CSDJ - F2500011020002011008810120180301112233-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002011008810120180301112233-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 250001102000201100881-01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa ALICIA MARTA NIETO, contra la providencia del 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO1, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su condición de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El inicio de la presente actuación surgió con ocasión del Oficio DESAJ10-DS de fecha 2 de julio de 2009, por medio del cual el doctor Carlos Enrique Másmela González, en su condición de Presidente del Copaso Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, remitió a la Presidencia del otrora Cundinamarca, los presuntos casos de acoso laboral 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
RADICADO No. 250001102000201100881-01
INVESTIGADO: SONIA CASTILLO ROJAS – JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
CUNDINAMARCA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA por parte de la funcionaria investigada con la servidora judicial Alicia Marta Nieto, quien se desvinculó de su cargo el día 11 de junio de 2010.
2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 29 de septiembre de 2010, avocó conocimiento de la queja, ordenó la apertura de indagación preliminar y decidió la práctica de pruebas (Fls 3-5 c.1ª Instancia). 3.- A folios 26-29 se encuentra recepcionada la queja de la señora Alicia Marta Nieto, quien se ratificó sobre todos los hechos denunciados y narrados en su querella. Manifestó que había recibido malas referencias sobre la juez inculpada y que no se le había otorgado ningún tipo de inducción a su puesto de trabajo y que adicionalmente tenía una carga laboral excesiva. 4.- Fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - Copias del proceso disciplinario adelantado contra la señora Alicia Marta Nieto por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. - El 26 de abril de 2010, se remitió la calificación de servicios de la señora Alicia Marta Nieto en el cargo de escribiente en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de estrados judiciales en el periodo comprendido entre el 1 de octubre y 31 de diciembre de 2009, en donde obtuvo una calificación de 54 puntos, siendo la misma insatisfactoria. - Calificación de servicios de la señora Alicia Marta Nieto en el cargo de escribiente en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de estrados judiciales en el periodo comprendido entre el 8 de julio y 18 de agosto de 2009, en donde obtuvo una calificación de 55 puntos, siendo la misma insatisfactoria. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
RADICADO No. 250001102000201100881-01
INVESTIGADO: SONIA CASTILLO ROJAS – JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
CUNDINAMARCA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA - Resolución No. 001 del 20 de mayo de 2010, emitida por el doctor Jesús Antonio Lozano Hoyos –Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la doctora Sonia Castillo Rojas, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en la cual se accedió a la solicitud de la quejosa, referente a modificar el periodo a evaluar, quedando estipulado el mismo entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2009. - Calificación de servicios de fecha 24 de mayo de 2010, de la señora Alicia Marta Nieto en el cargo de escribiente en propiedad del Centro de Servicios Administrativos de estrados judiciales en el periodo comprendido entre el 3 de julio y 31 de diciembre de 2009, en donde obtuvo una calificación de 54 puntos, siendo la misma insatisfactoria.
- El día 3 de junio de 2010, la querellante radicó recurso de reposición en contra del acto administrativo calificatorio del 24 de mayo de 2010, que le otorgó un puntaje insatisfactorio. - Resolución No. 002 del 10 de junio de 2010, emitida por el doctor Jesús Antonio Lozano Hoyos y la doctora Sonia Castillo Rojas, Jueces Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca respectivamente, en el cual se resolvió no reponer la calificación y se mantuvo la orden de retirar a la quejosa del servicio. - Oficio No. S-036 del 25 de enero de 2016 a través del cual la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, remitió copia de las hojas de vida de las personas que trabajaron en el juzgado del que era titular la querellada, durante el tiempo en el cual la quejosa ocupó el cargo de escribiente.
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RADICADO No. 250001102000201100881-01
INVESTIGADO: SONIA CASTILLO ROJAS – JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
CUNDINAMARCA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA - Certificado calendado el 22 de enero de 2013, emitido por la doctora Ninon Lucinda Oviedo Ferreira – Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el cual se observa que la doctora Sonia Castillo Rojas desempeñó el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 1 de agosto de 2010 y desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 10 de agosto de 2012. (Fls 31-33 c.o.) PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 29 de abril de 2016, la Sala Dual de instancia resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor de la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Explicó el a quo, en primer lugar, que la presunta conducta de acoso laboral en la que pudo incurrir la funcionaria denunciada se consumó el día 11 de junio de 2010, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del cargo como escribiente del Despacho de la señora Alicia Marta Nieto. Señaló además el fallador de instancia, que de acuerdo con la fecha de consumación de los hechos denunciados, esto es, el 11 de junio de 2010, no
era viable dar aplicación a las modificaciones sobre caducidad y prescripción que llevó a cabo la Ley 1474 de 2011, por cuanto la misma no estaba vigente para la fecha de dichos hechos.
