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CSDJ - F25000110200020110054601ADJUNTA20121126092140-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110054601ADJUNTA20121126092140-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 250001102000201100546 01 /2397F Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por vía jurisdiccional de CONSULTA, sobre la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, en virtud de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de Fiscal Seccional de Soacha URI, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. HECHOS Mediante oficio No. 005817 del 6 de diciembre de 2007, el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, remitió escrito con información contentiva la conducta desplegada por el doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de Fiscal Seccional de Soacha URI, en los siguientes términos:

“(…) al doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, Fiscal Seccional de Soacha, le correspondió asumir la disponibilidad con permanencia el sábado 17 de 1 Integrada por las Magistradas: Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO noviembre. Fue así, como en la tarde del viernes se recibió en la Fiscalía URI de Soacha la noticia criminal No. 257546108002200782210, por la conducta de Porte Ilegal de Armas de Fuego, con captura en flagrancia de quien dijo llamarse Carlos Albero Bermúdez. Como éste fue aprehendido en horas de la tarde, de ese lapso se dispuso por la Policía Judicial para realizar los actos urgentes (…) sin embargo transcurrió todo el día sábado y el doctor Caballero Pabón se abstuvo de elevar ante el centro de servicios de la judicatura, la petición procedente con arreglo a la Ley 1142 y con la anotación de constancia que recibía. La carpeta se dejó en la oficina, situación que conllevó al vencimiento de términos por el decurso del tiempo, debiendo entonces, el Fiscal al día siguiente doctor Jorge Enrique Correal Rangél, disponer de la libertad del retenido, al no tener alternativa legal distinta (…)” (fls 2 y 3 c.o).

ACTUACIÓN PROCESAL Atendidos los citados presupuestos, por medio de auto de ponente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, hoy Bogotá, profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha 21 de mayo de 2008, decretando las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación respecto al trámite dado frente a la captura en flagrancia del ciudadano Carlos Albero Bermúdez, por el delito de Porte Ilegal de Armas, por cuanto, al parecer, el funcionario se abstuvo de legalizar la captura, formular la imputación y solicitar medida detentiva del indiciado, providencia notificada al servidor judicial y al Ministerio Público (fls. 7 a 9), oportunidad en la que se allegaron los siguientes medios de convicción:

1. Acta de posesión y nombramiento del doctor ÁLVARO PABÓN CABALLERO, en calidad de Fiscal de la Unidad Seccional de Soacha. 8fls 12 a 19).

2. Constancia de diligencia de versión libre espontánea ordenada dentro del proceso 2008-00682, adelantado contra el señor Fiscal Seccional de

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO Soacha, Cundinamarca, no llevada a cabo por inasistencia a la misma por parte del disciplinado, de fecha 12 de agosto de 2008.

APERTURA DE INVESTIGACIÓN.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2008, el Seccional de instancia dispuso surtir el presente trámite procesal, en los términos del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, con el fin de recaudar el suficiente material probatorio para calificar el mérito de la investigación, recopilando la siguiente información:

1. Certificación de la Oficina de Coordinación General URI – Cundinamarca, suscrita por el Coordinador General, por medio de la cual allegó información de programación de turnos de disponibilidad, permanencia y compensatorios del disciplinado, aduciendo que: “ los señores ÁLVARO CABALLERO PABÓN, Fiscal Delegado para los Jueces Penales del Circuito y (…), inician su turno de disponibilidad el día viernes 16 de noviembre a partir de las 18:00 horas hasta las 08:00 horas del día sábado 17 de noviembre, porque a partir de esa hora empieza su permanencia en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha – Cundinamarca, la cual finaliza a las 18:00 de ese mismo día (…)”.

2. Acta de diligencia de inspección judicial, dentro de las presentes diligencias, según comisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, respecto del proceso penal con radicación No. 257546108002200782210. (fl 60), en la que se puede resaltar lo siguiente:”(…) a folio 23 formato reporte iniciación de fecha 1611-07 hora 11:00, a folio 24 obra oficio 00787 de noviembre 17 de 2007

dirigido al comandante de Estación de Policía, firmado por el Dr. ÁLVARO CABALLERO PABÓN, Fiscal 41 Seccional, Turno URI; solicitando tener en custodia y remitir a audiencia preliminar a CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GÓMEZ tiene hora de recibido 17-11-07 a las 18:00 horas (…) a folio 47 a 55 tres juegos de formato de solicitud audiencia preliminar de fecha 17-11República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO 07 hora 15:17 sin fecha de recibido Centro de Servicios Judiciales de Soacha (sic), pero con recibido por el Fiscal Jairo Enrique Correa Rangél, quien recibe (Sic) turno de URI al Dr CABALLERO PABÓN el 18 de noviembre de 2007, hora 9:30; folios 56 a 59 formato de orden de libertad expedido por el Fiscal JAIRO ENRIQUE CORREA RANGÉL, por vencimiento de términos; a folio 60 constancia; a folio 61 comunicación a la Estación Chico (sic) solicitando se deje en libertad inmediata a BERMUDEZ

GÓMEZ (…)”.

3. Acta de “solicitud de audiencia preliminar” en la cual el Fiscal Jairo Enrique Correa Rangel manifestó: “(…) siendo las 10 horas, este delegado Fiscal, dispone otorgar la libertad inmediata a favor del capturado CARLOS ALBERTO BERMUDEZ GÓMEZ, toda vez que encontrándome como Fiscal

de turno de ésta URI, el día 18 de XI de 2007, me recibí (sic) las diligencias, en las que observé que el señor BERMÚDEZ GÓMEZ fue capturado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (sic) el día 16 de noviembre del cursante año a las 11:00, lo que significa que las 36 horas que tenían para legalizar el procedimiento de captura según el artículo 297 del C.P.P ley 906 de 2004, mod (sic) Ley 1142/2007 art. 19, se vencieron anoche a las 11:07, por lo tanto lo propio será CONCEDER LA LIBERTAD INMEDIATA AL PROCESADO (…)”. (Fl 118).

4. Orden de Libertad expedida por el Fiscal, respecto del ciudadano Carlos

Alberto Bermúdez Gómez (fl 119).

5. Diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por el doctor Víctor Julio Lozano Labrador, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces

Penales del Circuito.

PLIEGO DE CARGOS.

Por medio de auto del 20 de noviembre de 2009, la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, dispuso formular República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO cargos al doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de Fiscal

Seccional de la URI de Soacha, para la época de los hechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, así: “ (…) al encontrarlo posiblemente incurso en la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 (sic) de 2007 (...)”. Consideró el Seccional de instancia, realizar la anterior imputación a título de CULPA, aunado a la naturaleza de la falta como GRAVE, por la naturaleza del servicio de administrar justicia, lo cual demanda diligencia para el cumplimiento de los perentorios e improrrogables términos establecidos en la Ley. La situación fáctica que sustenta el cargo imputado fue reseñada, en esta oportunidad procesal, así: “[…] se debe partir del análisis del acopio de fotocopias logradas en el proceso No. 2575461080022007822210 en el que aparece como indiciado CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GÓMEZ, por el delito de porte ilegal de armas (…) en el que se advierte que el 16 de noviembre de 2007 las hora de las 12:35 del día, fue capturado (…) en posesión de un arma de fuego para la cual no estaba con autorización para su porte, documento que con sus anexos, registra como fecha de recibido por parte de la Fiscalía el 16 de noviembre a la hora 16:10 del día, también el formato de audiencia preliminar que suscribe el doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, Fiscal Delegado 41 Seccional, sin presentación al

Centro de Servicios para programación de audiencia, si (sic) en la parte final se halla la inscripción del recibo por parte del Fiscal de turno URI, doctor JAIRO E. CORREA R., con fecha 18 de noviembre de 2007 a la hora de las 9:30 de la mañana y con anotación de “solicitud de realización de las audiencias de los numerales 3 y 4. Anexo a ello la constancia suscrita por el Fiscal en mención en la que expresa: “FUNDAMENTO DE LA ORDEN: siendo las 10:00 horas, este delegado Fiscal, dispone otorgar la libertad inmediata a favor del capturado CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GÓMEZ, toda vez que encontrándome como Fiscal de turno de esta URI el día 18 del XI del 2007, a las 9:30 recibí las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO diligencias en las que observé que el señor BERMÚDEZ GÓMEZ fue capturado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el día 16 de noviembre del cursante año a las 11:00 am, lo que significa que las 36 horas que se tenían para legalizar el procedimiento de captura según el artículo 297 del C.P.P., Ley 906 de 2004 mod., Ley 1142 / 2007 art 19., se vencieron a las 11:07

por lo tanto (…)”. (Fls 81 a 118 del c.o). Así las cosas, el a quo determinó que se había vencido el término señalado en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 19 de la Ley 1142 de 2007, cuyo tenor reza: “(…) capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido (…)”. Presupuestos que fueron incumplidos por parte del doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, al dejar transcurrir más de (36) horas, sin que se hubiese solicitado por parte del Fiscal Delegado 41 Seccional, la realización de las audiencias preliminares, control de legalidad de captura, control de legalidad a la incautación de los elementos materiales probatorios, comunicación de imputación por el delito de porte ilegal de armas, y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento intramural, incumplimiento no excusable, ya que debió el disciplinado solicitar dentro del término la realización de audiencias preliminares, pese a que estaba encargado del asunto. El inculpado, a pesar de haberse notificado personalmente del pliego de cargos proferido en su contra, el día 11 de diciembre de 2009, no descorrió los mismos, ni presentó alegatos de conclusión por si o interpuesta persona, no obstante habérsele corrido el traslado pertinente, enterando al disciplinado del contenido de

la providencia en mención. A su turno, el Ministerio Público tampoco presentó alegaciones de cara al pliego de cargos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO Dentro del periodo de apertura a pruebas, de oficio se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes del investigado, obteniendo por parte de la Alta Corporación, el certificado de los mismos, respecto del doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, haciendo constar que no aparecen sanciones en su contra. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, hoy Bogotá, previa consideración de que no existía al interior del proceso causal alguna que pudiera invalidar la actuación, profirió sentencia adiada 11 de febrero de 2011, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de Fiscal Seccional de Soacha URI, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. Lo anterior, al considerar que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria

referenciada en el pliego de cargos, como quiera que el investigado dentro del proceso 25754610800220078221 seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GÓMEZ, por el punible de Porte Ilegal de Armas, dejó superar los términos para proceder conforme al artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, en virtud de que la captura del indiciado, de acuerdo al reporte de policía judicial (fl. 107) se efectuó el 16 de noviembre de 2007 a las 11:07 am, lo que significa que el término para solicitar ante el Juez de Garantías la audiencia preliminar de legalización de captura venció el 17 de noviembre a las 11:07 pm, sin que ésta se hubiere desarrollado, generando de ésta manera el otorgamiento en libertad del señor BERMÚDEZ GÓMEZ, aún cuando fue aprehendido en flagrancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO Lo anterior se colige del turno asignado al doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN (fl 47 c.o), desde el día viernes 16 de noviembre de 2007 a partir de las 18:00 horas, hasta las 8:00 horas del día sábado 17 de noviembre de 2007, “porque a partir de esa hora empieza su permanencia en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha – Cundinamarca, el cual finaliza a las 18:00 de ese

mismo día”. En torno a la fase subjetiva del ilícito disciplinario estimó que no existe prueba que conlleve a inferir justificación alguna en relación con la conducta desplegada por el servidor judicial, en la ausencia del trámite de la diligencia de legalización de captura, por cuanto desconoció normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, ocasionando con ello la falta la orden de captura de un individuo aprehendido en flagrancia con porte ilegal de armas. El motivo que adujo el seccional respecto de la dosificación de la sanción fue a pesar de presentar el disciplinado (2) sanciones disciplinarias, consistentes en sanción de (1) mes cada una, estas datan de fechas posteriores respecto de los presentes hechos investigados, razón por la cual no fueron tenidos como antecedentes. La providencia referida de fecha 11 de febrero de 2011, fue notificada por edicto sólo hasta el día 27 de abril de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la decisión, sin que hubiese sido apelada la misma, razón por la cual se remitió a esta superioridad en grado de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el

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CONSULTA FUNCIONARIO

Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN en su condición de Fiscal Seccional de Soacha URI, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de apelación, aparece contenido en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los

términos previstos en la Ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO El tipo disciplinario abierto descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fue debidamente cerrado, al concretarse la imputación en la vulneración por parte del servidor judicial de las normas jurídicas que a continuación se transcriben: (…) “Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES.

Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo

pertinente con relación al aprehendido. PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías. Modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO ARTÍCULO 19. El artículo 297 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 297. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías (…)” Subrayas fuera de texto.

III. Papel del Juez en un Estado Social de Derecho: Dada la especial connotación y gravedad de las faltas objeto de investigación en el presente caso, la Sala estima necesario reiterar la importancia del papel que desempeña el Juez en un Estado Social de Derecho, dado que representa el valor superior de la Justicia y la majestad de la misma, sujeto a principios de imparcialidad, seriedad, objetividad y respeto por los derechos fundamentales.

