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CSDJ - F25000110200020110060701ADJUNTA20130815105018-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110060701ADJUNTA20130815105018-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Confirma Se confirma el proveído proferido por el a quo, mediante el cual ordenó el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta acusada de irregular por el quejoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250011102000 201100607 01 (805715) Aprobado según Acta de Sala No. 63 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído proferido el 19 de marzo de 2013, por el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ ROBERTO ZORRO TALERO, por cuanto las conductas a investigar se encuentran prescritas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito del 25 de marzo de 2010, el abogado RUBÉN GUZMAN BARRIOS, obrando como apoderado de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE, presentó queja disciplinaria contra el abogado ROBERTO ZORRO TALERO, por presuntos actos de mala fe, por cuanto habiendo actuado como apoderado de PROMOHUILA S.A., por poder otorgado por su representante legal -señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE-, para tramitar proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Lucas Galindo Rincón y otros, del predio llamado “INICIADOR”, adelantó audiencia de conciliación en la cual se cedió parte del predio ocupado, al señor Galindo Rincón y el resto de terreno se entregó a su propietario PROMOHUILA S.A., pero a inicios del mes de abril del año 2008, el abogado invadió el predio recuperado, ejerciendo actos de señor y dueño, por lo cual los propietarios del mismo han debido iniciar en su contra proceso ordinario reivindicatorio, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot (fls. 1 a 5 c.o.). Anexó copia de piezas procesales del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y de la demanda ordinaria reivindicatoria presentada contra el doctor ZORRO TALERO (fls. 6 a 57 c. 1ª Instancia). 2.- El asunto correspondió por reparto al doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante auto de 17 de junio de 2010, ordenó acreditar la condición de abogado de JOSÉ ROBERTO ZORRO TALERO (fl. 60 c. 1ª instancia). En cumplimiento de lo ordenado se acreditó que el doctor ZORRO TALERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19324951 y T.P. 75328 (fls. 58 y 61 c. 1ª instancia). 3.- El Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto del 17 de junio de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ello de conformidad a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 62 c. 1ª Instancia). 4.- En la fecha señalada -3 de septiembre de 2010-, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado (fls. 71 a 74 c. 1ª instancia y CD). En la misma se desarrolló la siguiente actuación: 4.1. Se escuchó en ampliación de queja a la denunciante, quien indicó que se ratificaba de la queja presentada y su apoderado aportó algunos documentos en 42 folios, afirmando que con los mismos se demuestra la actuación del disciplinado. (fls. 82 a 123 c. 1ª instancia).

4.2. Se recaudó versión libre al abogado ZORRO TALERO, quien afirmó que los cargos endilgados en la denuncia no son ciertos y además constituyen a su juicio una denuncia temeraria por las siguientes razones: Antes del año 2003 conoció al señor GABRIEL RODRIGUEZ DUQUE, quien junto con sus hermanos, contrataron sus servicios profesionales para representarlo en dos procesos ordinarios declarativos por simulación con respecto a compraventas celebradas entre la Sociedad FLEXICON, donde él era propietario y representante legal, con LA HOSTERIA MATAMUNDO propiedad de sus tres hermanos NOHORA, MARÍA DEL PILAR y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ DUQUE y en ese entonces su difunta madre NOHORA DUQUE DE RODRÍGUEZ, por lo cual adelantó dos procesos ordinarios, en los Juzgados 12 y 38 Civil del Circuito, los cuales fueron conocidos en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profiriendo decisión en favor de FLEXICON y HOSTERIA

MATAMUNDO.

Agregó que una vez finiquitados los procesos la familia RODRÍGUEZ DUQUE no tuvo la liquidez para cancelar sus honorarios, por lo cual optaron por hacerle un pago en especie, entregándole la posesión de tres hectáreas de terreno ubicadas dentro del predio el INICIADOR de la vereda Casablanca del municipio del Ricaurte sobre la vía Girardot - Nilo, las cuales tenían todo su frente invadido, por lo cual negoció con la invasora LAURA MARÍA CALDERON QUIMBAYO, darle una indemnización para que desocupara la franja aledaña a la vía, es decir el frente de la finca y poder

hacer las mejoras a dicha propiedad, lo cual ocurrió entre los meses de mayo a agosto de 2003. Añadió que posteriormente surgieron entre GABRIEL RODRÍGUEZ y sus tres hermanos diferencias con respecto a los bienes de la sucesión, por lo cual lo asistió en el estudio de titulación del activo de los bienes de su difunta madre, y además intervino frente a sus hermanos como amigable componedor para sanear las diferencias. Concretado el estudio de titulación, ejerció su gestión como amigable componedor en dos o tres reuniones, pero luego la familia RODRÍGUEZ DUQUE decidió relevarlo de la misma. Agregó que el señor GABRIEL RODRÍGUEZ a finales del año 2003, le indicó sobre la posibilidad de pagar sus servicios con un lote en la ciudad de Neiva, pero él se negó a recibirlo porque le quedaba muy retirado de su domicilio y además ya se encontraba ubicado en la vereda de Casablanca, por lo cual le pidió entregarle la participación de sus hermanos en el predio, petición aceptada por lo cual se le entregaron 27 hectáreas (8.372.34 metros), pero como no era su interés permanecer en indivisión con las otras dos sociedades (DUQUE RENGIFO y DUQUE OSPINA), optó por hacer un levantamiento topográfico, para determinar las áreas de las familias referidas y la familia RODRÍGUEZ DUQUE, ya para ese momento representada por él, pero no en calidad de apoderado sino de propietario del predio. Aseveró que a mediados del año 2004, entregó sendas copias de ese

levantamiento topográfico a las tres familias indicando el por qué de la titulación de esas 27 hectáreas, y desde esa época –finales del año 2003empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre el predio EL INICIADOR, pues él era un copropietario más de esa fracción de terreno, por lo cual para el año 2008, cuando el señor LUCAS GALINDO RINCÓN vecino del sector, invadió parte del predio, específicamente el sector donde nacía el agua para toda la finca, dada su calidad de poseedor como copropietario, le solicitó a MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE le otorgara un poder para iniciar la acción policiva, pues ella era la propietaria inscrita de la finca. Afirmó que el señor GALINDO RINCÓN, como él había recuperado la posesión del bosque, inició una persecución en su contra, denunciándolo ante la Procuraduría, la Fiscalía -sumario penal en trámite ante el Juzgado de Girardot-, la CAR –por lo cual existen dos sumarios ambientales-, los Ministerios de Medio Ambiente y Justicia, y algunos medios de comunicación, entre otras, para un total de nueve denuncias que se compromete a aportar, y también lo indispuso con los vecinos del sector con quien tuvo diferendos con respecto a los linderos, por lo cual se originó una enemistad entre él y el agente de oficinas Casablanca. Agregó que tal situación provocó la decisión de los hermanos RODRÍGUEZ DUQUE, de desconocer la negociación realizada entre él y GABRIEL RODRÍGUEZ DUQUE cuatro años antes, argumentando falta de

facultades tanto suyas como de GABRIEL RODRÍGUEZ, a pesar de haber sido él quien como pago de los dos procesos anteriores le entregó las tres hectáreas del predio el INICIADOR, razón por la cual trató de llegar a un acuerdo negociado con ellos a comienzos del 2008, inicialmente le pidieron $ 30.000.000 de pesos, a lo que él accedió, pero no lograron finiquitar el acuerdo, en razón a la forma de pago, pues él no tenía liquidez para un pago inmediato. Posteriormente le pidieron sesenta millones de pesos, pero ya no accedió. Aseguró que la acción disciplinaria referida en este expediente, la acción civil, la acción penal adelantada en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Girardot y la acción ambiental tramitada en la Corporación Autónoma Regional, solamente obedece a un constreñimiento injusto e ilegitimo de la familia RODRÍGUEZ DUQUE, para despojarlo de los terrenos legítimamente entregados en su momento, porque no pudieron ponerse de acuerdo en el precio adicional y ahora las condiciones económicas han cambiado, y esos predios que tenían un valor inocuo, ahora tienen un valor comercial muy importante por la construcción de vías y por los mejoras realizadas por él durante más siete años, cuyo costo estima en más de seiscientos millones de pesos. Finalmente, pidió una prueba y un receso de cinco días. 4.3. Se decretó la prueba solicitada por el disciplinable y se suspendieron las diligencias. 5.- El 28 de enero de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del

investigado, la quejosa y su apoderado (fls. 78 a 80 c. 1ª instancia y CD), en la cual el Magistrado a quo interrogó al disciplinable sobre si tenía documentación que acreditara la entrega referida, y este indicó no tenerla, pues la misma hacía parte del expediente en cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, reivindicatorio de PROMOHUILA contra ROBERTO ZORRO TALERO, Radicado No. 2009.0150, indicó igualmente que no se adelantó proceso policivo en favor de Ia señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE. Procedió luego el disciplinable a solicitar algunas pruebas las cuales fueron decretadas por el Magistrado sustanciador. 6.- Con fecha 9 de mayo de 2011, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, correspondiendo su trámite al doctor ROBINSON SANABRIA BARACALDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fl. 124 c. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 6 de febrero de 2012, el doctor ERNESTO FAJARDO CASTRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a fin de recaudar las pruebas decretadas (fls. 125 a 126 c. 1ª instancia). 8.- El 12 de abril de 2012, a las 11:59 de la mañana, se llevó a cabo la

continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del investigado y los testigos PEDRO ALEJO Y WILMER LEANDRO ATUESTA CARO, ISRAEL BELTRÁN GUTIÉRREZ Y JOHANA VILLANUEVA RODRÍGUEZ, procediendo los dos primeros a rendir sus testimonios (fls. 140 a 142 c. 1ª instancia y CD). Obra constancia, en la cual se informó que en la misma fecha en horas de la tarde se hicieron presentes la quejosa y su apoderado, solicitando información sobre el proceso y una vez enterados que la continuación de la audiencia se había realizado en las horas de la mañana, demostraron haber sido citados para otra fecha, por lo cual se revisó el expediente encontrando que la empresa de correos se equivocó en la transcripción, razón por la cual el Magistrado a quo mediante auto de 12 de abril de 2012, ordenó citar a los testigos pendientes de rendir declaración y ordenó a la Secretaría hacer un llamado de atención a la empresa postal (fls. 143 a 144 c. 1ª instancia). 9.- El 28 de mayo de 2012, no se pudo realizar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto no se permitió el acceso al edificio (fls. 163 c. 1ª instancia), por lo cual el Magistrado a quo mediante auto del 5 de junio de 2012, fijó nueva fecha para realizar la referida diligencia (fl. 164 c.o. 1ª instancia). 10.- El disciplinable solicitó fijar una nueva fecha para la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, toda vez que no podía asistir en la data establecida (fls. 165 c.o. 1ª instancia). En consecuencia, el Magistrado a quo en proveído del 5 de septiembre de 2012, fijó nueva fecha para realizar la referida diligencia (fl. 169 c.o. 1ª instancia). 11.- En esa misma data -5 de septiembre de 2012-, se procedió a remitir este proceso por descongestión al despacho del doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, de conformidad con lo señalado en el acuerdo No. PSAA12-9285 del 20 de febrero de 2012 (fl. 170 c. 1ª instancia). Y como quiera que se allegó solicitud del disciplinable de fijar una nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, toda vez que le era imposible asistir en la data establecida (fls. 171 c.o. 1ª instancia), el Magistrado sustanciador en proveído del 18 de enero de 2013, avocó conocimiento del asunto, y fijó nueva fecha para realizar la referida diligencia (fl. 173 c.o. 1ª instancia). 12.- El 19 de marzo de 2013, el Magistrado a quo -Doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ-, realizó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la presencia del investigado, la quejosa, su apoderado, y los señores WILMER LEANDRO ATUESTA CARO y LUCAS GALINDO RINCÓN, (fls. 201 a 202 c. 1ª instancia y CD), desarrollando la siguiente actuación: 12.1. Se recaudaron los testimonios de los señores WILMER LEANDRO

ATUESTA CARO y LUCAS GALINDO RINCÓN, quienes además fueron interrogados por el disciplinable. 12.2. Igualmente, se recibió la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE, quien una vez le fue leída la queja presentada en su nombre por su apoderado, afirmó que se ratificaba totalmente de la misma, conocer al disciplinable hace más de 12 años, porque asesoró a su hermano GABRIEL en algunos temas, y efectivamente éste le entregó las 3 hectáreas referidas para pagarle la asesoría por cuanto no tenía dinero, pero el predio está en común y proindiviso con sus primos (otras dos familias DUQUE) y por ello debieron hacer un documento informal al abogado, pues no le podían hacer una promesa o escritura. Agregó que el profesional no realizó el trabajo de sucesión de su madre, siendo sus funciones de amigable componedor, pero en alguna ocasión le informó sobre la invasión del terreno, en la parte de su primo Max Duque, y por ello le confirió un poder para “sacar al invasor”, pero luego lo encontró con ánimo de señor y dueño de 26 hectáreas, y supo que había levantado unos planos y realizado algunas talas, lo cual les ocasionó problemas con la comunidad de Girardot por el tema de los nacimientos de agua, y al parecer originó una querella ante la CAR. Aseveró que según recuerda él los asesoró para otro tema de invasión de predios, pero este al fin se solucionó sin su concurso, y además indicó no tener claridad sobre las condiciones en las cuales el doctor

ZORRO TALERO ejerció su representación en los procesos ordinarios, y tampoco puede decir de manera exacta cuando se inició la invasión de sus terrenos por parte del referido profesional. Reiterando sin embargo, no recordar haber encomendado alguna otra labor al togado. Sobre los honorarios pactados para la representación en el asunto del señor LUCAS GALINDO, por la premura con la cual el investigado le pidió el poder, no realizaron convenio alguno, pero cuando el profesional afirmó que su hermano GABRIEL le había ofrecido más tierra por otros honorarios, se negó a hacer entrega de esos terrenos, no sólo por cuanto su hermano negaba tal ofrecimiento, sino además porque los mismos eran propiedad de la sociedad PROMOHUILA, de la cual no hacía parte el señor GABRIEL RODRÍGUEZ, lo cual causó molestia al abogado. Ante una pregunta formulada por el disciplinable, afirmó recordar –sin poder precisar la fechaque el doctor ZORRO radicó ante las familias RODRÍGUEZ DUQUE, DUQUE RENGIFO y DUQUE OSPINA E HIJOS, una memoria descriptiva y un plano topográfico donde se determinaba la división material del predio, y fue allí donde ellos y sus primos, se percataron que en esa división el abogado era propietario de 26 hectáreas y no 3, y al realizar las averiguaciones pertinentes, se enteraron de todos los problemas ocasionados en la comunidad con el tema del agua. DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 19 de marzo de 2013, el Magistrado sustanciador de instancia, incorporó las pruebas recaudadas al expediente y procedió a

realizar la calificación correspondiente manifestando que no todas las conductas desarrolladas por los abogados dentro de su vida cotidiana son investigables en el ordenamiento disciplinario, por lo cual es indispensable establecer cuando un abogado está actuando en ejercicio de su profesión, esto es, cuando asesora, patrocinar o asistir a las personas naturales o jurídicas, en sus relaciones jurídicas -artículo 19 del C.D.A.-, para este caso particular, el abogado adelantó dos actuaciones en representación de la familia DUQUE, la primera relacionada con un proceso ordinario, para el cual fue contratado por el señor Gabriel Rodríguez Duque en los años 2003 y 2004, pero la responsabilidad por éstas actuaciones, se encontraría prescrita, pues ya han transcurrido los cinco años con que cuenta el Estado para eventualmente investigar estas conductas, y respecto de la segunda representación, relacionada con un amparo posesorio terminado mediante conciliación, la misma se realizó con el señor Lucas Galindo el 14 de enero de 2007, es decir, a la fecha igualmente se encontraría prescrita. Ahora respecto de las acusaciones relacionadas con hipotéticas acusaciones de carácter civil, penal, ambiental, etc., se indicó que no es este el escenario para debatirlos, pues las mismas deben ser analizadas por su Juez natural, y como no se advierte que estas conductas tengan relevancia disciplinaria, pues han sido realizadas por el abogado ZORRO TALERO como persona natural, sin tener ninguna relación con el ejercicio profesional, pues los asuntos a discutir son eminentemente de carácter civil. Por lo anterior, la Sala a quo en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de

2007, decidió ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor ROBERTO ZORRO TALERO, toda vez que la posible falta en la cual pudo incurrir el disciplinable, en las dos representaciones encomendadas por el señor GABRIEL DUQUE y su familia, ya no puede ser examinadas por esta instancia, pues las mismas terminaron hace más de cinco años y en consecuencia el Estado perdió su potestad punitiva y respecto de las actuaciones ejercidas para presuntamente apropiarse del bien inmueble de marras, estas se realizaron en su condición de persona natural, por lo cual consideró el Magistrado de instancia, que durante los cinco años precedentes, no se advierte la incursión en conducta investigable disciplinariamente por parte del disciplinable. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Magistrada a quo, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, afirmando que el elemento sobre el cual se edificó la decisión no aplica para el asunto en materia, pues el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, pero el término debe contarse para las faltas instantáneas a partir del momento en que se realizó la conducta, pero para las de carácter permanente se debe contar desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, y como desde el momento en que se produjo la conciliación con el señor GALINDO y la entrega del predio al doctor ZORRO TALERO, este continuó ocupando el predio, es decir su conducta es continuada y está “permanente y viva” según lo establece el mencionado

artículo, pues el disciplinable recibió el bien y continua afectando los intereses de su protegida, por lo cual considera que no se configura la prescripción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público (fl. 24 c. 2ª instancia). 3.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 13 de junio de 2013, donde consta que éste no registra sanción alguna; así mismo, se aportó certificado donde la Secretaría Judicial certificó que no cursan otras investigaciones contra el doctor ZORRO TALERO por los mismos hechos aquí investigados (fls. 12 y 13 c. 2ª Instancia). 4.- Según constancia secretarial de 13 de junio de 2013, el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 15 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para

conocer en segunda instancia de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la quejosa contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Se originó esta investigación disciplinaria en la querella presentada por la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE por intermedio de su apoderado y en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja en la

cual afirmó que el abogado ROBERTO ZORRO TALERO incurrió en presuntos actos de mala fe, por cuanto habiendo actuado como apoderado de PROMOHUILA S.A., por poder otorgado por ella en calidad de representante legal, para tramitar proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Lucas Galindo Rincón y otros, del predio llamado “INICIADOR”, adelantó audiencia de conciliación en la cual se cedió parte del predio ocupado al señor Galindo Rincón y el resto de terreno se entregó a su propietario PROMOHUILA S.A., pero a inicios del mes de abril del año 2008, el abogado invadió el predio recuperado, ejerciendo actos de señor y dueño, por lo cual los propietarios del inmueble han debido iniciar en su contra proceso ordinario reivindicatorio, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente a la foliatura se advierte que el abogado ejerció la representación del señor GABRIEL RODRÍGUEZ DUQUE, con anterioridad al año 2004 en dos procesos ordinarios declarativos por simulación con respecto a compraventas celebradas entre la Sociedad FLEXICON, donde él era propietario y representante legal, con LA HOSTERIA MATAMUNDO propiedad de sus tres hermanos NOHORA, MARÍA DEL PILAR y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ DUQUE y en ese entonces su difunta madre NOHORA DUQUE DE RODRÍGUEZ, los cuales adelantó en los Juzgados 12 y 38 Civil del Circuito

de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profiriendo decisión en favor de FLEXICON y HOSTERIA

MATAMUNDO.

Aunado a lo anterior, también representó a la sociedad PROMOHUILA S.A., por poder conferido por su representante legal –señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE-, el 19 de diciembre de 2006, para adelantar proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Lucas Galindo Rincón y otros, quienes estaban ocupando parte del predio llamado “INICIADOR” (fl. 7 c. 1ª instancia), y en tal calidad adelantó audiencia de conciliación, el 14 de enero de 2007, en la cual el disciplinable cedió parte del predio ocupado al señor Galindo, se determinó la línea divisoria entre las dos colindancias y se acordó plantar una cerca de alambre, igualmente recibió como representante de la sociedad el resto del terreno y un acceso a la vía Girardot - Nilo, para que el predio quedara comunicado con la vía (fls. 8 c.o. 1ª instancia). Así las cosas, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión recurrida, a través de la cual se decretó el cese de procedimiento de la actuación adelantada por el profesional ZORRO TALERO, por cuanto de una parte, para las presuntas conductas disciplinarias que se pudieran endilgar al abogado por la representación del señor GABRIEL RODRÍGUEZ DUQUE, en dos procesos ordinarios y de la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE, en el proceso de lanzamiento por ocupación referido, ya se

encontraría prescrita la acción disciplinaria, y de otra parte, porque los hechos narrados en la queja y sus ampliaciones, no se consideran como conductas susceptibles de ser investigadas disciplinariamente, pues no fueron realizadas por el doctor ZORRO TALERO en ejercicio de su función como profesional del derecho, sino que obedecen más al desarrollo de sus negocios como persona natural. Lo anterior, por cuanto se estableció de una parte, que la conducta reprochada por la querellante al litigante ZORRO TALERO, en el ejercicio de la representación otorgada por MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE, se extendió hasta el 14 de enero de 2007, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación que puso fin al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado contra Lucas Galindo Rincón y otros (fls. 8 c.o. 1ª instancia); y de otra, respecto de la representación del señor GABRIEL RODRÍGUEZ DUQUE en dos procesos ordinarios declarativos por simulación con respecto a compraventas celebradas entre la Sociedad FLEXICON, donde él era propietario y representante legal, con LA HOSTERIA MATAMUNDO propiedad de sus tres hermanos NOHORA, MARÍA DEL PILAR y MAXIMILIANO RODRÍGUEZ DUQUE, ni el disciplinable ni la quejosa pudieron precisar las fechas en las cuales el bogado ZORRO TALERO realizó esa representación, si bien fueron coincidentes en afirmar que ello ocurrió antes del año 2004. En consecuencia, considera esta Colegiatura que la conducta por la cual podría efectuarse algún reproche disciplinario al litigante encartado, es la

derivada de su actuación como apoderado de los señores GABRIEL y MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE, pero esa relación contractual solo pudo materializarse hasta el día 14 de enero de 2007, data en la cual culminó su labor como representante judicial en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Lucas Galindo Rincón y otros, con la suscripción de la conciliación que puso fin al proceso de lanzamiento. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, hasta cuando estaba facultado legalmente el profesional del derecho para actuar como apoderado del señor GABRIEL RODRÍGUEZ DUQUE y la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ DUQUE, en los asuntos referidos, es decir, el 14 de enero de 2007, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche

disciplinario en contra del querellado, por tanto, se confirmará la decisión apelada. Ahora en cuanto hace relación a las conductas que según la quejosa evidencian la mala fe del togado, por cuanto a comienzos del mes de abril de 2008, éste presuntamente invadió el predio recuperado y empezó a realizar actos de señor y dueño, tales como rocería de los predios, tala del bosque nativo plantado en el predio utilizado para su beneficio, captación de aguas de la quebrada La Dulce, siembra de árboles no nativos, instalación de tuberías para conducir el agua de la quebrada mencionada, y además instauró quere

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