CSDJ - F25000110200020110107101ADJUNTA20151111141656-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F25000110200020110107101ADJUNTA20151111141656-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101071 01
Abogado en consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201101071 01 Aprobado según Acta No. 094 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 9 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado EDUARDO PACHÓN ROJAS, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados:Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar Página2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo de la queja presentada por el señor JHON MARIANO AVILA MATIZ, quien adujo haberle otorgado poder al abogado EDUARDO PACHON ROJAS, el 30 de septiembre de 2008, a efectos que en su nombre y representación adelantara los trámites para el pagode la suma de dinero indicado en el proveído adiado del 7 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, el cual aprobó la conciliación prejudicial No. 032 de 2007 adelantada ante la Procuraduría Sexta Judicial Administrativa. Refirió que transcurrido el tiempo se comunicó con su abogado, quien en repetidas oportunidades le informó que el dinero no había salido y a la fecha de interposición de la queja sostuvo su afirmación; empero, compareció ante el Ministerio de Defensa nacional para averiguar por el pago de la recompensa, en donde fue informado que la suma de $24.779.633.42 fue cancelada el 13 de julio de 2009 a su apoderado, mediante documento de egreso No. 1500005253. Finalmente que hasta la fecha de haberse incoado la queja, su abogado no le ha dado respuesta del dinero, indicando que el letrado debe descontar el correspondiente rubro por concepto de honorarios profesionales pactados, es decir, el 10% del valor cancelado y entregarle el restante, sin embargo han transcurrido más de 9 meses y no le ha hecho entrega de nada. (v. fls. 1)
ACONTECER PROCESAL
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Abogado en consulta - Acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 9 de agosto de 2010, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctorEDUARDO PACHÓN ROJAS, fijando el 13 de octubre de 2010, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada e indicada en inciso anterior, se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del disciplinado y el quejoso quien a su vez le confirió poder al abogado MARIO ALEXANDER CALDERÓN para que lo representara al interior de las diligencias, por lo cual se le tomó el juramento de rigor y se le tomó legal posesión; posteriormente se le confirió el uso de la palabra al querellante, quien adujo ratificarse cabalmente de la queja inicialmente incoada y que lo único que solicita es la cancelación de su dinero por parte del jurista investigado. Seguidamente se le puso de presente la queja al disciplinable, a quien después se le confirió el uso de la palabra para que procediera a rendir su versión libre, quien sostuvo haber presentado un escrito solicitando se le
confiriera un término prudencial para designar un defensor de confianza, por lo cual pidió la suspensión de la diligencia, pedimento que fue tenido en cuenta por el Seccional de instancia, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se procedió a señalar como data para continuar con la audiencia el 23 de noviembre de 2010 a la hora de las Página4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta 4:30 pm, calenda ésta en donde no se pudo llevar a cabo diligencia, atendiendo que el Magistrado sustanciador se encontraba de permiso, fijándose como nueva fecha el 6 de abril de 2011 a las 3:30 pm. (v. fls. 20, 21, 24, 27 y Cd obrante a folio 19) - Por auto del 16 de abril de 2012, la Doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA, avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban, y señaló como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de agosto de la misma anualidad a la hora de las 2:00 pm. (v. fls. 29) - En la calenda señalada en párrafo anterior, se celebró la audiencia con la comparecencia solamente del disciplinado, a quien se le puso de presente la queja y se le confirió el uso de la palabra a efectos que rindiera su versión
libre, arguyendo ser la primera vez que acude a los estrados judiciales para este tipo de audiencias y que además no posee antecedentes disciplinarios. Igualmente refirió que para la fecha en que el señor MATIZ interpuso la queja, no era cierto que él no le hubiera entregado toda la suma de dinero, pues desafortunadamente él desde el año 2005 quedó desempleado teniendo muchos problemas económicos, y por tal razón cuando cancelaron la suma por el asunto del querellante, él le manifestó a éste que tenía muchos problemas, frente a lo cual el señor ÁVILA MATIZ, le indicó no tener ningún problema, suscribiendo un pagaré, el cual empezó a pagar en debida forma, aportando a las diligencias un contrato de transacción suscrito por él y el señor ÁVILA, en donde consta que al momento en que el Página5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta inconformeinstauró el presente trámite ya había recibido dineros y solo le quedaba pendiente un último pago. Arguyó haberle tramitado al quejoso no solamente ese negocio sino otros cuantos, acordando que una vez saliera la plata de la recompensa, se cuadraban los honorarios de los demás negocios, trabajándole inclusive en otras quejas similares a la que ahora es objeto de la transacción, rompiendo relaciones con el señor ÁVILA MATIZ, más o menos desde junio de 2011, data desde la cual no pudo volverse a comunicar con él.
Esgrimió que frente al proceso penal que cursa en la Fiscalía 255 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, proceso 3481250001102000201101071 con fecha de recibido por el fiscal el 9 de agosto de 2011, proceso penal interno No. 110016000050201009820 en 93 folios, no conoce nada del mismo y pues después de verificar su contenido, solo indicó que el señor ÁVILA MATIZ, le adujo haber incoado tal asunto en su contra sin indicarle más al respecto, refiriendo que al momento de realizar la transacción, el mismo querellante le sostuvo que de ser el caso él desistiría del proceso penal o no ampliaría la denuncia porque ya habían llegado a un acuerdo. Indicó haberle mencionado el quejoso que él le instauró la denuncia penal en su contra por los mismos hechos debatidos en el proceso disciplinario, pensando que él le había hurtado la plata, por lo cual, conforme el señor ÁVILA le manifestó, tal caso penal fue incoado casi en forma simultánea con la presente queja, es decir, 6 de mayo de 2010. Informó al estrado que antes Página6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de presentarsen las demandas penal y disciplinaria, él ya había llegado a un acuerdo de pago con el querellante, en donde incluso le firmó un pagaré el cual extraña tanto en el trámite penal como en el disciplinario, pues no fue
aportado por el actor quien lo tiene al ser él el acreedor y no tiene copia del mismo. Manifestó no haber existido contrato de prestación de servicios con el quejoso, pues todo fue verbal, quedando claro que no era un único negocio el que él llevaba, sino varios, como era otra queja para el cobro de una recompensa ante el Ministerio, de la cual nunca más volvió a saber, así como también sucedió con una sucesión del abuelo del señor ÁVILA MATIZ, llegando como acuerdo de honorarios que una vez saliera la plata de la recompensa reclamada, se le pagaría los honorarios de ese asunto y los gastos de los demás casos, trámite que fue dispendioso pues el mismo se inició con reclamación ante el Ministerio desde el año 2005 y después de muchos años se llevó a cabo la conciliación, posteriormente se remitió a un Juzgado en Facatativá y allí duro más de un año y medio, pero al no haber tenido ningún inconveniente con el quejoso, nunca le firmó contrato, sino todo se hizo verbal. Adujo haberle manifestado al quejoso sobre el pago de los dineros por la recompensa, los cuales le fueron prestados por el señor ÁVILA MATIZ, y fueron garantizados a través de un pagaré del cual desconoce él por qué no se aportó ni en la queja ni el proceso penal, rubros que fueron cancelados al querellante conforme lo allí estipulado,más sin embargo, en el contrato de transacción suscrito igualmente por ellos el 9 de noviembre de 2010, quedó establecido sobre el pago de las sumas que se habían hecho. Página7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Sostuvo que él quejoso aludió que fue el 10% por honorarios pero ello no fue así, pues no se acordó en sí porcentaje alguno, desconociendo además el por qué para el 13 de octubre de 2010 se ratificó de los argumentos de la queja, si en el acuerdo transaccional se había estipulado que el último pago sería el 18 de noviembre de 2010 por la suma de $4.000.000 e igualmente se le habían hecho abonos a la deuda. Finalmente esgrimió que le causa total extrañeza el comportamiento del quejoso cuando de igual forma en el acuerdo transaccional se dijo que se encontraban a paz y salvo, es decir, no había ningún rubro a su favor, pues con la cancelación total de la plata quedaba entre los dos todo en ceros, al punto de haberse comprometido de seguirle llevando la sucesión, cuyos documentos igualmente aporta, pero todo quedó ahí pues desde junio o julio del año 2011 no volvió a tener noticias del señor ÁVILA MATIZ, siendo imprecisos por contera todos los datos por él indicados en su queja. Ulteriormente la Magistrada Instructora fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m. (v. fls. 37, 38, 40 y Cd obrante a folio 39). - En La fecha y hora prevista en inciso anterior, se llevó a cabo la
continuación de la audiencia con la asistencia de solamente el disciplinado, a quien volvió y se le concedió el uso de la palabra para ampliar su versión libre, arguyendo haber llegado a un acuerdo con el quejoso de desistir tanto de la queja penal como de la disciplinaria; refirió haber encontrado de las Página8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta copias del proceso penal puestas de presente que el señor ÁVILA MATIZ incoo el procesos penal bajo el delito de hurto y luego éste fue pasado a la Fiscalía Local; así mismo que en el acuerdo transaccional aportado por el a las presente diligencias en su cláusula 5 de tal documento, el inconforme con su actuar se compromete a declarar dentro del proceso disciplinario y conciliar ante la autoridad pertinente, al igual que desistir de cualquier querella de conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, desconociendo las circunstancias por el cual el quejoso no ha venido al proceso disciplinario. Indicó el existir constancia del contrato de transacción de la conciliación el cual se encuentra firmado por las partes, así como tener copia de un cheque, pues el resto del dinero se lo entregaba en efectivo, siendo endosado el dinero por valor de $5.000.000 al quejoso a la cuenta No. 763272283, garantizándole el resto de lo debido con un pagaré, del cual no
tiene copia; señalando además, que le entregó al señor ÁVILA MATIZ la suma de $16.000.000 en tres pagos y el resto del dinero fue acordado por honorarios para un total de 24, siendo ese en sí el arreglo entre ellos, manifestando no saber nada del citado señor, pero a raíz de ese acuerdo se llevaron como unos 6 o 7 procesos, siendo unas de las pruebas la sucesión y otra queja presentada ante la Procuraduría general el 3 de diciembre de 2009, un proceso penal por la compra de un carro robado, estando el proceso penal pendiente de archivo pues está en estudio de la transacción. Página9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Seguidamente la Funcionaria instructora, suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional para continuarla el 20 de junio de 2013, a la hora de las 10:00 am. (v. fls. 65, 66 y Cd obrante a folio 67) - En la data dispuesta para tal fin, se dio inició a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado, procediéndose nuevamente a dar lectura de la queja y se arguyó no existir pruebas por practicar; seguidamente se le informó al disciplinado si es su deseo acogerse a la atenuación de que trata
el artículo 45 literal b de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual manifestó que él aportó laspruebas en las cuales demuestra que no cometió la falta que se le endilga en la queja, pues el señor ÁVILA MATIZ faltó a la verdad con la misma. Ulteriormente, al no existir más pruebas por practicar y estar conforme a derecho la actuación, procedió la Magistrada instructora a calificar la conducta del abogado investigado, imputándole presuntamente el haber cometido la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el haber infringido el deber existente en el artículo 28 numeral 8º ibídem, cargo imputado a título de dolo. Posterior a la calificación, el disciplinado arguye que la prueba está aportada y no solicita más, por lo cual se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 8 de agosto de 2013 a la hora de las 2:30 pm. (v. fls. 74 a 76 y Cd obrante a folio 73) Página10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia, con la presencia del disciplinado, éste ejerce su medio de defensa y presenta sus alegaciones, por lo cual, al no existir más intervinientes la diligencia fue terminada, quedando el asunto para emitir
decisión de fondo. (v. fls.87 y Cd obrante a folio 86) DECRETO DE NULIDAD Por proveído del 11 de marzo de 2014, la Sala Dual, declaró la nulidad de loa actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada del 20 de junio de 2013, en donde se efectuó la calificación de la conducta, al considerarse que en tal actuación, al abogado le fueron imputadas normas que no fueron analizadas ni valoradas, en debida forma, ya que no se hizo referencia a los fundamentos jurídicos y ni a las pruebas que permitieran concretar que el investigado se encontraba incurso en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues solo se realizó allí un recuento procesal de las actuaciones surtidas hasta ese momento. (v. fls. 90 a 96)
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL EFECTUADA
POSTERIOR A LA NULIDAD
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Abogado en consulta El día 25 de junio de 2013, se realizó la respectiva continuación de la audiencia atrás referida, con la asistencia solamente del disciplinado, procediéndose a dar lectura de la decisión del 11 de marzo de 201, en donde se decretó la nulidad parcial de la audiencia de pruebas y calificación
provisional del 20 de junio de 2013; seguidamente al considerar el Magistrado Instructor que era suficiente el acervo probatorio, procedió a la calificación de lo actuado, enrostrándoleal investigado el haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 20074, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el funcionario consideró que del material probatorio allegado, se exhibía una retención indebida para demorar la entrega de los recursos por parte del abogado investigado; sin embargo, que dicha retención no fue definitiva sino que se devolvió la suma descontando los honorarios y gastos judiciales, tal y como consta en el contrato de transacción suscrito entre el quejoso y el abogado investigado. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al investigado para que solicitara pruebas, frente a lo cual pidió se oficiara a la Procuraduría, a efectos de que allegue copia de la audiencia de conciliación del doctor EDUARDO PACHÓN ROJAS, en representación de JHON MARIO ÁVILA MATÍZ, con el Ministerio de Defensa presentada ante el despacho de la Viceprocuradora General de la Nación el 14 de diciembre de 2009. Página12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Finalmente se decretó la prueba solicitada por el investigado, y se dispuso igualmente se solicitara al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, el traslado del recluso JHON MARIANO ÁVILA MATÍZ, para escucharlo en declaración jurada, previa autorización del juez a cuyo cargo se encuentre privado de su libertad. (v. fls. 129 y Cd obrante a folio 117) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO POSTERIOR A LA DECLARATORIA DE NULIDAD El 19 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y el disciplinado; seguidamente el funcionario sustanciador le confirió el uso de la palabra al quejoso, quien se ratificó completamente de la queja impetrada inicialmente, y adujo que el litigante le entregó un cheque por la suma de $5.000.000 del banco Av. Villas, y otro por el valor de $4.000.000 del banco Davivienda, es decir, en total le entregó el valor de $9.000.000, rubros que fueron pagados a él aproximadamente 8 meses después de haber recibido la recompensa. Arguyó haber pactado como honorarios el 10% y que se dirigió a las instalaciones del Ministerio, obteniendo allí la resolución que le reconoció la recompensa y las órdenes de pago, pero que al preguntarle al jurista sobre las sumas, éste le manifestó que no la había reclamado y que había embargado la cuenta; después de ser interrogado por el disciplinado, el señor ÁVILA MATÍZ, no aceptó el contrato de transacción, pues a pesar de
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Abogado en consulta que tiene su firma, ese día que lo suscribió en la Notaria no lo leyó, reiterando que la única suma que recibió por parte del profesional del derecho fue la de $9.000.000. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien aludió que se debe tener en cuenta todo el material probatorio existente al interior del dossier, en donde se da claridad a los hechos y se demuestra sus argumentos. (v. fls. 147, 148 y Cd obrante a folio 146) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó conCENSURA al abogado EDUARDO PACHÓN ROJAS, por haber incurrido en la falta a la honradez, contemplada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Arguyó la Sala de instancia que se encuentra claro que el abogado investigado actuó en calidad de abogado de confianza del quejoso para realizar un trámite de reconocimiento de recompensa a cargo de su poderdante por información dada, la cual según el inconforme le fueron consignadas al litigante al interior de una conciliación administrativa en la suma de $24.779.633.42, teniendo como un hecho cierto que el abogado
recibió tal rubro. Página14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Se indicó que también es un hecho cierto que se pactó como honorarios el 10% de lo recibido, pues el investigado representó al quejoso en dos procesos diferentes, como lo fueron una sucesión y una legalización de un vehículo que figuraba como robado, de los cuales según el dicho del profesional del derecho, el quejoso accedió a que se cobrara de los honorarios del dinero allegado por la recompensa, hechos que no fueron tachados de falsos en ningún momento. Refirió el Seccional que a folios 37 y 39 se encuentra el contrato de transacción suscrito por el quejoso y el investigado, con fecha 18 de noviembre de 2010, donde se acordó la forma de cancelación de los dineros presuntamente debidos, advirtiéndose de todas las pruebas aportadas, algunas inconsistencias en los hechos que señaló el quejoso en su denuncia, “pues la presente actuación disciplinaria se inició por escrito presentado el 4 de mayo de 2010, en el cual se señaló que para esa fecha el encartado no había entregado ninguna suma de dinero al querellante, manifestación contraria a la verdad como quiera que se registra en el citado contrato de transacción para los días 5 y 6 de febrero de 2010, que había recibido del
quejoso cinco millones ($5.000.000) de pesos en efectivo y cinco millones ($5.000.000) de pesos más en cheque No. 9461529, adicionando la entrega de dos millones de pesos ($2.000.000) el 31 de marzo de 2010, circunstancia que demuestra que el quejoso no fue del todo honesto en sus declaraciones contra el abogado Pachón Rojas. Además de lo anterior, de dicha acta se desprende que e togado hizo entrega de dinero también el 18 de noviembre siguiente por cuatro millones Página15 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ($4.000.000); esto genera un total de dieciséis millones ($16.000.000) entregados al quejoso, lo que deja en claro que el encartado sí entregó lo recibido del Ministerio de Defensa al quejoso, dando cumplimiento a lo acordado en el citado contrato de transacción.” (…) Por otra parte, la falta endilgada no pierde vigencia, por cuanto la demora se dio entre julio 13 de 2009, cuando le fue desembolsada por el Ministerio de defensa al abogado, enero 5 siguiente cuando se suscribió el pagaré y febrero 5 de 2010, cuando comenzó a entregarse el dinero según se hizo constar en el contrato de transacción; y esta no fue en modo alguno justificada, toda vez que primero negó haber recibido suma alguna del Ministerio, y luego adujo tener problemas
económicos que habían llevado embargo de su cuenta, todo lo cual no lo autorizaba para retener tales recursos, así fuera temporalmente a guisa de préstamo no consentido. (…) Ello es así por cuanto en modo alguno se desvirtuó la inicial negativa sobre el pago al abogado de la recompensa el 13 de julio de 2009, ni la injustificada demora en su entrega a su poderdante y beneficiario, teniéndose por inaceptable la inusitada argumentación exculpatoria fincada en una crisis económica personal del disciplinado. Esta conducta típicamente antijurídica, también está revestida de responsabilidad a título de culpa, por desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues debía entregar lo recibido del Mindefensa a su Página16 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta destinatario, sin demora alguna y en el monto acordado, y además de no hacer sino pasados siete meses (entre julio 13 de 2009 y 5 de febrero de 2010), también guardó silencio ante su cliente y le manifestó no haber recibido dichos dineros de la entidad estatal obligada, como de una recompensa a cambio de información suministrada por este. Se itera, a pesar de haberse aceptado por beneficio de la duda razonable y la presunción de inocencia, que efectivamente cumplió con el pago total de la
obligación, hechas las deducciones por el imputado informadas y nunca controvertidas plenamente por el querellante. Y es que la falta no se construyó sobre la premisa de la apropiación de los dineros, sino en la demora injustificada de su entrega, y el silencio ante su recibo…”. (v. fls. 153 a 168) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Página17 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Página18 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 250001102000201101071 01
Abogado en consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sanc
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