DE LA APELACIÓN
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RADICADO No. 250001102000201100881-01
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CUNDINAMARCA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA Dentro del término legal, la señora ALICIA MARTA NIETO, en su condición de quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor de la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. La recurrente, refirió que las conductas de acoso se remiten incluso hasta antes de su posesión en el cargo, que el 4 de mayo de 2009 la funcionaria inculpada la posesionó en encargo y no en carrera como era lo debido y que con posterioridad a su desvinculación el 11 de junio de 2010, la juez
investigada la ha seguido acosando aperturando procesos disciplinarios en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CUNDINAMARCA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CUNDINAMARCA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de funcionaria de la investigada.
A través de Certificado calendado el 22 de enero de 2013, emitido por la doctora Ninon Lucinda Oviedo Ferreira – Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se observa que la doctora SONIA CASTILLO ROJAS desempeñó el cargo de JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 1 de agosto de 2010 y desde el 11 de agosto de 2010 hasta el 10 de agosto de 2012. (Fls 31-33 c.o.) 3.- De la apelación. De otra parte, y frente a la terminación anticipada de la investigación, ordenada por el a quo, la Sala precisa el tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos
otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, En consecuencia, únicamente procede para esta instancia, referirse a los aspectos de inconformidad de la apelante frente a la providencia recurrida, en este caso, sólo se hará en relación a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria ordenada con ocasión de la presunta irregularidad en que incurrió la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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RADICADO No. 250001102000201100881-01
INVESTIGADO: SONIA CASTILLO ROJAS – JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
CUNDINAMARCA
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA 3.1.- Del asunto en concreto. Se trata de la queja que interpuso la señora ALICIA MARTA NIETO contra la doctora SONIA CASTILLO ROJAS, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de
Cundinamarca, en la cual acusó a la funcionaria de haber desplegado conductas de acoso laboral hacia ella. Refirió que trabajó en su despacho como escribiente desde el 4 de mayo de 2009 y fue retirada del servicio el 11 de junio de 2010. Ahora bien, según dan cuenta los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al infolio, se tiene que tal y como lo señaló el Seccional de instancia, las presuntas conductas de acoso laboral cometidas por la funcionaria inculpada cesaron el día 11 de junio de 2010, fecha en la cual la quejosa fue retirada del servicio por acto administrativo motivado. Así las cosas, la conducta fenoménicamente a verificar, solo pudo acaecer hasta cuando la quejosa se desempeñó como escribiente del juzgado del que era titular la juez querellada, más allá en el tiempo y espacio no hay exigibilidad de conducta alguna frente a ese caso particular, por lo tanto, es fácil determinar como lo hizo el Seccional de instancia, en que ocurrió el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de consumación de los presuntos hechos disciplinariamente relevantes, esto es el 11 de junio de 2010, aún no se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011, que trajo importantes modificaciones al tema de la prescripción de la acción disciplinaria y a la caducidad de la misma, concretamente en su artículo 132, motivo por el cual la norma a aplicar para decretar la prescripción en el caso sub examine es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la fecha de los hechos. La norma en cita era del siguiente tenor:
“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Bajo este marco normativo, carece de asidero la inconformidad del censor, pues al operar los presupuestos normativos para declarar la prescripción de la acción disciplinaria, le era imperativo al Juez Disciplinario así decretarlo. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA No obstante, debe señalarse que cuando las presentes diligencias arribaron a la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 24 de enero de 2018, la acción disciplinaria ya se
encontraba prescrita en los términos expuestos en líneas precedentes. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que ordenó el archivo de las presentes diligencias, como consecuencia de declararse la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DECISIÓN: CONFIRMA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de abril de 2016 proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique a la quejosa y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial