 de julio y 8 de septiembre de 2008 dentro del proceso No. 104/2005 (fl. 76 c.o), por lo que se ordenó la designación de otro abogado de oficio para el investigado. … claramente se evidencia través (sic) de las fotocopias de la actuación que el abogado no asistió a la diligencia de audiencia fijada para el citado día (8 de septiembre de 2008)...” En cuanto a la audiencia del 24 julio de 2008, se dispuso la “cesación del procedimiento” por prescripción de la acción disciplinaria. En punto de la falta del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la absolución en favor del disciplinado, pues no se contaba con prueba que acreditara su comisión, por lo cual, el a quo dio aplicación a los principios in dubio pro disciplinado y presunción de
inocencia, igual análisis se hizo respecto de la supuesta inasistencia a la audiencia del 11 de agosto de 2008, pues no se contaba con material probatorio a partir del cual se infiriera que efectivamente, la misma se había realizado. La providencia no fue apelada, en consecuencia, fue remitida a esta Superioridad para surtir grado jurisdiccional de Consulta, con Oficio del 19 de septiembre de 20135. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad la condición de abogado en ejercicio del inculpado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5 Fol. 143 C. O 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Sin embargo, se advierte que de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1123 de 2007, se encuentra la Sala ante la presencia de la causal de extinción de la acción disciplinaria de la prescripción, lo que de contera implica, terminar la actuación en favor del abogado GUERRERO SANTANA.
De lo probado y su valoración: Decantado probatoriamente viene de verse que respecto de los hechos en cuestión se notó sin mayores elucubraciones que la acción disciplinaria a la presente fecha se haya prescrita frente al supuesto fáctico por el cual se sancionó al abogado GUERRERO SANTANA, el cual es precisamente el aspecto desfavorable que incumbe conocer a esta Sala de consulta, veamos: De las piezas procesales obrantes en el expediente, se observa que al abogado LUÍS HERNANDO GUERRERO SANTANA, se le designó como defensor de oficio en la causa No. 034-01909 de 2005 ante la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha, y habiendo sido convocado para las audiencias del 24 de julio, 11 de agosto y 8 de septiembre de 2008, no compareció. Respecto a la primera sesión el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria, y en cuanto a la
segunda, además de no habérsele imputado en los cargos no se encontró acreditada responsabilidad alguna reprochable al abogado, por lo cual, en el fallo consultado solo le fue sancionada la ausencia a la última de ellas, es decir, la del 8 de septiembre de 2008. Entonces, la indiligencia por la cual se le impuso sanción de censura en primera instancia al profesional del derecho, data del 8 de septiembre de 2008, es decir, la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que pudiere serle confirmada en grado de consulta, ocurrió hace más de 5 años, por lo cual, la acción disciplinaria actualmente se encuentra prescrita. En este punto, es preciso destacar que el fenómeno jurídico de la prescripción operó, inclusive, antes de haberse enviado el expediente a esta Corporación a surtir el grado jurisdiccional de Consulta, por lo que consecuencialmente, cuando el expediente arribó a la Secretaría de esta Colegiatura -19 de septiembre de 2013-, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 20078, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 239 de dicha
normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, es para este caso aplicable lo previsto por la Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las 8 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 9 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala10: “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de
fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen
de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la 10 Radicado 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…” En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, esta Colegiatura ordenará la terminación de la actuación, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 2311, 2412 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
Otras Consideraciones: Como quiera que se advierte por la Sala que en el presente asunto aconteció una mora procesal en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se dispone la compulsa de copias para que esta Colegiatura adelante la acción disciplinaria correspondiente.
11 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 12 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUÍS HERNANDO GUERRERO SANTANA, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, notifíquese personalmente la presente providencia, de no ser posible acúdase a los medios subsidiarios de Ley, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Cumplido lo anterior, se devolverán las diligencias al Consejo Seccional de Origen.
TERCERO: DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial