CSDJ - F25000110200020110113101ADJUNTA20151002113750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110113101ADJUNTA20151002113750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2011 01131 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación presentado por el doctor RICARDO SILVA SANTANA, contra la providencia del 22 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar, en Sala No. 015 con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. HECHOS El 4 de octubre de 2010, Sandra Patricia Castillo Hernández y José Manuel Galvis Caica elevaron queja disciplinaria contra el abogado RICARDO SILVA SANTANA, por cuanto desde aproximadamente dos años atrás, le habían puesto en conocimiento un “caso”, con el fin que realizara el respectivo estudio de viabilidad del mismo, para lo cual le entregaron los siguientes documentos en original: (i) Pagaré del 29 de enero de 2007, suscrito por Jaquelin García Aldana y José Manuel Galvis Caica, (ii) diez letras de cambio por valor de
$750.051 cada una, (iii) contrato de arrendamiento de los locales 101, 103, 104 y 105 del Punto Comercial Malusa de Cajica, firmados por García Aldana y Galvis Caica, (iv) factura de venta No. 1200 del 16 de enero de 2007, (v) cuenta de cobro a título de “mano de obra arreglo locales” por valor de $360.000.oo, (vi) facturas de servicios públicos Nos. 00852965-6 y FE61340495, expedidas por CODENSA y Gas Natural, respectivamente. Aunado a lo anterior, le entregaron la suma de $200.000.oo “como adelanto”, sin embargo, transcurrido el tiempo, “nunca volvió para firmar el respectivo poder”, quedando sin saber lo ocurrido respecto de la gestión a desarrollar. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó el conocimiento de la queja, sin embargo, mediante auto del 14 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSA117689 del 27 de enero de 2011, en concordancia con el Acuerdo PSAA117699 del 1 de febrero de esa anualidad, ordenó el envió de las diligencias a la Sala Homóloga de Cundinamarca2. 2 Folio 28 del c.o. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado RICARDO SILVA SANTANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.422.189 y portador de la Tarjeta Profesional No. 102.843 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 24 de abril de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de noviembre de 20124, la cual no se pudo llevar a cabo por el cese de actividades de la Rama Judicial, por lo tanto, se fijó para el 21 de octubre de 20135. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y horas señalado, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien confirió poder al doctor Raúl Alcocer Toloza, con el fin que lo representara dentro de las diligencias. Seguidamente, el disciplinado rindió versión libre manifestando que el señor José Manuel Galvis Caica lo contactó con el fin que analizara la posibilidad 3 Folio 19 del c.o. 4 Folio 33 del c.o. 5 Folio 38 del c.o. de demandar ejecutivamente a la señora Jaquelin García Aldana, con base en un pagaré y varias letras de cambio, razón por la cual transcurrido aproximadamente 15 días, le informó de la inviabilidad de promover litigio, por cuanto la demandada no poseía bienes que se pudieran embargar. Agregó, que efectivamente recibió la suma de $200.000.oo e indicó que no devolvió los documentos que en esa oportunidad, le entregó el señor Galvis
Caica, por cuanto éste le comunicó que haría sus propias averiguaciones, con el fin de impetrar demanda ejecutiva contra García Aldana, es decir, se quedó esperando la razón del quejoso Por último, se decretó recepcionar los testimonios de Alfonso Arturo Cañón Castro, Diego Edgar Molano Puerto, Pascual Galvis Caica, Sandra Patricia Castillo Hernández y José Manuel Galvis Caica. El 6 de febrero de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien desistió del testimonio del señor Pascual Galvis Cauca. Acto seguido, se recepcionaron las declaraciones de Alfonso Arturo Cañón Castro y Diego Edgar Molano Puerto. PLIEGO DE CARGOS El 26 de marzo de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4, Ibídem, que establece: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Sustentó el Seccional, que el abogado recibió documentos6 de parte del señor José Manuel Galvis Caica, con el fin que analizara la viabilidad de impetrar acción civil contra la señora García Aldana, sin embargo, una vez concluido el estudio, no procedió a entregar, a la mayor brevedad posible, la papelería que le fue concedida en virtud de la gestión profesional. 6 i) Pagaré del 29 de enero de 2007, suscrito por Jaquelin García Aldana y José Manuel Galvis Caica, (ii) diez letras de cambio por valor de $750.051 cada una, (iii) contrato de arrendamiento de los locales 101, 103, 104 y 105 del Punto Comercial Malusa de Cajica, firmados por García Aldana y Galvis Caica, (iv) factura de venta No. 1200 del 16 de enero de 2007. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “pues el investigado era consciente del deber que le resulta, es decir, que sabía y tenía conocimiento
de estar obligado a restituir, en el menor tiempo posible, los documentos dados en virtud de la gestión profesional”. Por último, se ordenó recepcionar los testimonios de Diego Molano Puerto, Pascual Galvis Caica, José Manuel Galvis Caica, Alfonso Arturo Cañón, Sandra Patricia Castillo Hernández y al Personero Municipal de Cajica. El 9 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable y su apoderado. En ella, se recepcionó el testimonio de Diego Edgar Molano Puerto, quien aseveró haber acompañado al letrado a finales de noviembre y diciembre de 2009, a buscar al señor José Manuel Galvis Caica, con el fin de entregarle los documentos, sin embargo, se percataron que el establecimiento comercial donde usualmente se hallaba, estaba cerrado, razón por la cual se dirigieron a la Cámara de Comercio, donde constataron que la matricula mercantil de la ferretería de propiedad del quejoso había sido cancelada. Agregó, que el togado es una persona muy conocida en el municipio de Cajica y, en consecuencia, era muy sencillo ubicarlo, por cuanto todos los habitantes se conocen entre sí. Además, comunicó que intentaron entregarle los documentos al señor Pascual Galvis Caica, no obstante, éste siempre los rechazó, por cuanto debían entregárselos a su hermano directamente. Acto seguido, el disciplinado rindió alegatos de conclusión y, posteriormente, intervino la defensa. El 12 de junio de esa anualidad, el Personero Municipal de Cajica allegó el oficio No. PMC-6147, por medio del cual indicó que “no se ha podido
encontrar documento alguno suscrito por parte de SANDRA PATRICIA CASTILLO Y JOSÉ MANUEL GALVIS CAICA, de donde se pueda obtener su dirección de residencia”. El 12 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de junio de 2014, dejando a salvo las pruebas practicadas, por cuanto el CD quemado de la actuación del 6 de febrero de esa anualidad, no se grabó correctamente y, en consecuencia, no fue posible escuchar los testimonios de Alfonso Arturo Cañón y Diego Edgar Molano Puerto8. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de abril de 2015, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado. En ella se recepcionó el testimonio del señor José Manuel Galvis Caica, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó, que el abogado sólo procedió a buscarlo en la vivienda de su hermano, Pascual Galvis Caica, con posterioridad a la realización de una audiencia al interior de las diligencias, momento en el que pudo hablar con él y reclamarle el motivo por el cual hasta ese instante aparecía. Indicó, que si bien es cierto cambió de residencia, pues la tuvo que vender para sufragar deudas de terceros, nunca varió su número de celular y, además, sus familiares siempre se domiciliaron en el lugar conocido por el 7 Folio 87 del c.o. 8 Fls 88-92 del c.o.
letrado, razón por la que consideró injustificable el hecho de no haber aparecido, sino apenas hasta el 2014. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Sandra Patricia Castillo Hernández, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó, que si el letrado consideró la inviabilidad de promover proceso civil contra la señora García Aldana, lo más ético era que hubiese devuelto los documentos entregados, pues fueron los originales del pagaré suscrito con la inquilina García Aldana, 9 letras de cambio y un contrato de arrendamiento. Acto seguido, se escuchó el testimonio de Alfonso Arturo Cañón Castro, quien manifestó haber contratado los servicios profesionales del disciplinado en diversas ocasiones, obteniendo resultado favorable en todas estas. Indicó desconocer si el quejoso le entregó documentos al letrado con el fin de promover procesos contra la señora García Aldana, sin embargo, aseveró que es sencillo encontrar al disciplinado, pues es una persona muy conocida en el municipio de Cajica, en consecuencia, manifestó que en ningún momento éste había desaparecido. Por último, se recepcionó el testimonio de Diego Edgar Molano Puerto, quien manifestó conocer al letrado desde hace 40 años aproximadamente. Agregó, que en una oportunidad, sin recordar fecha exacta, acompañó al doctor SILVA SANTANA a entregarle unos documentos al hermano del señor del quejoso, el señor Pascual Galvis Caica, sin embargo, éste no se los quiso recibir. Por último, aseveró que el togado nunca desapareció, pues es una persona sencilla de ubicar en el municipio de Cajica.
El 4 de mayo de 2015, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando que cumplió con la gestión encomendada a cabalidad y, en consecuencia, la queja carecía de fundamento alguno, por cuanto le fue entregado el pagaré, las letras de cambio y el contrato de arrendamiento de parte del señor Galvis Caica, con el fin que realizara un estudio de un caso, siendo esto lo precisamente realizado, encontrando que los posibles demandados no tenían bienes embargables. Indicó, que en ningún momento se desapareció, por cuanto es una persona pública en el municipio de Cajica y, por lo tanto, todas las personas conocen de su paradero, lo cual evidencia el ánimo de perjudicarlo del quejoso, quien pretendía que le cancelara lo que en su tiempo, los arrendatarios no pagaron. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor RICARDO SILVA SANTANA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho9. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que aproximadamente para los años 2008 y 2009, el señor José Manuel Galvis Caica le entregó al
9 Fls 124-141 del c.o. disciplinado, la documentación correspondiente a un pagaré, letras de cambio y un contrato de arrendamiento, con el fin de realizar un estudio respecto de la acción jurídica a instaurar contra la señora Jaquelin García Aldana, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento de tres locales comerciales; sin embargo y pese a no proceder a la presentación de la demanda, según su dicho, por no tener la posible demandada, bienes embargables, no reintegró, a la mayor brevedad posible, la papelería original concedida de manera oportuna por el quejoso. Respecto de los alegatos de conclusión, indicó el a quo: “En sus alegaciones, afirmó el abogado que cambió su número telefónico por unas amenazas, que no entiendo el porque (sic) no lo buscaron si se encontraba en el municipio de Cajica y era fácil su ubicación, argumento que tampoco es de recibo, en el entendido que el profesional del derecho es quien tenía el deber de entregar la documentación y para tal fin adelantar las actuaciones necesarias para tal fin, siendo claro, que los quejosos no tenían que asumir dicha carga, para recuperar la documentación que le habían suministrado al abogado para adelantar la gestión encomendada”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 30 de junio de 2015, el doctor RICARDO SILVA SANTANA presentó recurso de apelación contra la providencia del 22 de mayo de esta anualidad,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Señaló, que la documental concedida por el señor José Manuel Galvis Caica fue solamente con el fin de realizar un estudio de viabilidad para promover acción jurídica contra la señora García Aldana, sin embargo, como quiera que ésta no tenía bienes embargables, no se procedió a impetrar demanda alguna. Resaltó, que si no se entregaron los documentos al señor Galvis Caica fue porque éste cambió su domicilio, siendo imposible encontrarlo, es decir, la presunta retención se debió a circunstancias ajenas, las cuales no podrían atribuírseles. Agregó, que por motivos de fuerza mayor y caso fortuito fue obligado a variar su número de celular, lo cual de cierta manera impidió una efectiva comunicación con su cliente, no obstante, si éste quería recuperar lo conferido, pudo haberlo buscado y, en consecuencia, encontrado, por cuanto es una persona pública en el municipio de Cajica. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”10. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado11. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones12. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 11 Ibídem. 12 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y
resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad13. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria14. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo15. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 14 Ibídem. 15 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. CASO CONCRETO Al doctor RICARDO SILVA SANTANA, en sede de primera instancia, se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir un profesional del derecho contra la honradez, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. Lo anterior, tras infringir el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem, por cuanto no entregó a la mayor brevedad posible y a quien correspondía, en este caso al señor José Manuel Galvis Caica, documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, esta Sala en sede de segunda instancia, se circunscribirá a valorar los argumentos esbozados en el recurso de apelación, relativos con ese asunto concreto. Se realiza la enunciada explicación, por cuanto se le precisa al doctor SILVA SANTANA, que no se le declaró responsable de incurrir en faltas contra la diligencia profesional o la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado o inclusive, la lealtad con el cliente, tal como lo dejó entrever en el escrito de alzada, sino solamente por no devolver a la mayor brevedad posible al señor Galvis Caica, la documental original entregada en virtud de la gestión profesional, para realizar el estudio jurídico y verificar la posibilidad de demandar civilmente a la señora García Aldana por incumplir el contrato de arrendamiento suscrito con el quejoso. Concluidas aquellas precisiones, se observa, de conformidad con las
pruebas obrantes en el expediente, tales como la versión libre del disciplinado y los testimonios de Diego Edgar Molano Puerto, Alfonso Arturo Cañón Castro y de los quejosos, que el 31 de julio de 2006 la señora Sandra Patricia Castillo Hernández –cónyuge del señor José Manuel Galvis Caicay Jaquelin García Aldana celebraron contrato de arrendamiento de los locales 101, 102, 104 y 105 del Punto comercial Malusa de Cajica16, sin embargo, como quiera que la arrendataria no cancelaba oportunamente los servicios públicos de luz17 y gas18 y, a manera de soportar lo adeudado, suscribieron el 29 de enero de 2007, 10 letras de cambio -de las cuales solo una se pagó óptimamentepor valor de $750.051.oo cada una y, además, un pagaré por el monto de $6.734.400.oo19. La enunciada documentación (pagaré, letras de cambio y contrato de arrendamiento) fue entregada al doctor RICARDO SILVA SANTANA por el señor José Manuel Galvis Caica. En este punto, resalta la Sala, que la primera instancia no logró dilucidar con claridad la finalidad con la que el señor José Manuel Galvis Caica le entregó la papelería al disciplinado, por cuanto el primero indicó, que fue para promover acción judicial contra la señora García Aldana y, el segundo, con el objeto de realizar un estudio respecto de la posibilidad de impetrar demanda contra la arrendataria. No obstante lo anterior, lo cierto es que la documental fue entregada, como quiera que así lo aceptó el propio disciplinable al rendir versión libre, en virtud de una gestión profesional y atendiendo la calidad de abogado, pues
plena seguridad se tiene, que si el doctor SILVA SANTANA no hubiese 16 Fls 6-9 del c.o. 17 Folio 14 del c.o. 18 Folio 15 del c.o. 19 Folio 2 del c.o. ostentado el título de togado, el señor Galvis Caica no le hubiera dado la papelería enunciada, bien para realizar el estudio de un “caso” o para impetrar, directamente, demanda civil contra la señora García Aldana. Así las cosas, el doctor SILVA SANTANA recibió el pagaré, las letras de cambio y el contrato de arrendamiento, todos en original, aproximadamente en los años 2008 o 2009, y pese a que, según su dicho, realizó el estudio del caso respectivo, se encontró ante la imposibilidad de demandar ejecutivamente a la señora García Aldana por cuanto no poseía bienes embargables y, sin embargo, era 21 de octubre de 2013 y aún los tenía en su poder, tal como lo manifestó al rendir versión libre en la actuación de la fecha mencionada: “- Magistrado: Doctor, aquí hace referencia en la queja que a usted le entregaron unos documentos originales para realizar ese respectivo estudio. ¿Esos documentos aún los conserva o se los entregó a las personas que están formulando la queja? - Disciplinado: No señor, en este momento… No se los entregué, no se los entregué a ellos, son como tres tipos de documentos…”20 (Resaltado y negrilla propio de la Sala). Así, observa esta Colegiatura que el propio doctor SILVA SANTANA aceptó tener en su poder el pagaré, las letras de cambio y el contrato de arrendamiento en esa fecha, y fue solo hasta la realización de las diferentes
audiencias establecidas dentro del presente proceso disciplinario, que el letrado buscó al señor José Manuel Galvis Caica para devolver la papelería que le había sido entregada. 20 Record 19:01’ del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 21 de octubre de 2013. A tal afirmación se arriba, por lo declarado por el señor José Manuel Galvis Caica, Sandra Patricia Castillo Hernández y Diego Edgar Molano Puerto, en audiencia de juzgamiento sesionada el 20 de abril de 2015. Al respecto, el primero indicó: “… ninguno, porque no hemos hablado, solo hablamos cuando usted fue, llamaron a mi esposa, hace como un año, marzo del año pasado, el señor se apareció sí, llevándole los títulos a mi hermano y haciéndole firmar, lo cual mi hermano no quiso firmarle y el señor se comunicó conmigo y hablamos, y fue lo único que le dije: doctor, usted después de tanto tiempo, ahora sí aparece a entregarme estos documentos, yo con mucho gusto lo que diga la Magistrada, Magistrado, ya me tocó hacer esto, si usted mandó la demanda con mucho gusto no hay problema…”21 (Resaltado propio de la Sala).
La segunda manifestó: “… solo hasta el año pasado, que estábamos en la obra y el hermano de Manuel, el señor Pascual lo llamó para decirle que se encontraba con el doctor SILVA, nuevamente hago referencia, si el doctor SILVA en esta ocasión, en el año pasado cuando estábamos con el tema de las audiencias, si se pudo acercar al taller a entregarle la documentación, a buscar contacto con Manuel, ¿por qué no lo hacía anteriormente?, pero
volviendo al tema, Manuel recibió una llamada telefónica de su hermano, donde le decía que se encontraba con el señor SILVA y que le estaba haciendo entrega de una documentación, que si se la recibía o que qué hacía, y Manuel le dijo que por favor le pasara al doctor y le dijo que cómo 21 Record 27:50’ del audio de la audiencia de juzgamiento sesionada el 20 de abril de 2015. era posible que esta era la hora de aparecer, después de tanto tiempo y fue como la única comunicación que tuvieron…”22 (Resaltado propio de la Sala). Y, el tercero aseveró: “… desde el 2013 hay un inconveniente por $200.000.oo y unos documentos que supuestamente… supuestamente no, porque yo sí estuve con él tratando de entregarle los documentos al señor, pero entonces no lo encontramos y fuimos donde el hermano y dijo que él no los aceptaba, que eso se dirimía aquí…”23 (Resaltado propio de la Sala). De las anteriores declaraciones se concluye, que las tres hacen referencia a un mismo hecho –aproximadamente acaecido en marzo de 2014-, el cual hace alusión al día en que el doctor SILVA SANTANA buscó al señor José Manuel Galvis Caica, con el fin de entregarle la documental referida y, como no pudo encontrarlo, contactó al hermano, Pascual Galvis Caica, quien llamó al quejoso y le comentó lo que estaba sucediendo con el letrado, informándole sobre las intenciones de este de reintegrarle una papelería -la misma que había sido conferida con ocasión de un estudio de viabilidad para impetrar demanda ejecutiva contra García Aldanay, como quiera que ya se
había interpuesto la queja que dio inicio al presente proceso disciplinario, el señor José Manuel Galvis García se abstuvo de recibir la documental que poseía el letrado inculpado. De esta manera, se observa que el doctor SILVA SANTANA sólo procedió a reintegrar el pagaré, las letras de cambio y el contrato de arrendamiento 22 Record 41:58’ del audio de la audiencia de juzgamiento sesionada el 20 de abril de 2015. 23 Record 1:12:00’ del audio de la audiencia de juzgamiento sesionada el 20 de abril de 2015. después de transcurridos más de 4 años, pues téngase en cuenta que le fue conferida relativamente en el 2009 y se dirigió donde el hermano del quejoso, señor Pascual Galvis Caica, en marzo de 2014, después de celebradas varias audiencias dentro del presente proceso disciplinario. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no deolvió a quien correspondía, en este caso al señor José Manuel Galvis Caica, y a la mayor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional aproximadamente a finales del 2008 inicios de 2009, pues está demostrado que al letrado le fue entregado un pagaré, letras de cambio y un contrato de
arrendamiento, con el fin de, según dicho del doctor SILVA SANTAN, realizar un estudio de la viabilidad de impetrar demanda ejecutiva contra la señora Jaquelin García Aldana, sin que a la fecha se evidencie que los hubiere restituido y sin que se observe causal justificativa de la conducta omisiva e infractora del deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el disciplinado en el recurso de apelación, indicó que no entregó los documentos con anterioridad, por cuanto el quejoso cerró el establecimiento comercial donde primigeniamente se habían contactado y, además, cambió su domicilio. De lo expuesto por el doctor SILVA SANTANA habrá de indicarse que no es de recibo para esta Superioridad, por cuanto si bien es cierto el señor José Manuel Galvis Caica modificó su domicilio y cerró el establecimiento comercial donde se contactaron y el quejoso entregó la documental, sus familiares continuaron residiendo en el lugar ampliamente conocido por el letrado, pues no de otra manera se explica, que con posterioridad sí se hubiese dirigido al señor Pascual Galv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.