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CSDJ - F25000110200020110060301ADJUNTA20150911112754-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110060301ADJUNTA20150911112754-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 25000 11 02 000 2011 00603 01 Discutido y aprobado en Acta No. 76 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra MARGARITA ROSA FERIA

GRIMALDO, Juez Promiscuo Municipal de Anolaima-Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso HÉCTOR JAIME GÓMEZ GARZÓN, contra el proveído de fecha 27 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, resolvió archivar la indagación preliminar iniciada en contra de la Dra. MARGARITA ROSA FERIA GRIMALDO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anolaima – Cundinamarca. NOTICIA DISCIPLINARIA Tiene origen las presentes diligencias la queja elevada el 19 de octubre de 2010 por el señor HÉCTOR JAIME GÓMEZ GARZÓN, en contra de la doctora MARGARITA ROSA FERIA GRIMALDO, por cuanto ésta en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Anolaima – Cundinamarca, estrado judicial 1 Conformaron la Sala los Magistrados RICARDO ERNESTO VALDIVIESO

SALGUERO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al cual se comisionó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, dentro de la Acción Popular incoada por el quejoso contra Francisco Mazorca, para adelantar una diligencia de instalación de una manguera en el tanque de almacenamiento del predio “La Pepita”, habiendo recibido la comisión el 29 de septiembre de 2010, fijó fecha para su evacuación el 15 de diciembre de las 8:00 a.m.

Afirmó el quejoso, que no era aceptable la demora en desarrollar la mencionada comisión, máxime que debía darle prelación por cuanto se trataba de una acción popular, la cual sólo era desplazada por tutelas, hábeas corpus y acciones de cumplimiento. Sostuvo que la demora en la realización de la diligencia obedecía a que la funcionaria estaba cohonestando a los perturbadores Mazorca, quienes los mantenían sin agua y sin permitirles cultivar la tierra, al punto que aquella ya le había negado tutelas que al respecto se interpusieron, y cohonestando también las acciones del Alcalde de limitar el derecho real de servidumbre vehicular.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se ordenó la apertura de indagación preliminar, y se dispuso la práctica de pruebas.

2. En razón de lo anterior, se allegó al dossier documentación en la cual se

acreditó la calidad de funcionaria de la doctora MARGARITA ROSA FERIA Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GRIMALDO, como Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (acuerdo de nombramiento y acta de posesión).

3. La doctora FERIA GRIMALDO, el 22 de mayo de 2013 allegó memorial en el cual se refirió a la queja formulada en su contra, precisando que el día 29 de septiembre de 2010 recibió el despacho comisorio 2010-026 proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, y al día siguiente, mediante providencia fijó fecha para para la realización de la diligencia comisionada.

Afirmó que como quiera que se debía citar a la CAR y a la Personería de la localidad para que asistiera a la misma, señaló el día 15 de diciembre de 2010 como fecha para su realización, toda vez que adicionalmente tenía programadas otras diligencias con antelación, además, debía contar con la agenda de los convocados, a fin que pudieran acudir en la fecha señalada, para así no tener que aplazarla, y no como quería hacerlo ver engañosamente el quejoso, de que tenía el ánimo de dilatar injustificadamente su realización, y fue así como efectivamente en la fecha señalada se llevó a cabo. Observó que el quejoso en ningún momento presentó al Juzgado petición alguna objetando la fecha de realización de la diligencia, y como podía

establecerse en el acta de la diligencia, desde el 30 de marzo de 2010 la CAR había otorgado concesión de aguas superficiales a la señora Librada Gómez Pachón, propietaria del predio “La Piedad” para satisfacer las necesidades de agua doméstica, uso pecuario y riego, acto que fue notificado al quejoso el día 9 de junio de 2010, sin que al momento de realizarse la diligencia hubiera cumplido las condiciones que la concesión le Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imponían, luego, no era solamente con la realización de la diligencia que obtendría el agua, sino también dando cumplimiento a los requisitos que le imponía la CAR.

Finalmente manifestó que el quejoso actuaba en forma temeraria y sus afirmaciones eran injuriosas, calumniosas y carentes de veracidad, pues si bien había tramitado una tutela en su despacho, la misma en derecho debió declararla improcedente, siendo confirmada en segunda instancia, aunado a lo anterior, no podía tener ninguna animadversión en contra de los habitantes del predio “La Piedad”, a quienes ni siquiera conocía.

4. Se adjuntó a las diligencias fotocopias del auto que ordenó auxiliar la comisión, del acta de la diligencia efectuada el 15 de diciembre de 2010, y de sentencias de tutela de primera y segunda instancia, promovida por el quejoso contra John Mazorca.

5. También adjuntó la disciplinable, fotocopia de la resolución por la cual se

ordenó archivar la vigilancia administrativa que se le adelantó por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón de petición que hizo el quejoso, a través de la cual solicitó que los pleitos que tuviera en el Juzgado de la disciplinable y referidos a un conflicto de servidumbre de aguas en el predio “La Piedad”, fueran trasladados, por cuanto injustamente no se atendían sus pretensiones. En dicha resolución, se resumió el trámite dado a cuatro tutelas incoadas por el quejoso, una en contra de Jhon Mazorca, y tres contra la Alcaldía de Anolaima, y dos causas penales por daño en bien ajeno, actuaciones que luego de ser analizadas conllevó a la citada Sala Administrativa a aceptar las Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO explicaciones dadas por la Juez inculpada, y al archivo de la actuación administrativa.

6. Por oficio de fecha 31 de marzo de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, remitió el expediente que contiene la acción popular incoada por el quejoso contra Luis Franco Mazorca, constante de 13 cuadernos, el cual luego de revisado se ordenó devolver a su lugar de origen en la providencia que ahora es objeto de apelación.

EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2014, la Sala a quo procedió a la evaluación de la indagación preliminar, y después de analizar el acervo

probatorio decidió archivar las diligencias al considerar que en el presente caso era necesario dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado, esto es, que toda duda razonable debe resolverse en favor del disciplinado tal como además lo consagra el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, referido a la presunción de inocencia. Lo anterior por cuanto si bien era cierto la disciplinable había indicado en el escrito por el cual se refirió a la queja, que la decisión de fijar como fecha para evacuar la diligencia que le fue encomendada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, fue en razón que con anterioridad había fijado otras diligencias, no existía prueba que lo corroborara, pero como en materia disciplinaria la carga probatoria correspondía a la administración, siendo de su cargo reunir las pruebas pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado, como en el presente caso no existían Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas razonables que así, lo pertinente era dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y entonces dar por terminada las diligencias y su consecuencial archivo.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En oportunidad el quejoso radicó memorial a través del cual apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, afirmando que en el expediente existía la prueba sobre la fecha en que la Juez inculpada recibió el despacho comisorio, el auto en que fijó fecha para su evacuación, y del acta de diligencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2010, es decir, sobre los

hechos denunciados. Entonces, la Sala a quo al ordenar el archivo de las diligencias desatendía la inmediatez procesal de las acciones populares, sin que fuera aceptable las exculpaciones dadas para dilatar la evacuación de la comisión, pues la Juez no manejaba la agenda de la CAR ni del Personero, ni tenía que consultarlos para fijar la fecha, aunado a que no hizo relación alguna que comprobara que durante todos los días entre el 30 de septiembre y el 15 de diciembre de 2010 estaba trabajando sin descanso atendiendo diligencias todos los días. En todo caso, era la Colegiatura de primera instancia quien debía hacer las averiguaciones del caso, para determinar la veracidad de las justificaciones de la inculpada, y por tanto. no podía terminarse la actuación por duda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, contra la providencia emitida el 27 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, la cual desde ahora se anuncia será confirmada, aunque por diferentes razones. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En concreto la inconformidad del quejoso frente a la actuación de la doctora FERIA GRIMALDO, es por cuanto ésta, para evacuar la comisión dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, fijó como fecha el día 15 de diciembre de 2010, cuando el despacho comisorio lo recibió el 29 de septiembre anterior, término que se le hizo excesivo en razón que la comisión se originó en una acción popular, y por cuanto se encontraba perjudicado en razón que en dicha diligencia se conectaría una manguera para el servicio de agua. El quejoso afirmó que la disciplinable deliberadamente dilató la evacuación de la diligencia, con el ánimo de perjudicarlo, cohonestando así los intereses de personas que tienen el deseo de perjudicarlo.

La disciplinable al pronunciarse sobre la queja, explicó que al día siguiente de recibir el comisorio (29 de septiembre de 2010), fijo fecha y hora para evacuar la comisión, esto es, para 15 de diciembre de 2010, pues previamente había fijado fechas para evacuar otros asuntos, aunado a que debía citar a la CAR y la Personería de la localidad, y en todo caso, no tenía ningún interés en la actuación como falsamente lo pregonó el quejoso, pues ni siquiera conocía a los propietarios del predio que se vería beneficiado con la diligencia. Pues bien, lo primero que observa la Sala es que la funcionaria acusada fue célere en pronunciarse sobre la comisión, pues tan pronto se le radicó el

despacho comisorio, al día siguiente fijó la fecha para su evacuación, es decir, no existió demora en el despacho para dictar el auto de auxiliar la comisión, y lo segundo es que, entre el día 30 de septiembre de 2010 y el 15 de diciembre del mismo año, solo transcurrieron 46 días hábiles, término que Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según las reglas de la experiencia en los trámites de comisiones, no se muestra como excesivo.

En efecto, es sabido que todos los estrados judiciales del país cuentan con una carga laboral que sobrepasa ampliamente su capacidad para evacuar todos los asuntos en los términos establecidos en la ley, y si bien es cierto, en los juzgados promiscuos existe una menor carga laboral, también es sabido que esta clase de juzgados tienen una carga elevada de evacuación de comisiones de los Juzgados del Circuito, esto es, para secuestro de inmuebles, recepción de declaraciones de testigos, inspecciones oculares, etc. Además, al tratarse de juzgados promiscuos, atienden asuntos de índole penal, a los cuales deben dársele prioridad en muchas ocasiones, en razón de estar en juego la libertad de personas. Entonces, no es que durante los 46 días hábiles transcurridos entre la fecha en que se recibió la comisión y la fecha de su evacuación el juez debiera estar atendiendo mañana y tarde habeas corpus, tutelas y acciones de cumplimiento, como lo considera el

quejoso, pues los jueces además de tales labores prioritarias, deben estudiar los casos a su cargo, revisar y proyectar autos interlocutorios, de sustanciación y sentencias, practicar pruebas y auxiliar a los diferentes juzgados del circuito en la evacuación de despachos comisorios. Fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en presente caso, a la diligencia debía comparecer delegados de la CAR y de la Personería, lo cual implicaba hacer notificaciones, y si bien es cierto el juez no maneja las agendas de tales servidores públicos, lo lógico era darles un tiempo prudencial para que aquellos pudieran asistir y no se excusaran por tener que atender otros asuntos agendados con anterioridad, y fue así como en Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efecto, el día 15 de diciembre de 2010 todos los convocados a la diligencia asistieron, y no hubo necesidad de aplazarla.

Pero además, revisado el contenido del inciso 2º del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, allí se establece que “cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado”, de tal manera que la ley no establece término para la evacuación de la comisión, sino simplemente indica que se debe fijar el día más próximo posible. En ese sentido, para esta Sala son aceptables las explicaciones dadas por la

doctora MARGARITA FERIA, en cuanto que la fecha fijada obedeció a que con antelación había fijado fecha para la práctica de otras diligencias, pues dentro de la actividad de los juzgados promiscuos municipales está la de evacuar constantemente diligencias de comisiones, aunado a que debían citarse a la CAR y la Personería Local, lo cual lógicamente demandaba notificaciones, y debía ser prudente para no atropellar en sus labores a los servidores públicos de tales instituciones públicas. Por lo demás, si el quejoso se encontraba perjudicado por la falta del servicio de agua, tal como lo observó la funcionaria disciplinaria, no fue por la “demora” en la evacuación del despacho comisorio que tenía tal problema, pues ya la CAR desde principios de año le había autorizado una concesión de aguas superficiales, tal como en el acta de la diligencia lo indicó la doctora Viviana Carolina Ortiz, delegada de la CAR, cuando dijo: “Se informa que por parte de la Corporación, se profirió la resolución No. 863 del 30 de marzo de 2010, por medio de la cual se otorgó a la señora LIBRADA GÓMEZ Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PACHÓN, en su calidad de propietaria del predio “LA PIEDAD” concesión de aguas superficiales en un caudal de 0.15 litros por segundo, para satisfacer las necesidades de uso doméstico, de uso pecuario y riego… sin que a la fecha, se haya dado cumplimiento a las obras allí ordenadas, razón por la

cual la Corporación tomará las decisiones de fondo…” Luego manera alguna la “demora” que afirma el quejoso se presentó en evacuar el comisorio lo perjudicó, pues casi un año atrás la CAR había autorizado a la propietaria del predio, para contar con agua superficial, cosa distinta es que no hubieran efectuado las obras pertinentes conforme las exigencias de la CAR para tal fin. Y si consideraba que la inculpada había fijado una fecha para la evacuación de la comisión, en un término muy extenso, lo prudente era que hubiera hecho una petición respetuosa a la funcionara para que se evacuara en forma más pronta, más no acudir a la queja disciplinaria, pues recuérdese que fue impetrada el día 19 de octubre de 2010, es decir, a los 19 días de haberse dictado el auto que ordenar auxiliar la comisión. Entonces, de acuerdo a todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de terminación de la presente actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias, pero por las razones antes indicadas, en tanto no se observa ninguna actuación de la doctora MARGARITA ROSA FERIA GRIMALDO, que sea vulneradora de deberes funcionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 27 de mayo de 2014,

proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas a la doctora MARGARITA ROSA FERIA GRIMALDO, en su calidad Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca), de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Apelación interlocutorio funcionario Radicación 25000 11 02 000 2011 00603 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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