IV. Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO Fiscal Seccional de Soacha URI, incurrió en las conductas por las cuales se le sancionó en la providencia fallada en su contra en primera instancia. Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes

diligencias que el inculpado se encontraba cubriendo turno en su condición de Fiscal en la URI de Soacha desde el día viernes 16 de noviembre de 2007 a partir de las 18:00 horas, hasta las 8:00 horas del día sábado 17 de noviembre de 2007, “porque a partir de esa hora empieza su permanencia en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata de Soacha – Cundinamarca, el cual finaliza a las 18:00 de ese mismo día”, según constancia emanada por el Coordinador General URI Cundinamarca y Amazonas, visto a folios 47 y 48 del cuaderno original, de suerte que tenía el conocimiento y la capacidad para atender los casos dispuestos a su cargo dentro del término anteriormente referido. No obstante obra en el plenario que pese a haber sido capturado el señor CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ GÓMEZ en flagrancia con porte ilegal de armas, a las 11:07 am del 16 de noviembre de 2007, pasaron (36) horas sin que fuese ordenada a legalización de captura y demás procedimientos de índole penal, teniendo que ordenar la libertad del mismo, por superación de términos. La anterior conducta está plenamente demostrada de conformidad con las pruebas allegadas a la instructiva y señaladas en la presente providencia, circunstancia que debe reprocharse en el escenario de la falta disciplinaria en el entendido de no haber aplicado la normatividad dispuesta para la legalización de captura del señor BERMÚDEZ GÓMEZ, aún cuando el Fiscal ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de Fiscal Seccional de Soacha URI

contaba con los elementos probatorios para solicitarla ante el Juez de Control de Garantías, tales como informe de laboratorio, certificado de la Registraduría, acta de entrega de elementos, el acta de derechos del capturado, informe de policía judicial en caso de captura en flagrancia, informe ejecutivo, reporte de iniciación, constancia de arraigo del indiciado, antecedentes penales, limitándose el disciplinado a elaborar la solicitud de audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2007 a las 15:17 pm, sin embargo no radicó dicho requerimiento sino que procedió República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO a entregárselo al Fiscal que le seguía en turno, es decir, al doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, el cual a su vez dejó constancia de recibo a las 9: 30 del 18 de noviembre de 2011 (fl 115 c.o), habiendo vencido el término para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, el día 17 de noviembre a las 11:07 pm, generándose como consecuencia la libertad inmediata del procesado (fl 118). En este orden de ideas, para esta Colegiatura el accionar del doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de Fiscal Seccional de Soacha URI se encuentra comprometido y por ende en curso de falta disciplinaria, en virtud de la

inaplicación de lo normado en el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, esto es, Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido, situación que no se efectuó por parte del disciplinado generando impunidad en un caso revestido de flagrancia y por ende reproche penal. En este orden de ideas, no existe duda sobre el extremo objetivo que informa la falta disciplinaria deducida, toda vez que el desconocimiento de la normatividad, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación. De lo expuesto se tiene que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor judicial dada la necesidad de realizar los fines de la administración de justicia, lo que recobra especial connotación cuando sin constituirse en causal de justificación no se atienden los postulados normativos, como en el caso en concreto, producto de la conducta omisiva del funcionario. República de Colombia Rama Judicial

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CONSULTA FUNCIONARIO

I. Sanción:

Se confirmará la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, estándose a lo previsto por el artículo 44 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, en consideración a que la falta fue calificada como GRAVE y cometida a título de CULPA, en virtud a que, al no cumplir el disciplinado con los términos perentorios establecidos en la normatividad penal, generó impunidad en el caso concreto, situación que trasciende en la ineficacia de la administración de justicia, razón por la cual es dable confirmar la falta a título de culpa calificada como grave. La anterior sanción respeta plenamente los criterios expuestos en la Ley 734 de 2002, así como los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad propios de un Estado Social de Derecho. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que obra en el plenario una tardanza considerable en la notificación del disciplinado del fallo de primera instancia adiado el 11 de febrero de 2011, surtiéndose efectivamente vía edicto sólo hasta el 27 de abril de 2012, se expedirán copias a fin de investigar la posible falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01 /2397F CONSULTA FUNCIONARIO Cundinamarca, hoy Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al doctor ÁLVARO CABALLERO PABÓN, en su condición de Fiscal Seccional de Soacha URI, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Dese aplicación al acápite OTRAS DETERMINACIONES.

TERCERO: Se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario y se ordena la devolución del expediente al Seccional de origen, el cual deberá proceder a la notificación personal de esta providencia al servidor judicial sancionado e informar la sanción al nominador y a la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 250001102000201100546 01

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