CSDJ - F25000110200020110113601ADJUNTA20130916094305-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110113601ADJUNTA20130916094305-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250011102000201101136 01 / 2922 A Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JAIRO CUEVAS MENDIVELSO, contra el auto proferido por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA TURRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO y JOSÉ RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, a la vez que dispuso la formulación de cargos por la falta disciplinaria contenida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, para el primero de los nombrados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por los señores JAIRO CUEVAS MENDIVELSO y ANA BEIBA LEGUIZAMO MENDIVELSO1, quienes solicitaron se investigara la conducta de los
abogados ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO y JOSÉ RAFAEL
MORENO RODRÍGUEZ, por las faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los profesionales del derecho, hechos que el seccional reseñó de la siguiente manera: “Que le otorgaron poder al abogado Asdrúbal Mendivelso para que iniciara un proceso de sucesión de la señora Rosalba Mendivelso De Leguizamo, togado que presentó la demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Enuncian que previo diálogo y acuerdo escrito entre los herederos fechado el 24 de marzo de 2009, se decidió adelantar el trámite notarial de sucesión, suspendiéndose así el proceso sucesorio. Agregan que previo a dar inicio con el trámite notarial el disciplinable elaboró el trabajo de partición y que después no volvieron a saber nada ni del abogado ni del trámite sucesoral. Señalaron que se enteraron que el trámite notarial se estaba adelantando en la Notaría Primera del Circuito de Facatativá, situación que no se explican, toda vez que la causante no tenía el domicilio en esa ciudad ni tampoco tenía negocios allí, aunado a lo anterior manifestaron que su apoderado ya no era el doctor Mendivelso sino que éste había sustituido el poder al abogado José Rafael Moreno Rodríguez, sin que se les informará al respecto, agregan que no conocen al doctor Moreno Rodríguez. Indicaron que cuando lograron comunicarse con el doctor Asdrúbal Mendivelso éste les explicó que la sucesión se tramitaba en Facatativá porque allí era más rápido. Manifestaron que una vez concluido el trámite notarial de la sucesión y
1 Folios del 1 al 7 cuaderno originadle primera instancia registrada la correspondiente escritura ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se les entregó dicho documento para que se procediera a su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ciudad donde se encuentra ubicado el inmueble que se les asignó en la partición. Sin embargo, decidieron no adelantar el registro, esto ante las irregularidades por ellos advertidas, tales como: - A. La sucesión se tramitó ante funcionario incompetente (Notario de Facatativá, lugar donde ni había bienes de la causante ni tenía su domicilio) - B. No obstante el acuerdo previo entre las partes acerca de la distribución de bienes (trabajo ejecutado por el Dr. Asdrúbal Mendivelso) no se incluyó a todos los herederos ya que aunque se menciona a Jefferson Leguizamo Mendivelso, no se solicitó que se le reconociera como heredero ni se le asignó hijuela, y en el caso de José del Carmen Cuevas Mendivelso, ni siquiera se menciona dentro de la sucesión, situación que los deja expuesta a ulteriores reclamaciones. - C. En el trabajo de partición no se incluyeron todos los bienes de la masa sucesoral, ya que aunque se encontraban dentro del acuerdo previo, no se incluyó el lote de terreno ubicado en la calle 21 No. 850, barrio Las Camelias de la Ciudad de Villavicencio, ni el vehículo de marca Chevrolet Corsa Wind, modelo 2003, ni unos bienes de propiedad de la causante. - D. El doctor Asdrúbal Mendivelso al parecer ocultó información valiosa
para el proceso en cuestión, por cuanto él conocía de un préstamo bancario que al parecer la occisa había obtenido poco antes de su fallecimiento, prueba de ello es una carta que recibieron de la empresa LIBERTY SEGUROS en respuesta a un derecho de petición. - E. Señalan que desconociendo la realidad del acuerdo suscrito, el doctor José Rafael Moreno Rodríguez en las observaciones finales de su trabajo de partición consigna que: "para la elaboración de la partición se tuvo en cuenta la totalidad de las orientaciones dadas por sus poderdantes", también afirmó en el mismo documento que los herederos renunciaron al mayor valor adjudicado al cónyuge supérstite Antonio María Leguizamo, afirmaciones que a juicio de los quejosos no tiene asidero legal. - F. Enuncian que verbalmente y mediante correos electrónicos, hicieron saber al abogado Asdrúbal Mendivelso acerca de los errores e inexactitudes de la escritura de partición y su intención de no registrarla mientras no se arreglaran tales defectos. Manifestación ante la cual esgrimió el togado que estaría muy pendiente del trámite de la sucesión. - G. Aunado a lo anterior enuncian que aprovechando que Luz Mary Mendivelso heredera y madre del abogado Asdrúbal Mendivelso, era quien tenía la administración de los bienes de la sucesión, según relación de gastos que se les presentó sin siquiera firmarla, aparece un rubro de gastos procesales de $300.000 sin justificación, un gasto de $300.000 al parecer por notificación de edictos del que tampoco hay justificación, cuenta por $3.000.000 por aceleración de escrituras y
asesoría jurídica del doctor Pedro Pablo Roa Cortes, servicios que no fueron contratados ni autorizados por los quejosos, cancelación a la señora Flor Marina Zamudio por minutas de escrituración por $100.000 (obra constancia firmada por la prenombrada quien señala que es por concepto de trabajo de partición y adjudicación de bienes) finalmente enuncia que se les descuenta sin autorización ni justificación legal la suma de $16.000.000 al parecer por honorarios al abogado de la sucesión, suma a su juicio exagerada si se tiene que lo acordado fue 1.5% sobre el avalúo de los bienes inventariados. Con su escrito de queja allegó copias de los documentos referidos en los hechos. Mediante auto del 25 de mayo de 20102, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de los abogados ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.591.449 y T.P. No. 141.114 del C.S. de la J. y JOSÉ RAFAEL MORENO 2 Folio 45 del cuaderno original de primera instancia RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 80.060.862 y T.P. No. 156074 del C.S. de la J., así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que luego de varios aplazamientos, por solicitud de uno de los disciplinados y comisión del Magistrado sustanciador, se llevó a cabo el 13
de diciembre de 2011.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
En esta oportunidad, se contó con la presencia de los disciplinables ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO, acompañado de su defensor de confianza, doctor NICOLÁS ROMERO SAENZ y JOSÉ RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, los quejosos y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor dio a conocer el contenido de la queja, misma que fue ratificada por los querellantes, adicionando el señor JAIRO CUEVAS MENDIVELSO, que si se ocultaron hechos importantes como el que su señora madre tenía deudas, dato que el doctor ASDRÚBAL, conocía desde el 2009 dos años después de haber fallecido, es decir a los dos meses de otorgarse el poder. Seguidamente se escuchó la versión libre a los juristas investigados, en su orden: El abogado ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO, señaló que “Cuando la causante falleció no sabía si tenía deudas, un mes después recibió una llamada del Banco Caja Social donde instaban a Rosalba Mendivelso para que pagara una cuota. Indicó que él le informó a las demás personas, para decir que señora había fallecido y que lo procedente era acudir a la compañía de seguros quien era quien debía asumir la deuda. Al mes recibió 3 Folio 109 del cuaderno original de primera instancia y CD otra llamada o una conversación por escrito y envío una escrito a Liberty seguros y al Banco Caja Social informando la muerte de Rosalba y diciendo que como la deuda estaba amparada por un seguro que hiciera las
diligencias ante la aseguradora para lo pertinente. Esgrimió que no volvió a recibir una llamada ni comunicaciones asumió que Liberty seguros había contactado al Banco Caja Social por la deuda que la occisa tenía, por esa razón cuando le preguntan si ella tiene deudas el señala que no, pues es una discusión jurídica entre esas entidades”. Por otra parte en ejercicio del derecho de defensa el apoderado del disciplinable esgrimió que su poderdante actúo de acuerdo a lo acordado con todos los herederos cuando se decidió primero que la sucesión se tramitara en un juzgado y luego por trámite notarial. Indicó que la ley permite la figura de sustitución de poderes. A su turno el doctor JOSÉ RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, Manifestó “Que si bien se le sustituyó un poder, se hizo con las mismas facultades concedidas dentro de las cuales estaba la de sustituir y actúo donde se indicaba que debía hacerlo. Esgrimió que conoce al quejoso y su hijo incluso antes de ser abogado, no explicándose porque el quejoso enuncia no conocerlo, es más indicó que este acudió a su oficina a ponerle de presente las irregularidades en la sucesión adelantada, comenzando por indagarle sobre el porqué se adelantó en el municipio de Facatativá a lo que le respondió que él había seguido las instrucciones del doctor Asdrúbal que le señaló que allí tuvo negocios la occisa. De los honorarios pactados y entregados al Dr. Asdrúbal Mendivelso aclaró que de esos emolumentos no recibió pago alguno por el trabajo, el cual
por demás ya estaba adelantado porque el Dr. Asdrúbal le entregó los ejercicios de partición y le entregó los documentos ante Notario donde los quejosos firman como testigos de la venta de derechos herenciales del señor Jefferson y José del Carmen Mendivelso de quien dice quedaron por fuera de la sucesión cuando lo que ocurrió fue que vendieron sus derechos a los otros herederos. Frente al hecho enunciado por el quejoso de que no tuvieron conocimiento de la sustitución, manifestó que esa facultad estaba otorgada al abogado. Agregó que la demanda tuvo la publicidad de ley sin que nadie se opusiera y si el proceso se adelantó ante notario es porque las partes se encontraban de acuerdo. Finalmente señaló que las escrituras se reclamaron y entregaron para registro y que no estuvo presente en reuniones o acuerdos previos, desconoce si se ocultó o no información”. Igualmente se recepcionó testimonio del señor ANTONIO MARÍA LEGUÍZAMO, cónyuge supérstite de la causante, quien manifestó: “Fui el cónyuge de la señora ROSALBA MENDIVELSO DE LEGUÍZAMO, durante 50 años aproximadamente y de acuerdo mutuo todos los herederos le otorgamos poder al doctor ASDRÚBAL MENDIVELSO, para que adelantara la sucesión de mi esposa, es así que se acordó como iba a ser la repartición de bienes y sé que el abogado no ocultó ninguna información o datos de los negocios de mi esposa. En Facatativá no tenía negocios pero si teníamos relaciones de amistades y frecuentábamos el municipio. Que en las
reuniones realizadas para efectos de acordar lo de la sucesión siempre se hicieron con el doctor Asdrúbal Mendivelso, nunca con el abogado JOSÉ RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, y que el quejoso fue el que propuso como se iba a hacer la repartición de bienes”. Los intervinientes aportaron pruebas documentales, las cuales se tuvieron como tal dentro de la investigación, se dispuso la suspensión de la audiencia y para su continuación se señaló el 9 de marzo de 2012. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 9 de marzo de 20124, con asistencia de los disciplinables, el defensor de confianza, los quejosos y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor consideró que aún faltaban pruebas por practicar y allegar para calificar provisionalmente la investigación, por lo que dispuso: i) oficiar a la Notaría Primera de Facatativá a efectos de que se enviara copia auténtica de la Escritura Pública No. 3088 del 31 de diciembre de 2009, junto con todos sus anexos dentro de la sucesión intestada de Rosalba Mendivelso de Leguizamo; ii) Recepcionar el testimonio del señor Jefferson Leguízamo Mendivelso. El quejoso señor Jairo Cuevas Mendivelso aportó un anexo de 14 folios como prueba documental acerca de las actuaciones procesales de los investigados, las cuales fueron tenidas como tal. Seguidamente el Magistrado seccional hizo referencia de los hechos señalados en la queja frente a lo relacionado con los gastos de impuestos,
honorarios y varios, que al parecer se realizaron durante el trámite de la sucesión, a lo que el abogado MENDIVELSO MENDIVELSO, acotó que los gastos se realizaron y están justificados como quiera que inicialmente el proceso se adelantó ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá y se incurrió en todos los gastos que demanda esta jurisdicción y posteriormente en la Notaría, que los quejosos ignoran como se realizan estos pagos o el valor de cada acto, además que los bienes relictos ascienden aproximadamente a $600.000.000, el porcentaje pactados fue el de un 3%. 4 Folios 141 y 142 del cuaderno original de primera instancia y CD El abogado MORENO RODRÍGUEZ, señaló que no tiene conocimiento de los gastos anteriores a la actuación de Notaría y que estos últimos se encuentran soportados con los recibos que ellos tienen. Se suspendió la audiencia para acopiar las pruebas decretadas, fijando el día 28 de mayo de 2012, en cuya fecha no se pudo celebrar por el paro de Asonal Judicial, llevándose a cabo el 31 de mayo de 2012. Continuando con la vista pública, el día 31 de mayo de 20125, con asistencia del defensor de los disciplinables doctor NICOLÁS ROMERO SAENZ, toda vez que también el inculpado doctor JOSÉ RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, otorgó poder; los quejosos y el testigo citado para ser escuchado en declaración, y ausencia del Ministerio Público. Seguidamente se escuchó el testimonio del señor JEFFERSON LEGUÍZAMO MENDIVELSO, quien señaló
haberle vendido los derechos herenciales a su padre señor Antonio María Leguízamo por $38’000.000. Se dio por terminada la diligencia y se continuó 21 de agosto de 2012. Practicada en dos oportunidades más la audiencia de pruebas y calificación provisional durante los días 21 de agosto y 18 de septiembre de 2012, fechas en las cuales se realizó inspección judicial al trabajo de partición proceso de sucesión y a la Escritura Pública No. 3088 del 31 de diciembre de 2009 de Facatativá, Cundinamarca, de la sucesión intestada de Rosalba Mendivelso de Leguizamo. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de julio de 2013, considerando el Magistrado Instructor que de acuerdo al acervo probatorio recaudado durante la investigación era suficiente para 5 Folios 162 y 163 del cuaderno original de primera instancia y CD proceder con la calificación jurídica de las diligencias y como quiera que se está investigando a dos abogados se procedería de manera separada, empezando por analizar la conducta desplegada por el DR. ASDRÚBAL MENDIVELSO, pronunciándose frente a cada tópico esgrimido en la queja, encontrando procedente el enjuiciamiento únicamente por el hecho de haber realizado el togado el trámite notarial en la ciudad de Facatativá, desconociendo normas propias de la competencia que para el efecto preceptúa el Decreto No. 902 de 1988 modificado por el artículo 1 del Decreto 1729 del 3 de agosto de 1989.
Esgrimió el Magistrado sustanciador que “no es de recibo el argumento esbozado por el querellado en el entendido de que adelantó el tramite notarial ante el círculo de Facatativá porque se contó con la anuencia de los herederos, circunstancia que no tiene la virtualidad de excluir la responsabilidad del jurista, en la medida en que las actuaciones allí adelantadas se realizaron en forma fraudulenta en contravía de la lealtad debida a la administración de justicia configurándose el injusto disciplinario consagrado en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. “Falta que se enrostró a título de dolo, pues el togado actúo con absoluta independencia del conocimiento que se estaban infringiendo normas de competencia, pues de que otra forma se explica que el proceso judicial se elevó ante el Juez de Familia del Circuito de Bogotá y el notarial ante el circulo de Facatativá, no puede pasarse por alto el hecho de que el abogado haya pretendido dar mayor celeridad a un asunto desconociendo la reglamentación que para el efecto existe.” Ahora bien, como quiera que no se procediera un enjuiciamiento disciplinario sobre todos los aspectos de la queja, es decir no se le imputan cargos por los demás hechos relacionados en el escrito inicial, y frente a los cuales se da por terminada la investigación disciplinaria, el Magistrado ilustró al quejoso frente a la interposición de recursos a que tenía derecho, ante lo cual el señor Jairo Cuevas Mendivelso, señaló que interponía el recurso de reposición y en subsidio apelación, por cuanto no estaba de acuerdo con esa
terminación. Al correrse traslado al quejoso para que sustentara el recurso incoado, manifestó: “Considero que el abogado si ocultó la información del crédito del banco que tenía la causante; el cobro excesivo de honorarios por que verbalmente se acordó que si era por Notaría sería del 1.5 % y si es por Juzgado el 2.5%. Indicó que el contrato de prestación de servicios donde él señaló el 3%, no fue firmado por él; además de los gastos que no se sabe de que fueron y en cuanto a que los poderdantes le indicaron que se adelantara la sucesión en Facatativá es mentira y por todos estos hechos, creo que el abogado debe ser investigado”. A este aspecto precisó el Funcionario, que la Ley 1123 de 2007, no concreta el trámite a impartir en relación con el recurso de reposición para esta decisión, por lo que se apoya en el artículo 16 de la misma ley, es decir por integración normativa se remitió a otras disposiciones, dándole traslado al no recurrente, Dr. Asdrúbal Mendivelso Mendivelso, para que se pronunciara frente al recurso de reposición interpuesto. Evacuado lo pertinente, se pronunció el Magistrado frente al recurso incoado, decidiendo no reponer la decisión y concediendo la apelación. Ahora bien, se pronunció el Director de la Vista Pública frente a la conducta asumida por el Dr. JOSÉ RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, indicando en primer lugar que la conducta atribuida al precitado togado se fundó en varios puntos, a saber: i) Que incurrió en falsedad al señalar en su trabajo de
partición: "que para el mismo se tuvo en cuenta la totalidad de las orientaciones dadas por sus poderdantes", ii) Que afirmó en el mismo documento que los herederos renunciaron al mayor valor adjudicado al cónyuge supérstite Antonio Maria Leguizamo, afirmación que a juicio de los quejosos no tiene asidero legal iii) Que la sucesión debió llevarla ante un notario de Villavicencio o Bogotá, más no en Facatativá, pues eso no consta en documento alguno. Frente a tales tópicos se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, esto es, la Terminación Anticipada de las Diligencias a favor del abogado, JOSÉ RAFAEL MORENO RODRÍGUEZ, se informo al quejoso presente que contra tal decisión procede el recurso de apelación ante lo cual señaló que NO INTERPONÍA RECURSO ALGUNO.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 12 de julio de 2012, proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual dispuso la terminación anticipada en forma parcial a favor del abogado ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO frente a unos hechos de la queja y a su vez profirió cargos en su contra por la
falta disciplinaria contemplada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- De la terminación del procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por los señores JAIRO CUEVAS MENDIVELSO y ANA BEIBA LEGUIZAMO MENDIVELSO, quienes informaron su inconformismo con la conducta de los litigantes denunciados en el trámite del proceso de sucesión, considerando que el abogado MENDIVELSO MENDIVELSO, les ocultó información valiosa como el hecho de que la causante tuviera un crédito en un banco, así como que los honorarios fueron excesivos y que se reportaron cobros o gastos judiciales que no se probaron. Tal conducta podría situar al jurista en condición de transgresor de sus deberes profesionales, por una posible falta contra la lealtad debida al cliente y a la honradez del abogado por callar hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión y por el cobro excesivo de honorarios, tipos disciplinarios que eventualmente podrían serle endilgados al togado los cuales están descritos en los artículos 35.1 y 34.c, de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto a los preceptos mencionados, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el a quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiere omitido información a sus poderdantes frente al crédito del cual era titular la causante con el Banco Caja Social, toda vez que el conflicto existió entre el Banco y la Aseguradora Liberty, toda vez que es esta última la encargada de cubrir estos eventos, las comunicaciones se enviaron a diferentes direcciones sin que a la fecha se
tenga prueba que la entidad bancaria haya repetido contra los herederos, por lo que se presume la buena fe del togado al considerar que ello no afectaba el trámite de la sucesión. Ahora frente al monto de los honorarios, se observó que si existió un contrato de prestación de servicios donde se precisó el valor de los mismos señalado en el 3%, mismo que el quejoso no firmó, por tanto no es parte en éste y toda vez que los contratos son negocios jurídicos interpartes donde se plasma la voluntad de estos, aún más en el mismo no se precisa si el porcentaje es sobre el avalúo catastral o sobre que monto se aplicó, se tiene como ajustado a derecho, además de no ser considerado excesivo este cobro, toda vez que el abogado señaló lo dispendioso de la recolección de firmas, como quiera que los poderdantes vivían en diferentes lugares del país. Ahora como quiera que el acuerdo del 1.5% o 2.5% señalado por el quejoso, como la cuantía que el jurista les cobraría por el trámite sucesoral, fue verbal, no existiendo testigos, es creíble la versión del abogado y también pudiera ser cierto lo señalado por el quejoso, pero en este caso debemos aplicar el principio del Indubio pro disciplinado, resolviendo la duda a favor del investigado. Asimismo en lo relativo a las cobros o gastos de administración esta muy claro que de ello se encargaba la señora LUZ MARY MENDIVELSO, por lo que el abogado no tenía ni tuvo nada que ver frente a estas erogaciones ni expedición de recibos, por lo tanto no es sujeto de investigación disciplinaria
por estos hechos. Por tanto, en sentir de esta Sala, ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor del togado ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la conducta del querellado no puede enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario descrito en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión muy acertada, adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la decisión de Terminar parcialmente la investigación del 12 de julio de 2012, a favor del doctor ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien es necesario advertir al Magistrado a quo, que debe imprimir celeridad a la investigación, dada la fecha de ocurrencia de los hechos a fin de evitar que se presente la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión apelada, del 12 de julio de 2012, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado ASDRÚBAL MENDIVELSO MENDIVELSO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de las diligencias, frente a algunos tópicos de la queja y formuló cargos por la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc