CSDJ - F25000110200020110054701ADJUNTA20160518135710-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110054701ADJUNTA20160518135710-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 25001102000201100547 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADA
NUBIA PINILLA LEON.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora NUBIA PINILLA LEON al hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. . Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 25001102000201100547 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES.
1.1 La Queja.
Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por la señora MARÍA ALCIRA QUINTERO, mediante el cual denunció disciplinariamente a la abogada NUBIA PINILLA LEON. Señaló la quejosa, que contrató los servicios profesionales de la abogada NUBIA PINILLA LEON para que se constituyera como parte civil dentro de la causa penal No 2003-00029 contra Héctor Mauricio Roa Amaya, pleito dentro del cual las partes celebraron una conciliación, acordando el pago de $1.837.969 por los daños y perjuicios ocasionados. El procesado consignó a órdenes del Juzgado dos títulos judiciales el primero por valor de $1.365.049 y otro por valor de $472.920 razón por la cual el Juzgado de Tocaima mediante auto interlocutorio de fecha 24 de febrero de 2004 dispuso la cesación del procedimiento. El 4 de marzo de 2004, le entregaron a la doctora NUBIA PINILLA LEON los títulos de depósito judicial, desde entonces no ha tenido conocimiento del paradero de la abogada, así mismo señaló que le entregó la suma de $200.000 para realizar el proceso. 1.2 Calidad de Abogado A folio 19 reposa certificado N° 29783 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indica que la señora NUBIA PINILLA LEON, identificada con la cédula de
ciudadanía N°41786436, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°74783, la cual se encuentra vigente a esta fecha. 1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 02 de febrero de 2009, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora NUBIA PINILLA LEON, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.y se fijó el día 17 de marzo de 2009, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual la abogada NUBIA PINILLA LEON no asistió, lo que implicó que por Secretaría se fijara edicto emplazatorio, razón por la cual, se le declaró persona ausente, y por ende, se procedió a designársele defensora de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 17 de septiembre de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió el defensor de oficio, la investigada y la quejosa. En desarrollo de la audiencia, el magistrado de instancia dio lectura del escrito de queja, y luego otorgó el uso de la palabra a la señora MARÍA ALCIRA QUINTERO, quien se ratificó en la misma agregó que no ha tenido contacto con la abogada NUBIA PINILLA LEON y necesita saber cuándo le va a cancelar el dinero ya que hasta la fecha no ha recibido nada. Apelación Fallo Sancionatorio.
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Acto seguido el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a la abogada NUBIA PINILLA LEON quien renunció a su derecho de rendir versión libre y manifestó que deseaba asumir su propia defensa. Al no tener la quejosa, ni la disciplinada solicitudes probatorias, el Magistrado entendió superada esta etapa, posteriormente la abogada NUBIA PINILLA LEON Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la queja origen de la misma se circunscribe al 4 de marzo de 2004. En atención a lo solicitado el magistrado de instancia señaló, que teniendo en cuenta que la queja corresponde a una eventual apropiación de dineros el término de la prescripción se cuenta una vez el dinero sea entregado a quien corresponde, sin embargo como en el caso objeto del litigio no han sido entregados los dineros, no podrá darse aplicación a esta figura. El Magistrado puso de presente tanto a la disciplinada como a la defensora de oficio designada, los documentos que fueron aportados por la quejosa siendo estos el acuerdo conciliatorio, auto de Cesación del Procedimiento y diligencia de entrega de los títulos judiciales a la doctora Nubia Pinilla León, a los cuales no le hicieron ningún tipo de intervención, objeción y mucho menos los tacharon de falsos. Tras varios aplazamientos, el 4 de febrero de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció únicamente la defensora de oficio. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El magistrado sustanciador hace mención a la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por la abogada NUBIA PINILLA LEON fechada 3 de febrero de 2015 en la cual manifestó su no comparecencia a la misma teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia de Girardot programó una audiencia y debe asistir; sin embargo, la solicitud no cuenta con ningún soporte ni prueba que acredite lo dicho por la quejosa, razón por la cual se entendió no justificada la solicitud. Además el a quo resaltó que la investigada tenía conocimiento suficiente respecto de la realización de la audiencia desde el 20 de noviembre de 2014 y no encontró razón el despacho en que la solicitud de aplazamiento de la audiencia el día antes a la realización de la misma.
Por lo anterior, el trámite se surtió con la presencia de la defensora de oficio, el Magistrado instructor manifestó que el dosier cuenta con pruebas suficientes para llevar a cabo la calificación jurídica de la actuación. 1.3.2 Cargos. En audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 4 de febrero de 2015, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta de la abogada. La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Apelación Fallo Sancionatorio.
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ( se resalta) La falta fue atribuida a título de dolo.
En concordancia con el artículo 28 numeral 8 ídem que dispone:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la abogada NUBIA PINILLA LEON no entregó a la poderdante los dineros cobrados a través de los títulos judiciales constituidos a favor de la disciplinada en virtud de la gestión encomendada.
Seguidamente el Magistrado concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales, partes y demás intervinientes legalmente habilitados para tales efectos, para el aporte o solicitud de las pruebas que consideren necesarias y al no realizar ninguna solicitud probatoria, de oficio solicitó que por secretaria se expida el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora NUBIA PINILLA LEON. Apelación Fallo Sancionatorio.
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1.3.3 Juzgamiento. El 12 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor instaló la audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la presencia de la defensora de oficio, en el desarrollo de la audiencia realizó un recuento de los hechos y se recibieron los alegatos de conclusión en los que manifestó que al momento de proferir el fallo tuviera en cuenta la figura de la prescripción sobre la conducta disciplinada de la doctora NUBIA PINILLA LEON. En el mismo sentido, resolver la duda razonable en favor de su defendida, toda vez que no es claro si a la profesional del derecho se realizó el pago de honorarios en virtud de la gestión profesional realizada y mucho menos el monto de los mismos dando aplicación al principio de presunción de inocencia. 1.3.4 Fallo impugnado. Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 27 de marzo de 2015, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora NUBIA PINILLA LEÓN, por la incursión en la falta previstas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem imponiendo como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para arribar a la resolutiva dijo el Seccional de instancia que la conducta imputada a la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, a título de dolo, es por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros
recibidos en virtud de la gestión profesional. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre esta falta aseguró: “el material probatorio obrante en el dossier compromete su responsabilidad, dado que del mismo se evidencia que la togada inculpada apartándose de los lineamientos legales y jurisprudenciales sin mediar acuerdo expreso con su representada, reclamó e hizo efectivo las órdenes de pago contenidas en dos títulos judiciales por la suma de $1.837.969, dinero que le corresponde a su representada al ser dicha suma reconocida en virtud del acuerdo conciliatorio (…) Luego, entiende esta colegiatura que la disciplinada no ha entregado el dinero que recibió en virtud de su gestión, beneficiándose de los emolumentos que le correspondía a su cliente (…)” Por lo anterior, el a quo, teniendo en cuenta las pruebas que se practicaron concluyó que se encuentra acreditada la falta del profesional del derecho, pues se logró establecer que la disciplinable se quedó con un dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada. 1.3.5 La apelación La anterior determinación fue apelada por la disciplinada quien señaló no estar conforme con la decisión tomada, argumentando que la norma sustancial aplicable a su caso concreto se ha transgredido violándole su derecho al debido proceso.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la sentencia manifestó el a quo, que la disciplinable no justificó su
inasistencia a la diligencia programada, faltando así a la verdad y realidad procesal dado que dentro de los tres días siguientes a la fecha de programación de la diligencia se excusó por su no comparecencia. De otra parte, en el escrito de apelación la abogada NUBIA PINILLA LEÓN trajo a colación el caso del señor Aponte Ordoñez quien fue denunciado penalmente por el señor Fernando Villamil, por quedarse con el dinero de los cánones de arrendamiento del inmueble que habitaba. En dicho proceso se decretó la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de 5 años. Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró se de aplicación a la figura de la prescripción dado que han transcurrido más de once años.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.2FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La potestad sancionatoria es la facultad pública de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos. Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es la garantía que ha de acompañar siempre a la norma como factor de su existencia. El poder sancionatorio junto a la facultad penal de jueces y tribunales, conforman lo que se ha dado en denominar ius puniendi superior del Estado, que es único y del que aquellas potestades no son más que sus
manifestaciones. Esta idea proporciona al derecho sancionador un soporte procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de este aspecto puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente
producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Por su parte la adecuación típica, tiene que ver con el hecho de subsumirse la conducta en la descripción abstracta que hace el legislador. Cuando se Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está en presencia de una conducta ejecutada por un sujeto disciplinable, le corresponde al operador judicial verificar si encuadra perfectamente en la norma sustantiva disciplinaria, vale decir si es típica.
La conducta típica o tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como falta. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo disciplinario. Si se adecua es indicio de que es falta. Si la adecuación no es completa no hay tipicidad. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal,
comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo. El tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 exige para su estructura, que el abogado no entregue a la menor brevedad posible dineros en virtud de la gestión profesional.
2.3CASO CONCRETO.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable está encaminado a que se revoque la decisión dictada el día 27 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, por la incursión en la falta previstas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 8 ibídem.
Encuentra esta Colegiatura que el recurso fue presentado dentro del término
legal, debiendo resolver los puntos expuestos en el mismo, es decir circunscribiéndose al objeto de la apelación y a lo que resulte inescindible vinculado al tema. Para el efecto, se hace necesario precisar que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, debe la Sala comprobar si en el caso de la abogada NUBIA PINILLA LEÓN se puede verificar conductas que ameriten reproche por la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la profesional del derecho investigada, suscribió poder con la señora MARÍA ALCIRA HERRERA para que se constituyera como parte civil dentro de la causa penal No 2003-00029 seguida en el Juzgado Penal Municipal de Tocaima contra Héctor Roa, pleito dentro del cual las partes celebraron una conciliación, acordando el pago de $1.837.969 por los daños y perjuicios Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasionados, sin embargo los títulos de depósito judicial se los entregaron a la investigada quien se quedó con el dinero.
Se observa también dentro del expediente escrito del 24 de febrero de 2004 en el cual la abogada NUBIA PINILLA LEÓN allegó al Juzgado Penal Municipal, acuerdo conciliatorio sobre los perjuicios ocasionados a su defendida por el valor de $1.837.969, suma consignada en títulos judiciales a órdenes del despacho. Posteriormente, se observa auto del 24 de febrero de 2004 mediante el cual
el Juzgado Penal Municipal de Tocaima, resolvió admitir la conciliación presentada y como consecuencia de ello ordenar la cesación del procedimiento en favor del señor Héctor Roa, una vez notificada la entrega de los títulos consignados a la abogada NUBIA PINILLA LEÓN . El 4 de marzo de 2004 se realizó la entrega en dos títulos judiciales en los que se observó la firma de la disciplinada. No se presta a duda que en efecto la disciplinable recibió los títulos judiciales dentro de la causa penal No 2003-00023, como tampoco hay duda que no entregó a su mandante dichos dineros, así las cosas las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la disciplinada. La disciplinada, manifestó no estar de acuerdo con la decisión en primer lugar porque le había sido vulnerado su derecho al debido proceso ya que no fue aplazada la audiencia del día 12 de marzo de 2015 pese a justificar su inasistencia, por otra parte señaló que la acción disciplinaria ya estaba prescrita. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al primer argumento de la recurrente, a su juicio no contó con la observancia la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que para la diligencia programada el 12 de marzo de 2015 no le fue posible asistir justificando su no comparecencia, sin embargo esta se llevó a cabo a pesar de que había manifestado el deseo de ejercer su propia defensa.
Las exculpaciones ofrecidas por la disciplinada no fueron de recibo acertadamente por la Seccional de Instancia, y no lo pueden ser ahora, como lo solicita el impugnante, ya que la audiencia había sido programada desde el 4 de noviembre de 2014 y la disciplinada solo hasta el día anterior a la celebración de la audiencia solicita aplazamiento sin ningún soporte que corrobore lo mencionado por la misma; Razón suficiente para que el Magistrado sustanciador continuara el trámite con la defensora de oficio que se le había asignado en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, por ello, esta Sala no comparte lo dicho por la doctora NUBIA PINILLA LEÓN en el sentido de que el a quo violentó sus derechos fundamentales, por cuanto quedó demostrado que las mismas fueron plenamente garantizadas. Ahora bien, en cuanto al siguiente punto de la apelación donde alegó la impugnante la prescripción de la acción disciplinable por haber pasado más de once años, desde la ocurrencia de los hechos considera esta Colegiatura pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 cuyo tenor es el siguiente: Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.…”. (Subrayado para resaltar). Es así como encuentra esta superioridad que la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente lo que quiere decir que la conducta permanece en el tiempo hasta que la misma cese por un acto voluntario del sujeto agente que para el caso objeto de estudio dicho término comienza una vez se produzca la devolución de lo retenido y utilizado, situación que no aparece demostrada en el presente evento. En este orden de ideas, se negará la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, al ostentar todavía el estado la potestad investigadora, máxime si se tiene en cuenta la fecha en que fue instaurada la queja, esto es el 20 de mayo de 2008 en vigencia de la Ley 1123 de 2007.
2.4 DE LA SANCIÓN:
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de ésta
señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 25001102000201100547 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por la disciplinada, esto es dolosa2 , como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces revisten gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues la encartada se apropió de unos dineros entregados producto de la labor encomendada. Así las cosas, la sanción habrá de confirmarse, pues la misma es pertinente, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada 2 Artículo 35-4 Ley 1123 de 2007 Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 25001102000201100547 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente, la cual no se encuentra desvirtuada y menos justificada, conforme con los argumentos expuestos en precedencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la doctora NUBIA PINILLA LEON al hallarla
responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 d
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