CSDJ - F25000110200020110055701ADJUNTA20130808064238-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110055701ADJUNTA20130808064238-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Cundinamarca, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 7 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL, al hallarlo responsable de incurrir en la falta señalada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con al escrito presentado ante el Seccional de instancia el 25 de mayo de 2010, por el señor Luis Jorge Díaz Cifuentes, en el que narró que dio poder al doctor CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL, para que lo representara en una reclamación laboral, dado que para el año de 2006 sufrió un accidente de tránsito, en el camión de propiedad de su patrón. Señaló que fruto de dicho accidente, el cual ocurrió el 8 de julio de 2006, tuvo una
serie de secuelas que le disminuyeron su capacidad laboral y dado que su empleador no se encontraba al día con todos los pagos que le corresponden conforme a la ley laboral, requirió los servicios profesionales del doctor Puente Muriel, quien a pesar de haberse comprometido con llevar el caso, nunca interpuso la demanda laboral y paso el tiempo venciéndose el plazo que tenía para poder iniciar el respectivo proceso, asimismo reclama la devolución de los documentos que le entregó para adelantar la gestión, (fls. 1 a 2, c.o.). Se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL, con el certificado No. 03586-2010 del 30 de junio de 2010, en la cual se 1 Sala integrada por las Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta informa que su tarjeta profesional No. 140478 se encuentra vigente y se suministra las direcciones que aparecen inscritas, tanto de la residencia como de la oficina del togado, en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 6, c.o.). El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente del 14 de julio de 2010, una vez acreditada la calidad profesional
del doctor CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL, así como su última dirección registrada, dio apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y que en el evento de no comparecer a notificarse el disciplinado se fijara el edicto emplazatorio, (fl. 7, c.o.); librándose las comunicaciones de rigor (fls. 8 a 11, c.o.). Llegado el día y la hora señalada para la audiencia, la disciplinada no compareció, razón por lo cual con auto adiado del 13 de octubre de 2010, el Magistrado investigador, ordenó su emplazamiento, el cual se efectuó el día 24 de noviembre de 2010 hasta el 26 del mismo mes y año, (fls. 13 y 29, c.o.). Con auto del 13 de enero de 20112, se procedió a declarar persona ausente al doctor CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL y se le designó como abogada de oficio a la doctora Doris Marlen Calderón Urrea, quien no asistió a la audiencia programada y con auto del 21 de febrero de 20123, la Magistrada sustanciadora4, concedió tres (3) días para que justificara su inasistencia, quien no lo hizo y por auto del 8 de mayo de 2012 se dispuso compulsa de copias5. Con auto del 19 de octubre de 20126, el Magistrado sustanciador7 dispuso que se
procediera a la designación de defensor de oficio, el cual recayó en el doctor Oswaldo Aníbal Álvarez Yate, quien presento excusa para no asistir a la audiencia programada para el 13 de marzo de 2013 a la 2:00 p.m.8, la cual no fue aceptada9. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente únicamente el defensor de oficio del disciplinado, y se procedió a dar inicio a la audiencia, para lo 2 Folios 30 a 31, c.o. 3 Folio 43, c.o. 4 Doctora Aida Consuelo Velásquez Echavarría. 5 Folio 52, c.o. 6 Folio 62, c.o. 7 Doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero. 8 Folio 73, c.o. 9 Folio 74, c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta cual se realizó la presentación de la queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria. El Magistrado sustanciador10, procedió a incorporar los documentos que el quejoso aportó como pruebas tales como: i) copia del poder que otorgo al disciplinado para un proceso ordinario laboral; ii) copia de la demanda ejecutiva laboral, para hacer efectiva una acta de conciliación suscrita en la Inspección del Trabajo de Chía; iii)
copia del poder otorgado al disciplinado para un proceso ejecutivo laboral, iv) copia de la solicitud de medidas cautelares, v) copia del acta de conciliación suscrita ante la Inspección de Trabajo de Chía, vi) copia del proveído del 28 de noviembre de 2008, proferido por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en la cual se le negó el mandamiento de pago, (fls. 16 a 28, c.o.) Se le otorga el uso de la palabra al defensor de oficio quien hace las manifestaciones del caso, indicando que no hay motivo para adelantar alguna acción disciplinaria, pues el disciplinado realizó todas las actividades correspondientes con el poder otorgado, como obra en el plenario, ya que represento al quejoso en la conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo de Chía, interpuso la demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá –Cundinamarca, en donde no se obtuvo sentencia favorable, pero señaló que la profesión de la abogacía es una profesión de medio y no de resultado; motivos que le permiten solicitar la terminación anticipada conforme al Art.103 de la Ley 1123 de 2007, y ante la solicitud del Magistrado sustanciador sobre si tiene pruebas para solicitar, manifestó que no. Acto seguido el Magistrado sustanciador decretó la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la indiligencia contenida en el acta de conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo de Chía, fechada del 26 de octubre de
2006, dado que en dicha oportunidad debió haber asesorado de manera correcta a su prohijado para que la misma prestara mérito ejecutivo y no hubiese ocurrido lo dispuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá –Cundinamarca, en auto antes referido. En cuanto al poder para iniciar el proceso ordinario laboral, con presentación personal del 20 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca, se procedió a calificar la conducta del disciplinable en lo atinente a no haber instaurado la demanda ordinaria laboral contra la señora Alma Mareldy Martínez Santos como obra en el plenario a folio 16 del cuaderno original, 10 Doctor Miguel ángel Barrera Núñez República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta como falta a la debida diligencia profesional de conformidad con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a titulo de culpa, y en lo atinente a las evasivas presentadas por el disciplinado de las cuales el quejoso expuso en su escrito que lo requería para que le hiciera la devolución de los documentos entregados para la respectiva demanda, lo cual nunca efectuó, podría estar inmerso en la falta contra la honradez profesional, contemplada el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, a título de dolo.
El togado solicitó como prueba la ampliación de la queja, así como oficiar a los Juzgados Laborales de Zipaquirá -Cundinamarca, se informe sobre el estado en que se encuentren los procesos y se envíen copia de los mismos en los que el togado disciplinado haya actuado como apoderado del quejoso; las cuales fueron decretadas por el magistrado sustanciador y de oficio decretó la actualización de los antecedentes disciplinarios del togado, se procedió a fijar para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 22 de abril de 2013, a las 8:00 a.m., notificada dicha decisión en estrados, librándose las comunicaciones de ley, (fls. 77A a 85, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. El Magistrado sustanciador, dio inicio a la audiencia de juzgamiento, señalando que se libraron los oficios respecto a las pruebas documentales decretadas y conforme a las respuestas dadas se procedió a la incorporación del certificado de antecedentes disciplinarios, en donde no obra sanciones para el togado convocado a juicio; asimismo se tuvo respuesta del Juzgado del Circuito Laboral de Zipaquirá -Cundinamarca, en el cual indicó que fuera del proceso ejecutivo del que obra copias en el expediente el abogado no ha promovido ningún otro proceso laboral como apoderado del quejoso, (fls. 86 y 89, c.o.); a su turno y teniendo en cuenta que no fue posible la ampliación de la queja por la incomparecencia del señor Día Cifuentes, se procede a darle el uso de la palabra al defensor de oficio
para que presente sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio para que presentará los alegatos de conclusión quien solicitó que se tenga en cuenta de acuerdo a lo probado su prohijado si actuó conforme los poderes otorgados tanto en la audiencia de conciliación efectuada en la Inspección de Trabajo de Chía, así como el haber presentado la demanda ejecutiva laboral, recalcó que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, por lo tanto solicitó sentencia absolutoria para su representado y que en República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta el evento que ello no sea así, solicita que se tenga en cuenta que no reporta antecedentes disciplinarios. Concluida la anterior intervención, se dio por finalizada la audiencia informando a los intervinientes que dentro de los cinco días siguientes a su realización, procedería el ponente a registrar el proyecto de fallo. La Magistrada sustanciadora, da por terminada la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y que consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 126 a 129, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2013 el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL con SUSPENSIÓN, en el
ejercicio de la profesión por seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le absolvió de la falta del numeral 4 del artículo 35, ejusdem. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “En el caso concreto, el dicho claro, coherente y espontáneo del quejoso, se encuentra fehacientemente soportado, tanto por la documental que el mismo anexara (Cfr. Antecedente 3.3.) como por la constancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la cual señala que, hasta el mes pasado y desde el año 2006, no se presentó demanda ordinaria alguna entre las partes de autos. En efecto, el vínculo contractual de prestación de servicios donde el encartado se obligó a adelantar gestiones jurídicas en favor del quejoso se evidencia en las copias del proceso ejecutivo arrimadas al plenario por el quejoso, particularmente con los dos poderes donde se le encomendó el adelantamiento del proceso laboral ordinario, y de forma más puntual aún, el visible a folio 28, datado a 19 de junio de 2007 y debidamente aceptado por el doctor PUENTE MURIEL, que no obstante obligarse a ello, jamás presentó la demanda pertinente.
Desde luego que, aun ateniendo a la regla general de la prescripción trienal de los derechos laborales, teniendo en cuenta, como consta a folio 18 de la actuación, dentro de la misma demanda ejecutiva suscrita por el propio encartado, el accidente laboral origen de la reclamación del trabajador acaeció el 8 de julio de 2006, debe República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta señalarse que el profesional del derecho cuestionado contó con la posibilidad plausible de instaurar la demanda hasta el 8 de julio de 2009, sin el riesgo que le fuera propuesta con éxito la excepción de prescripción. A pesar de ello y de contar con el poder correspondiente, como ya se indicó, desde junio de 2007, simplemente dejó transcurrir todo el tiempo previsto legalmente sin proceder a la formulación de la demanda tendiente, como no, a debatir capitales derechos de su mandante, quien se reseñó como persona joven, con un hogar que alimentar, desvalido para hacerlo y sometido a la buena voluntad de sus propios padres, sin seguridad social y con la imposibilidad de discutir su pensión de invalidez por la indiferencia y abulia de su apoderado. De nada sirve, y nada representa, en punto de la falta comentada, y concretamente de la no interposición de la demanda laboral ordinaria, el haber adelantado sin éxito
alguno la demanda ejecutiva, donde por el contrario lo que quedó claro fue la ineptitud total del abogado que concurriendo a la conciliación ante la Autoridad de Trabajo correspondiente, logró un "acuerdo" que ni siquiera reunió las características propias de un título ejecutivo y por ende, resultó inane su cobro, de hecho facilitó el incumplimiento del demandado y la burla de los intereses de su cliente. Evidentemente, el deber de actuar con celosa diligencia contenido en el artículo 2810 del CDA, antes 47-6 del D. 196 de 1971, impone al profesional del derecho, no ahorrar esfuerzo alguno, dentro de lo legalmente permitido para cumplir a cabalidad con el encargo y ejercer una defensa efectiva de los intereses confiados; para lo cual deben estar prestos a presentar o contestar las demandas, participar en diligencias, interponer recursos, presentar alegatos, solicitar los actos y diligencias procesales correspondientes, hasta tanto se ponga fin a la litis o, cuando sea relevado de sus obligaciones, bien por la revocatoria del poder o la renuncia al mismo debidamente aceptada. Ninguna de tales cosas se obra en autos, donde, sencillamente, el encartado omitió presentar la demanda que le fuera encomendada, como así lo certificó recientemente el juzgado del conocimiento del asunto (f. 86) Así verificados los hechos, no cabe duda que el comportamiento estudiado encaja perfectamente dentro del tipo disciplinario imputado en los cargos que, como ya se indicó, subsumió en uno las conductas que el D. 196 de 1971 antes preveía en los
numerales 1 y 2 de su artículo 55.”, (sic a todo lo transcrito). En cuanto al segundo cargo imputado en la calificación provisional tuvo en cuenta que en lo consistente en no haber devuelto al quejoso los documentos suministrados para las gestiones, a diferencia de lo acontecido con la falta anterior, el sólo dicho del quejoso que no pudo ser ratificado bajo la gravedad del juramento, ni soportado por medio diverso de prueba, en cuanto a haber exigido, sin éxito la entrega de aquellos, es claro que no ofrece certeza sobre su ocurrencia. En efecto, el sólo dicho contenido en la denuncia, no cuenta con eficacia probatoria para llevar a la convicción que ese actuar omisivo realmente tuviera ocurrencia en la realidad fáctica, en tanto la queja constituye un mecanismo República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta fundamentalmente informativo que pone en movimiento al aparato jurisdiccional disciplinario, razón suficiente para absolver del cargo al togado. Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a título de culpa habida cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado sus
clientes que además son personas humildes, (fls. 93 a 109, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 7 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado
fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Respecto al factor objetivo de la falta se encuentra plenamente probado en el expediente, que el togado recibió poder para tramitar un proceso ordinario laboral del señor Jorge Luis Días Cifuentes, tal como se desprende del poder que obra a folio 16 del plenario y que en efecto no presentó siquiera la demanda ante el juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, que conforme al factor República de Colombia 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta territorial era el competente para conocer del asunto, de ello obra plena prueba conforme a la certificación que dicho despacho adjunto en donde se certificó en efecto dicha demanda nunca fue presentada, conforme a folio 86. Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el no inicio de la gestión profesional, está plenamente demostrada la ocurrencia de la falta tal como se explicó anteriormente, por tanto el doctor CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL, al
no haber actuó, conforme al poder que le fuera conferido la tipicidad de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 está dada. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas por el defensor de oficio, se establece con certeza que el togado no renunció conforme a ley al poder que le había sido conferido, ni dio por terminado su contrato de prestación de servicios; ya que como conocedor del derecho debió haber actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2193 del Código Civil y el inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si era su deseo no dar inicio al encargo confiado. Es decir, si su deseo era no iniciar el mandato conferido, debió haber renunciado al poder conferido, informando de tal situación a su representado y una vez se hubiese aceptado tal renuncia, había cesado su deber de diligencia en las respectivas actuaciones procesales de marras; pero por el contrario de manera negligente obró el togado al no haber informado a su prohijado sobre el deseo de continuar con el encargo confiado, y que en efecto no presentaría ninguna demanda ordinaria laboral, para el cobro de cada uno de los aspectos contenidos en el poder otorgado. La conducta de haber dejado a su suerte al cliente y no haber iniciado actuación alguna a favor de éste, sin que hubiese renunciado al poder a él conferido conforme al lleno de los requisitos legales, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual se encuentra establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia que le asiste a todo abogado que asume la representación de los intereses de un particular. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sanciono el abogado CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta dada la negligencia y descuido con que actuó al haber omitido dar inicio al proceso ordinario laboral, que a la postre generó la prescripción de la oportunidad que tenía su cliente para poder reclamar la acreencias laborales a las cuales podía haber tenido derecho en un evento dado, dado que la demanda pudo haberse sido presentada hasta el 8 de julio de 2009, habida cuenta que el accidente de tránsito sucedió el 8 de julio de 2006; lo cual en efecto no sucedió. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación del proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, la Sala mantendrá la impuesta por el
a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta el perjuicio que le ocasionó a su representado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta endilgada; la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al segundo de los cargos formulados en la calificación provisional, tal como lo expreso el Seccional de instancia, no existen elementos de convicción que permitan un fallo condenatorio para el togado por esta circunstancia, por tanto se dará aplicación al artículo 8, en armonía del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que establecen: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 7 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la cual procedió a sancionar al abogado CARLOS HERNÁN PUENTE MURIEL con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió del cargo contemplado en el numeral 4 del artículo 35, ejusdem, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma por parte de la Seccional de origen a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-hoc República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de septiembre de 2013
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 62 del 8 de agosto de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº 250011102000201100557 01 República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 7 de mayo de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 S.M.M.L.V. al abogado CARLOS HERNÁN PUENTE MURIAL, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201100557 01 / 2876 A Abogado en consulta “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibili
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