CSDJ - F25000110200020110088001ADJUNTA20120710152612-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110088001ADJUNTA20120710152612-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 250001102000201100880 01 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha Abogado en Apelación sentencia sancionatoria Decisión: revoca el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación y lo declara inadmisible por falta de legitimidad del recurrente. ASUNTO Sería del caso que la Sala Dual Quinta de Decisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual absolvió al abogado RICARDO DELGADO MOLANO, de la falta imputada en el pliego de cargos prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que la apelante carece de legitimidad para interponer el recurso. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por la señora Claudia Patricia Lozano Coy en contra del doctor Ricardo Delgado Moreno por la presunta indiligencia acaecida en el proceso
radicado No. 24857 tramitado en la Fiscalía Local de Facatativá. (fls. 1 y 2 del c.o). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del encartado, el Seccional de instancia adelantó las etapas procesales señaladas en la Ley 1123 de 2007, dictando la correspondiente sentencia el 21 de marzo de 2012, en la cual resolvió absolver al doctor RICARDO DELGADO MOLANO de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 16 de junio de 2010. Notificada la referida providencia, en forma oportuna la señora CLAUDIA PATRICIA LOZANO COY, en su calidad de quejosa mediante escrito visible a 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados Ada Consuelo Velásquez Echavarría, quien actuó como ponente y Ernesto Fajardo Castro (fls. 86 a 101 del c.o). folios 164 y siguientes del cuaderno original presentó recurso de apelación contra la decisión en comento, el cual fue concedido por la Sala de origen en auto del 31 de mayo de 2012, disponiendo en consecuencia la remisión del expediente a esta Superioridad a efectos de resolver el mismo. (fl. 118 del c.o). CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo No 075 de 2011, las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En efecto tal y como se reseñó al inicio de esta providencia, sería del caso proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la quejosa señora CLAUDIA PATRICIA LOZANO COY contra la sentencia del 21 de marzo de 2012, si no observare esta Sala que quien interpuso el recurso de apelación, carece de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión atacada. Al respecto impera aclarar, que la legitimación en la causa es un atributo subjetivo de los intervinientes en la actuación, íntimamente relacionado con el interés esencial que se discute en el proceso; así, cuando uno de los sujetos carece de dicho atributo o calidad, no puede el juez acoger una decisión de mérito y debe entonces sencillamente rechazar de plano el recurso. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la decisión debatida y el interés que le asiste al inconforme con la misma. En el presente caso, se tiene que la quejosa, carece de legitimación o interés jurídico para impugnar la decisión tomada por el A Quo en pronunciamiento del 21 de marzo de 2012, mediante el cual decidió absolver al abogado disciplinado del cargo irrogado, por las razones que pasará a explicar la Sala: La Ley 1123 de 2007 en su artículo 81 señala la procedencia del recurso de
apelación en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno (…)”. Se tiene entonces de la lectura de la norma trascrita que el recurso de alzada procede entre otras decisiones contra la sentencia de primera instancia, como lo es la pretendida en el sub examine, no obstante dicha normatividad no puede leerse aisladamente, sin atenderse las disposiciones contenidas en la misma Ley 1123 de 2007 sobre la calidad atribuida al quejoso al interior de la acción disciplinaria y sus facultades en relación con el trámite y decisiones proferidas en el proceso. Así las cosas, se entiende que el quejoso no es interviniente o sujeto procesal en el proceso disciplinario, pues la acción le corresponde adelantarla al Estado
en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y de esta Superioridad, de conformidad con las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-. Es por ello precisamente que su consecución al proceso se encuentra limitada, siéndole únicamente posible concurrir al disciplinario “para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” tal como lo establece el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, norma que igualmente señala quienes se consideran intervinientes en la causa disciplinaria, así: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado”.(Subrayas
de la Sala). En consecuencia resulta descartada la legitimidad de la quejosa para actuar como apelante de una decisión absolutoria, pues el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia que le asiste a la misma en términos del artículo 95 constitucional se cumplió, cuando puso en conocimiento de esta jurisdicción la conducta que consideró irregular y la cual, al ser asumido su conocimiento por la competencia disciplinaria queda en manos del Estado a quien le corresponde su investigación y juicio. Así las cosas, en el presente evento se advierte la presencia de un yerro por parte del a quo al conceder el recurso de alzada interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA LOZANO COY en su condición de quejosa y ante tal circunstancia, la Sala revocará el auto mediante el cual le fue concedido y en su lugar lo declarará inadmisible, dada su manifiesta improcedencia por falta de legitimidad por activa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora CLAUDIA PATRICIA LOZANO COY, y en su lugar declararlo inadmisible, por falta de legitimidad por activa para recurrir la providencia de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
Desahucio.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado