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CSDJ - F25000110200020110055201ADJUNTA20140228154155-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110055201ADJUNTA20140228154155-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 250001102000201100552 01 AA Registro proyecto: 17 de febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 10 del 19 de febrero de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia de 10 de abril de 2013, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, decretó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de la abogada OLGA LUCÍA OBANDO

SÁNCHEZ.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por los señores PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE, HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE contra la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, por su presunta falta de diligencia profesional, dado que habiendo otorgado a ésta poder para continuar con el trámite del proceso ordinario de nulidad de partición de la sucesión intestada del señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ SERRANO, adelantado contra ADELA PÉREZ DE

RODRÍGUEZ Y OTROS, dicha profesional no habría cumplido con la gestión. En efecto, los quejosos señalaron que si bien la abogada investigada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2007 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, éste no fue sustentado en debida forma por la disciplinable, situación que acarreó que se declarara desierto el referido recurso. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional de la abogada denunciada2, por auto del 10 de agosto de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, para lo cual fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.22, C.O.). El 10 de septiembre de 2009, se dio inicio a la referida diligencia, con la presencia de la investigada y el quejoso; audiencia que fue suspendida en virtud a la solicitud elevada por la disciplinable, fijándose como nueva fecha el día 17 de septiembre de

20093. 2 Fls.19-20, C.O. 3 Record. 4:03mins CD 1.

El 17 de septiembre de 2009 el Magistrado de instancia reanudó la audiencia, en la cual decretó las pruebas solicitadas y, teniendo en cuenta que la misma no podía continuarse ese día, ordenó reprogramarla para el 4 de noviembre de 2009 (fls.3536, C.O.); no obstante, tal actuación no se pudo llevar a cabo en la fecha señalada,

debido a la inasistencia de la abogada investigada (fl.49, C.O.). En razón a lo anterior, el a quo mediante providencia de la misma fecha, dispuso requerir a la disciplinable para que justificara su inasistencia a la diligencia (fl.50, C.O.). Por auto de 4 de diciembre de 2009, en atención a la excusa presentada por la profesional investigada, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.56, C.O.), actuación que no se pudo adelantar por cuanto la encartada no asistió (fl.69, C.O.). Dado que no presentó excusa por su inasistencia al trámite señalado, el Magistrado de conocimiento procedió a nombrarle defensor de oficio (fl.76, C.O.), decisión que a través de auto de 13 de septiembre de 2010, se dejó sin efectos y ordenó el emplazamiento de la investigada mediante edicto que debía ser fijado por tres (3) días en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, de conformidad con el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.102, C.O.). Ahora bien, como el referido término venció sin que la abogada OBANDO SÁNCHEZ se hiciera presente al proceso, mediante providencia de 8 de noviembre de 2010, fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio (fls.101-108, C.O.). El 3 de diciembre de 2010, el Magistrado instructor fijó nueva fecha para la diligencia de pruebas y calificación provisional4, la cual no se llevó por cuanto a

través de proveído de 16 de marzo de 2011, se ordenó remitir el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fls.158-159, C.O.). Por reparto de 3 de mayo de 2011, le correspondió el estudio de las diligencias al despacho del Magistrado ROBINSON SANABRIA BARACALDO5, quien por auto de 4 Fl.148, C.O. 5 Fl.161, C.O. 25 de julio de 2011, avocó el conocimiento del asunto y fijó nuevamente fecha para la celebración de la pluricitada audiencia (fls.165-166, C.O.). En sesión de 16 de agosto de 2011, con la presencia de la disciplinable, su defensor de oficio, el quejoso PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE y la delegada del Ministerio Público, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en esta oportunidad, se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rindiera su ampliación de la queja, durante la cual fue contrainterrogado por el magistrado de conocimiento, el defensor de oficio de la disciplinable y la Agente del Ministerio Público. Finalmente, el a quo decretó pruebas y fijó como fecha para la continuación de la actuación, el día 1° de septiembre de 2011 (fls.178-180, C.O.). El día 1° de septiembre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se confirió el uso de la palabra a la abogada investigada para que ampliara su versión libre. La encartada fue contrainterrogada

por el magistrado instructor y la delegada del Ministerio Público. Igualmente, se recibieron los testimonios decretados en la sesión anterior. Finalmente, la diligencia fue suspendida y se fijó como fecha para su continuación el día 27 de septiembre de 2011 (fl.275-276, C.O.). Por auto de 23 de enero de 2012, el magistrado sustanciador atendió una solicitud elevada por la señora AMPARO MARTÍNEZ y dispuso señalar como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de febrero de 2012 (fls.277-278, C.O.). En efecto, la referida diligencia se retomó en la fecha señalada, en esta oportunidad el director de la audiencia, dio lectura de la declaración de la señora AMPARO MARTÍNEZ DUQUE, para que la investigada y su defensor de oficio se pronunciaran al respecto. De otro lado, se puso de presente que no obraba en el plenario constancia sobre la comparecencia de los señores ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE y HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ respecto a la ampliación y ratificación de la queja, por lo tanto solicitó oficiar al despacho judicial comisionado para tal efecto y, finalmente señaló como fecha para la reanudación de la diligencia, el día 22 de mayo de 2012 (fls.291-292, C.O.), actuación que no se pudo llevar a cabo, por cuanto no se había dado respuesta a la solicitud elevada por el despacho instructor al comisionado. Finalmente, el 10 de abril de 2013 6 tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la cual hizo presencia la abogada inculpada, el quejoso PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE en nombre propio y representación de la quejosa ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE, la delegada del Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinable. En esta oportunidad, el magistrado instructor resolvió unas peticiones elevadas por el quejoso y por la Agente del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado sustanciador al analizar el caso en concreto, resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, dio por terminado el proceso adelantado en contra de la abogada OLGA LUCÍA OBANDO RODRÍGUEZ; tal decisión, fue recurrida y sustentada oportunamente por el quejoso PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE, razón por la cual, se concedió el recurso para ante esta Corporación7. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.- Copia del proceso ordinario de nulidad de la partición de la sucesión intestada del señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ SERRANO, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot8, en el cual obran las siguientes piezas procesales relevantes para el caso objeto de estudio: - Copia del poder otorgado por el señor HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, el día 19 de noviembre de 1999, para que lo representara en el proceso por lesión enorme seguido en contra de

señora ADELA PÉREZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS (fl.232, Anexo 15).

6 Debido a varios aplazamientos por razones administrativas del despacho instructor. 7 Fls.363-365, C.O. y CD. 7 8 Anexos 1 al 15 - Copia del poder otorgado por la señora ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, el día 23 de noviembre de 1999, para que la representara en el proceso por lesión enorme seguido en contra de la señora ADELA PÉREZ DE RODRÍGUEZ Y OTROS (fl.233, Anexo 15). - Copia del auto de 5 de abril de 2000, proferido por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Girardot, mediante el cual se reconoció personería jurídica para actuar a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ como apoderada judicial de los señores HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE en el referido proceso (fl.235, Anexo 15). - Copia de la sentencia de 15 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia de Girardot, a través de la cual se decretó la rescisión por lesión enorme de la partición, distribución y adjudicación de los bienes realizada dentro del proceso de sucesión intestada del causante señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ SERRANO (fls.614-662, Anexo 15). - Copia de la sentencia de 19 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia Agraria, mediante la cual

resolvió revocar el fallo del Juez Segundo (2°) Promiscuo de Familia Girardot, emitido el 15 de abril de 2005 (fl.59-82, Anexo 1). - Copia del memorial calendado 15 de marzo de 2007, mediante el cual la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia Agraria (fl.53, Anexo 14). - Copia de la providencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia Agraria, a través de la cual se concedió el recurso de casación interpuesto por RUTH MARY RODRÍGUEZ DUQUE, HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por dicha Corporación el día 19 de febrero de 2007 (fls.183-184, Anexo 14). - Copia del proveído calendado 23 de octubre de 2007, a través del cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, admitió el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de los señores HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, RUTH MARY y ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2007, por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal del Distrito Judicial de

Cundinamarca (fl.3, Anexo 11). - Copia de la constancia secretarial de 31 de octubre de 2007, por medio de la cual la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que a partir de dicha fecha se corría traslado por el término de treinta (30) días hábiles a los demandantes, para que formularan la demanda de casación (fl.4, Anexo 11). - Copia de la constancia secretarial calendada 14 de diciembre de 2007, en la cual la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que el día 13 de diciembre de 2007, venció el término del traslado corrido a los demandantes para que formularan la demanda de casación (fl.5, Anexo 11). - Copia del auto de 19 de diciembre de 2007, emitido por el M.P. doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, declaró desierto el recurso de casación impetrado por los demandantes y, en consecuencia, se condenó en costas a dicha parte (fl.6, Anexo 11). - Copia del escrito de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por los señores ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE, PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE y HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual revocaron el mandato conferido a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ (fl.684, Anexo 15). - Copia del auto de 3 de marzo de 2009, emitido por el Juzgado Segundo (2°)

Promiscuo de Familia de Girardot, por medio del cual se aceptó la revocatoria del poder conferido a la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ (fl.685, Anexo 15). 2.- Certificado No. 4944 de 26 de junio de 2009, a través del cual la Directora Encargada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicó la calidad de abogada de la investigada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ (fl.19, C.O.). 3.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 22514 de 17 de junio de 2009, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en la que se indicó que la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ no registraba sanción disciplinaria alguna (fl.20, C.O.). 4.- Declaración jurada de la señora AMPARO MARTÍNEZ DUQUE (fl.15, C. Despacho Comisorio). 5.- Declaración jurada del señor HERNANDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ (fl.16, C. Despacho Comisorio). 6.- Declaración jurada de la señora ADELIA RODRÍGUEZ DUQUE (fls.17-18, C. Despacho Comisorio). 7.- Declaración jurada del señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE (fls.19-21, C. Despacho Comisorio). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de 10 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá9, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, dio por terminado el proceso adelantado en contra de la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ. El Consejo Seccional consideró que la última actuación procesal adelantada por la disciplinable en el proceso de nulidad de la partición de la sucesión intestada del señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ SERRANO fue la presentación del recurso extraordinario de casación, por lo tanto, este trámite es relevante para el análisis de la conducta censurada por los quejosos. El a quo señaló los momentos procesales relativos al trámite del recurso extraordinario referido, resaltando que el 31 de octubre de 2007, se corrió traslado para interponer la respectiva demanda de casación civil; así mismo que el 13 de diciembre de 2007 venció el término de traslado del recurso, sin que se presentara la demanda y, por último que mediante auto de 19 de diciembre de 2007, proferido por el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, se declaró desierto el recurso. En ese contexto, el Consejo Seccional concluyó que con la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; por lo tanto, la actuación de la disciplinable finalizó con la oportunidad para

presentar la demanda de casación. En razón a esto, advirtió que entre la aludida fecha de vencimiento del trámite procesal de casación y la fecha de la diligencia de pruebas y calificación provisional habían transcurrido más de cinco años, lo cual impedía seguir con el proceso disciplinario, por lo que decretó la prescripción de la acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ DUQUE, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en forma oportuna recurso de apelación10, para lo cual 9 Con ponencia del Magistrado doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ. 10 Record. min 25:38 del CD 7 C.O. argumentó que si bien la queja fue presentada el día 9 de marzo de 2009, el conocimiento y trámite del proceso ha estado a cargo de diferentes magistrados; por consiguiente, no considera ajustado que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, dado que tal situación no se puede atribuir a los quejosos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio No. 01523 de 18 de abril de 2013 (fl.1, C. 2ª Inst.) y, correspondió por reparto de 22 de abril de 2013 al despacho del H.M. Henry Villarraga Oliveros (fl.2, C.O. 2ª Inst.). Según constancia secretarial que reposa en el expediente, el mismo fue remitido al despacho del H. M. Villarraga Oliveros el 22 de abril de 2013 (fl.3, C.O. 2ª Inst.).

El 27 de agosto de 2013, el M. Villarraga Oliveros dispuso expedir las copias de unas piezas procesales solicitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. JBS-1121 de 26 de agosto de 2013. Observado el expediente, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, el artículo 2° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Problema jurídico En atención al motivo de inconformidad expuesto en el recurso, la Sala deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 3.- Caso concreto En el caso sub judice, el fundamento de la censura del apelante lo constituye la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, evento que en su criterio no se le puede atribuir a los quejosos, sino a los Magistrados que conocieron la queja presentada el 9 de marzo de 2009, en contra de la abogada OLGA LUCÍA

OBANDO SÁNCHEZ.

El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por su parte, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Resalta la Sala) Bajo ese contexto normativo, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia que ordenó el archivo de las presentes diligencias, toda vez que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues como bien lo señaló el a quo, la inconformidad del quejoso se deriva de la presunta falta de diligencia profesional de la abogada investigada, durante el trámite del proceso ordinario de nulidad de partición de la sucesión intestada del señor PRIMITIVO RODRÍGUEZ SERRANO, asunto que si bien

culminó con la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que la disciplinable tuvo oportunidad para cumplir con el mandato conferido hasta el día 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual venció el término legal para formular la demanda de casación, plazo que una vez cumplido generó que se declarará desierto el recurso extraordinario de casación y por ende, la terminación del proceso; situación que encaja plenamente en el precepto del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años. En efecto, al estar establecido que la última oportunidad procesal que tenía la encartada para cumplir con el encargo conferido por los quejos, venció el 13 de diciembre de 2007, el término de cinco (5) años para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria previsto en la Ley, comenzó a correr en dicha fecha, lo cual lleva a concluir que el límite se alcanzó el 13 de diciembre de 2012. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. El acaecimiento de la prescripción durante el trámite de primera instancia se originó, por lo demás, en distintos factores, dentro de los cuales el primero es, sin duda, que la queja apenas vino a presentarse en marzo de 2009, esto es, quince meses después de cuando se habría cometido la falta. De otra parte, advierte la Sala que si bien en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que aconteció el

fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, también lo es que la actuación adelantada por el a quo se extendió de forma desproporcionada, pues no es aceptable que una queja presentada el 9 de marzo de 2009, obtenga una decisión de terminación de procedimiento hasta el 10 de abril de 2013, esto es, requerir de casi cuatro (4) años para su evaluación en primera instancia. De convertirse esta práctica en regla general, numerosas conductas disciplinables adolecerán de la facultad sancionadora del Estado, luego se hace necesario exhortar a la Sala de instancia para que evite extender sus actuaciones hasta el límite de la prescripción de la acción disciplinaria. Efectuada la anterior precisión, se hace imperioso confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, dio por terminado el proceso adelantado en contra de la abogada

OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de 10 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, dio por terminado el proceso adelantado en contra de la abogada OLGA LUCÍA OBANDO SÁNCHEZ, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que evite extender sus actuaciones hasta el límite de la prescripción de la acción disciplinaria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a la Ley. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

NESTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Ivr

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