CSDJ - F25000110200020110062201ADJUNTA20160525172335-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110062201ADJUNTA20160525172335-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 11 de mayo de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Aprobado Según Acta de Sala No. 040 Expediente No. 250001102000201100622-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago integrando Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Dio inicio a este trámite la queja radicada el 11 de agosto de 2009, por el señor Mario Alberto Enciso Saenz, quien informó que le otorgó poder al abogado JOSÉ
GILBERTO CASTRO ROA, para que adelantara proceso ejecutivo en el Juzgado Civil Municipal de TocaimaCundinamarca, contra el señor Carlos Eutimo Garzón Vergaño, con el fin de lograr el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de $2.900.000 agregó que conforme a lo indicado por el despacho judicial la suma adeudada, más el valor de los intereses ascendía a $6.000.000 para el mes de julio de 2009. Agregó el quejoso que el asunto ya había terminado y que el abogado cobró la suma de $5.210.535, sin contar con su autorización y sin avisarle de dicho cobro” De la condición de abogado. El Dr. JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.345.693 y con Tarjeta Profesional N° 51.3722. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 15 de octubre de 2009, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente de la anterior decisión al disciplinable, se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos la primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 15 de octubre de 2010, en la cual se procedió a leer la queja y a escuchar al señor Mario Alberto Enciso Sáenz quien reiteró los hechos expuestos en la noticia disciplinaria.
2 Folio 31 3 Folio 220 Agregó el denunciante que contactó al letrado para cobrar una letra de cambio por el valor de 2.900.000, indicando que el proceso se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, bajo el radicado 2006-10. Durante el transcurso del proceso, el profesional del derecho le manifestaba que no podía retirar dineros del Juzgado hasta tanto no estuviera la deuda cancelada en su totalidad. Expuso que al acudir personalmente al Juzgado, se enteró que se habían reclamado los dineros sin que se hubiese enterado, no obstante al increpar al profesional del derecho no obtuvo ninguna respuesta. Como honorarios se pactaron $400.000 y el 4% de lo que se recuperara, pero le entregó $290.000 para un edicto que costaba solamente $130.000 aproximadamente. Culminada la anterior intervención el Magistrado tuvo como pruebas las copias del proceso 2006-010 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima Cundinamarca. Es preciso aclarar que en virtud de la vigencia del Acuerdo Número PSA117689 del 27 de enero de 2011 en concordancia con el Acuerdo Número PSA11-7689 del 1 de febrero de 2011, se remitió el presente proceso al despacho del Magistrado Robinson Sanabria Baracaldo, quien avocó el conocimiento del mismo mediante auto del 1 de septiembre de 2011, haciendo referencia al cambio de radicación para que a partir de la fecha en mención, cursara bajo el radicado 2011-622. El 2 de octubre de 2013, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, asumió el
conocimiento del proceso ordenando continuar con la actuación y fijando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de febrero de 2015, se celebró la segunda sesión de la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que el defensor de oficio del disciplinable solicitó la terminación del procedimiento en razón al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, no obstante dicha petición fue negada por el Magistrado ponente en atención a que la conducta del abogado resulta ser de “tracto sucesivo” por lo que la potestad sancionatoria del estado no ha fenecido. Calificación jurídica de la actuación: seguidamente, el Magistrado instructor procedió a formular cargos al abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, por la presunta infracción al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numerales 4º a título de dolo. Como fundamento para endilgarle responsabilidad respecto del tipo disciplinario antes citado, tuvo en cuenta que el abogado el 2 de abril de 2009, cobró, 11 títulos judiciales contentivos de los siguientes depósitos judiciales: 431060000004518, 431060000004508, 431060000004514, 431060000004541, 431060000004527, 431060000004533, 431060000004545, 431060000004549, 431060000004535, 431060000004570, 431060000004556, 431060000004560, 431060000004574, 431060000004578, 431060000004566,
431060000004590, 431060000004594, 431060000004584, 431060000004614, 431060000004600, 431060000004607, 431060000004641, 431060000004629, 431060000004624, 431060000004666, 431060000004650, 431060000004637, 431060000004681, 431060000004672, 431060000004659, 431060000004835, 431060000004796, 431060000004708 por el valor de $5.210.535, producto de los pagos realizados al interior del proceso ejecutivo 2006-010, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, no obstante lo anterior, no entregó a su cliente el dinero correspondiente. La falta fue calificada en la modalidad dolosa de la conducta por cuanto conocía que el dinero lo recibió en virtud de su gestión profesional y no a título personal, no obstante pese a dicho conocimiento, se abstuvo de entregar los dineros y comunicar sobre los mismos.
Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 10 de abril de 2015, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza quien argumentó que se debía dar aplicación al principio contenido en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, pues a su parecer, el material obrante en el proceso no da certeza que el disciplinable hubiese incurrido en falta disciplinaria.
DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con
SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SMLMV. al abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, por la vulneración del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecidas en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró: “en el presente caso, el material probatorio obrante en el dossier compromete su responsabilidad dado que del mismo se evidencia que el togado inculpado apartándose de los lineamientos legales y jurisprudenciales sin mediar acuerdo expreso con su representado, reclamó e hizo efectivas 11 órdenes de pago correspondientes a 33 títulos judiciales constituidos a favor de su representado aquí quejoso, al cual ni lo enteró de la orden de entrega emitida por parte del Juzgado promiscuo Municipal de Tocaima, proferida desde el 30 de marzo de 2009, así como tampoco le entregó la suma pagada a su favor el 2 de abril de 2009, por parte del Banco Agrario de AnapoimaCundinamarca, hecho que le fuera informa por el despacho judicial al señor Mario Alberto Enciso Saenz, lo que dio origen a la queja disciplinaria y a proceder a revocar la representación conferida al disciplinado mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2009” (Sic a lo transcrito) APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia argumentando lo siguiente:
1. No ha tenido ninguna relación profesional con el quejoso, solamente
conoció a su esposa quien fue la encargada de entregarle la letra de cambio para el cobro judicial, acordando que asumiría los gastos procesales en su totalidad.
2. No recuerda porque circunstancia no aparece ella como endosante del título valor.
3. Entregó el dinero a la esposa del quejoso, con quien desde un principio había acordado la realización de la gestión.
4. Consideró que el proceso ha sido tramitado de forma irregular, toda vez que no conoce al quejoso y en el mismo no se hizo mención a la verdadera gestión realizada con su esposa, por lo que alude la violación al debido proceso soslayándose el análisis serio de su responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la nulidad alegada. Consideró el apelante, que el proceso ha sido tramitado de forma irregular, toda vez que se le erigió un reproche disciplinario frente a una persona que no conoce, pues realmente la gestión fue acordada con su esposa, en consecuencia el análisis de su responsabilidad no se compagina con la realidad. Frente a lo anterior es preciso señalar que de la revisión del trámite del proceso disciplinario adelantado al abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, no se evidencia ninguna irregularidad con la entidad jurídica suficiente para permitirle a esta instancia declarar oficiosamente la nulidad de conformidad con la potestad otorgada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007. De la misma forma, no le asiste razón al considerar que mediante el desconocimiento del quejoso se pueda erigir una presunta vulneración al debido proceso, pues lo cierto es que el material probatorio obrante en el expediente desvirtúa su argumento. En efecto, es tan protuberante la inconsistencia de su explicación que las copias de la demanda instaurada, la letra de cambio utilizada como título valor y los títulos judiciales retirados evidencian el conocimiento del letrado sobre el encargo confiado por parte del señor Mario Alberto Enciso Sáenz, para el cobro judicial de la acreencia, de allí que esta Superioridad desestime totalmente la solicitud de nulidad propuesta. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la
profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que el letrado inculpado en calidad de endosatario para el cobro judicial del señor Mario Alberto Enciso Sáenz, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, a fin de lograr el pago de la letra de cambio suscrita por el señor Carlos Eutimio Garzón Vergaño por el valor de $2.900.000. Mediante auto del 30 de marzo de 2009, el Juzgado de conocimiento autorizó a la parte “actora de los depósitos judiciales existentes y los que de aquí en adelante se constituyan hasta concurrencia de la liquidación del crédito y costas en firme”. El 2 de abril de 2009, el abogado CASTRO ROA, cobró 11 títulos judiciales, contentivos de los siguientes depósitos judiciales: 431060000004518, 431060000004508, 431060000004514, 431060000004541, 431060000004527, 431060000004533, 431060000004545, 431060000004549, 431060000004535, 431060000004570, 431060000004556, 431060000004560, 431060000004574, 431060000004578, 431060000004566, 431060000004590, 431060000004594, 431060000004584, 431060000004614, 431060000004600, 431060000004607, 431060000004641,
431060000004629, 431060000004624, 431060000004666, 431060000004650, 431060000004637, 431060000004681, 431060000004672, 431060000004659, 431060000004835, 431060000004796, 431060000004708 por el valor de $5.210.535. El 5 de agosto de 2009, el señor Mario Alberto Enciso Sáenz, le revocó el poder al disciplinable manifestando “con el fin de que no se le entreguen los títulos que aún reposan en este despacho, para ser cobrados directamente por el suscrito”.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de endosatario para el cobro judicial, retiró $ 5.210.535 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, representados en 11 títulos judiciales, producto del proceso ejecutivo 2006-010 adelantado en el mismo despacho.
Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, el togado inculpado no entregó el dinero a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían. Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los
elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
Antijuridicidad: en materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En el presente asunto, el abogado disciplinable manifestó en su defensa, el desconocimiento del quejoso, argumentando que la gestión fue encargada por su esposa, a quien le entregó los dineros recibidos. Contrariamente a lo expuesto en la apelación, esta Sala encuentra probada la relación profesional entre el señor Mario Alberto Enciso Sáenz y el letrado inculpado, por cuanto de las copias de la demanda, como ya se dijo en
párrafos anteriores, se establece que fue encomendado para el cobro judicial de la letra de cambio figurando como endosatario para el cobro judicial. Adicionalmente, corrobora lo anterior, el endoso en procuración realizado por Mario Alberto Enciso Sáenz, al respaldo del título valor, el cual, fue aceptado por el disciplinable, por lo que resulta inverosímil la afirmación según la cual desconoce al quejoso. Por demás, en relación con la supuesta entrega de dineros a la esposa del señor Enciso Sáenz, es preciso señalar que aún de dársele razón a dicha afirmación, tal situación no tiene la eventualidad de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, pues es claro que al no ser la titular de la acreencia cobrada judicialmente, no resulta admisible como exculpación el desembolso del dinero a ella. Nótese que el tipo disciplinario endilgado, al establecer que la entrega debe realizarse a “quien corresponda” obliga que ésta se efectúe sobre el acreedor, en quien reside la propiedad de dichos dineros, pues el legitimado para el cobro de la obligación cambiaria que se pretendía ejecutar. Por lo tanto, evidenciado que el señor Enciso Sáenz no ha recibido ningún dinero por parte del disciplinable, se evidencia la configuración de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado CASTRO ROA, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su deber de obrar con honradez en las relaciones jurídicas que desempeñe en el ejercicio de su
profesión, sin atender justificación alguna como se explicó con anterioridad.
Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues aceptó cobrar un título ejecutivo y retiró unos títulos judiciales ajenos, y conforme a ello, luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos a sus legítimos propietarios (elemento volitivo) Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión y el monto de la multa impuestos por el a quo son proporcionales y razonables, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el
principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En efecto, se observa una conducta disciplinaria sumamente grave por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual lo
encargaron. Hace énfasis esta Sala que el comportamiento del doctor CASTRO ROA desborda la afectación a la relación cliente abogado y sus deberes éticos inherentes, es decir el actuar del profesional del derecho reviste de una gran trascendencia, pues se apropió de los dineros de su cliente, concretándose un impacto negativo en la concepción que tienen las personas sobre los juristas. Así las cosas, si bien el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta, la trascendencia de la misma y la 8 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz modalidad de su realización, son factores suficientes para la sanción de suspensión por dos meses, en tanto es evidente que se está ante un desconocimiento del deber profesional de honradez y el desprecio del togado disciplinado a los parámetros que rigen su profesión. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la nulidad alegada de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley para lo cual se comisiona al Seccional de primera instancia por el término de (20) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial