CSDJ - F25000110200020110114201ADJUNTA20140912085144-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110114201ADJUNTA20140912085144-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10) de Septiembre de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 073
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 250001102000201101142 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual lo sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 39 numeral 1° en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. SUCESO FÁCTICO Los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: “Dio inicio a este trámite, la queja interpuesta por doctor CESAR MANUEL CORREDOR CHIPATECUA, quien refirió que el querellado ha quebrantado la ley disciplinaria toda vez que dentro del trámite del Proceso Ordinario No.
2006-00029 de MARIA ISIDORA ARIAS contra GABRIEL EDUARDO
ESCUDERO RIVERO, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San
Antonio de Tequendama, donde actuaba como apoderado de la parte demandada, el día 22 de febrero de 2010, presentó renuncia al poder habida 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago en sala con el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. consideración que se desempeñaba un cargo público como Secretario de Gobierno en el Municipio de Viotá-Cundinamarca, renuncia presentada el día inmediatamente anterior a la Audiencia de que trata el Art. 101 del C.P.C., motivo por el cual dicha audiencia fue suspendida hasta tanto no se diera el respectivo trámite a la renuncia presentada. Resaltó el querellante que el togado disciplinado presentó la renuncia tres meses después de haberse posesionado en cargo público, y tan sólo un día antes de la Diligencia ya referida, dejando entrever en su sentir la intención premeditada de entorpecer en su momento el trámite del proceso”2.
De la condición de abogado: Con el certificado emitido por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados3, se acreditó que el doctor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.101.321, ejerce como abogado y posee tarjeta profesional No. 83524, vigente.
ACONTECER PROCESAL Por auto del 27 de mayo de 2010 se avocó conocimiento y el 6 de julio de ese mismo año se abrió investigación disciplinaria y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 19 de octubre hogaño. El citado auto fue notificado al investigado mediante
edicto emplazatorio desfijado el día 13 de agosto4. Ante la ausencia del 2 Fl. 119 del cuaderno principal. 3 Fl. 8 del cuaderno principal. 4 Fl. 17 del cuaderno principal. disciplinado a la audiencia de pruebas y calificaciones, se ordenó fijar edicto, el que se desfijó el 11 de febrero de 20115. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en tres sesiones, la primera, el día 18 de abril de 20126 en la que se recepcionó la versión libre al disciplinado, doctor ESCUDERO RIVEROS, manifestó conocer este proceso sólo hasta esa fecha, puso de presente inconvenientes presentados con el quejoso desde que se convirtió en Secretario de Gobierno de Viotá, generando el inicio de su parte de un proceso penal en contra del mismo por extorsión, porque él le estaba pidiendo dinero para no denunciarlo ante el Consejo Seccional de la Judicatura; reconoció haber ejercido como funcionario público, empero refirió no haber actuado dentro del proceso y si no renunció antes, ello se debió a las múltiples ocupaciones que tuvo en la Alcaldía, lo cual finalmente aconteció un día antes de la realización de la audiencia del 101 del C.P.C., ante el Juzgado Promiscuo de San Antonio de Tequendama, aduciendo estar inhabilitado por desempeñar en un cargo público. Arguyó que así no hubiera podido asistir a la audiencia, tenía 3 días para justificar su no comparecencia a la misma, lo cual con oportunidad aconteció; expresó no verle sentido a la denuncia y desconoce la intención del quejoso
con la misma, al afirmar haberse perjudicado por unos intereses sobre gastos que debió asumir, los cuales no son de su resorte jurídico; mencionó que de haber actuado dentro del proceso Civil Municipal tramitado en el Municipio de San Antonio del Tequendama estando posesionado como servidor público si existe mérito para ser sancionado. Solicitó como pruebas copia del expediente objeto de la queja; así como la declaración Alberto 5 Fl. 26 del cuaderno principal. 6 CD 1 y acta de audiencia folios 36 al 38 cuaderno principal. Ospina, quien lo contrató como su apoderado judicial, actuación respecto a la cual dijo que sólo se circunscribió a contestar la demanda. El fallador de instancia, decretó las pruebas solicitas, accedió a oficiar al Juzgado Promiscuo de San Antonio del Tequendama para que remitiera copia o enviara en calidad de préstamo el expediente 2006-00029 y negó la solicitud de declaración de Alberto Ospina, por cuanto los hechos a probar se encontraban explícitos en el proceso. Contra esta decisión los asistentes no interpusieron recurso alguno. De oficio, decretó la ampliación o ratificación de la queja. La segunda sesión, se realizó el 12 de agosto de 20137, a ella concurrieron el disciplinado y la apoderada judicial del quejoso, a quien se le reconoció personería adjetiva; luego de hacer un recuento de lo acontecido en sesión anterior, el funcionario sustanciador, puso de presente la ausencia del quejoso y concedio la palabra a su abogada, quien expresó que su
poderdante no asistió a la misma por desempeñarse como Personero del Municipio la Primavera del Vichada y adujo, atenerse a lo expuesto por su representado en la queja. En la mencionada audiencia, el fallador de instancia, decretó una prueba de oficio, la cual consistió en elevar petición a la Alcaldía de Viotá, tendiente a que expida la certificación del tiempo durante el cual el disciplinado se desempeñó como Secretario de Gobierno de dicho Municipio, así como precisar en qué otros cargos se desempeñó y el período de los mismos. La tercera sesión, se llevó a cabo el 5 de septiembre de 20138, a ella asistieron el disciplinado y la apoderada judicial del quejoso, donde se 7 Acta de audiencia y CD 2 folios 70 al 73 cuaderno principal 8 Acta de audiencia y CD 3 folios 79 al 81 cuaderno principal realizó la Calificación Jurídica Provisional, formulándole pliego de cargos al togado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 39 numeral 1º en concordancia con el artículo 29 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en atención a que el abogado conocía como profesional del derecho y funcionario público la ilicitud de su comportamiento, al no poner en conocimiento la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión en la que estaba incurso. Además, expresó que el disciplinado recibió poder de Luis Alberto Ospina Arteaga desde del 19 de agosto de 2009 al 24 de febrero de
2010 (fecha en la que se admitió la renuncia por el Juzgado de conocimiento) y ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción en el Municipio de Viotá Cundinamarca, desde 3 de noviembre de 2009 al 26 de julio de 2010, por lo que desempeñó simultáneamente el mandato judicial y el cargo ante la entidad territorial, entre el 3 de noviembre de 2009 y el 24 de febrero de 2010. Ahora bien, en esta misma audiencia frente a la imputación endilgada al togado por parte del quejoso, de haber renunciado un día antes de la audiencia de conciliación que se iba llevar a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, decidió el funcionario judicial que ese simple hecho no constituye falta disciplinaria y que con dicha conducta no se tuvo la intención de dilatar el proceso, en consecuencia, declaró la terminación por dicha imputación realizada por el quejoso. Decisión a la que se le dio traslado, sin objeción por parte de los asistentes. La apoderada judicial del quejoso no solicitó pruebas y por su parte, el disciplinado aportó como prueba, una denuncia penal presentada por él contra el quejoso, por el delito de extorsión, en ocho (8) folios. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el 22 de mayo de 20149, con la presencia del disciplinado y la apoderada judicial del quejoso, al no haber pruebas por practicar se dio la palabra para presentar alegatos de conclusión (no hay sonido en el audio del minuto 03:25 a 6:08 más o
menos). El Disciplinado expresó que dentro del proceso en el cual actuó como apoderado del demandado, Luis Alberto Ospina Ortega, contestó la demanda en su debido tiempo, “el 2 de noviembre de 2009” recibió el cargo Secretario de Gobierno de Viotá hasta el 26 de julio de 2010, en ese período se programó una audiencia “más o menos en el mes marzo de 2010” y pasó renuncia oportunamente para no dilatar el mismo; expresó que no vio como empleado público la necesidad de renunciar, porque al no asistir a la audiencia programada tenía 3 días para justificar su no asistencia exponiendo en ese instante su condición de empleado público; expresó que la denuncia es temeraria y critica que los Magistrados continuaron con el proceso, pese al hecho de haber presentado la renuncia y no causar perjuicio conocido al quejoso, al juez o a su poderdante; sobre la calificación de su actuación con dolo dijo que no existió o no existe, por cuanto, no actúo en el proceso, ni en la diligencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el dolo no puede ser jamás presumido. Insistió en afirmar que no sabe a quién le causó perjuicio, no hay ningún medio de prueba que lleve a la certeza de la existencia de éste, o de la culpa grave leve o levísima, así tampoco la mala fe; también se le violó su derecho de defensa dado que no hay una sola prueba en su contra por parte del quejoso y por ello debe proferirse un fallo absolutorio. En general, su exposición se limitó a criticar que con la sola queja se le está sancionando,
por tanto pidió ser absuelto. 9 CD 4 y acta de audiencia folios 115 al 118 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVEROS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39-1 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el Seccional, al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas llegó a la conclusión que había lugar a emitir fallo sancionatorio. Respecto a la existencia de la falta consignó: “… el abogado disciplinado desempeñó la representación judicial del señor Luis Alberto Ospina Arteaga al interior del proceso ordinario No. 2006-0029, simultáneamente con el ejercicio del cargo de Secretario de Gobierno del municipio de Viotá; ello por cuanto dicho mandato de representación judicial se ejerció, por parte del disciplinado, desde el 19 de agosto de 2009, fecha en que presentó el respectivo poder, y hasta el 24 de febrero de 2010, data para la cual, el despacho judicial competente, admite la renuncia presentada por el doctor Gabriel Eduardo Escudero Rivero. De otro lado, el aquí inculpado, laboró como Secretario de Gobierno del municipio de Viotá (Cundinamarca), durante el período comprendido desde el tres de
noviembre de 2009 al veintiséis de julio de 2010. De ello se desprende con facilidad que por más de tres meses (desde el 3 de noviembre de 2009, fecha de inicio de sus funciones como Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá, al 24 de febrero de 2010, fecha en la cual, el despacho judicial competente, admite la renuncia presentada por el aquí disciplinable, el doctor Escudero Rivero desempeñó simultáneamente el mandato ante el despacho judicial y el cargo ante la entidad territorial…” Sobre la Responsabilidad: “…el disciplinado dada su calidad de abogado en ejercicio y de Secretario de Gobierno Municipal, tenía pleno conocimiento de normas jurídicas que debían orientar su comportamiento como profesional del derecho y como servidor público, así como para entender el significado y las consecuencias del desempeño simultaneo de las dos actividades y de las implicaciones de cada uno de sus actos, lo cual le imponía el acatamiento un contenido axiológico manifiesto en disposiciones legales que optó por trasgredir, en consecuencia se impone sancionarlo…”. En lo atinente a la modalidad de la conducta, expresó: “De conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilgó a título DOLO, ello porque dada su formación profesional y el conocimiento requerido y expresamente manifestado al asumir cargos públicos, referente a la ausencia de existencia de inhabilidades e incompatibilidades, tenía conocimiento de la incompatibilidad que representaba el ejercicio independiente de su profesión frente al desarrollo simultáneo del desempeño como empleado público de la entidad territorial, y
no obstante conocer la irregularidad de su conducta, continúo con la materialización de la misma. Aunado a ello considera esta Colegiatura que el togado sabía que dentro de sus deberes y obligaciones se encontraba el de cumplir la Constitución y la Ley, y sabía de la ilicitud de su comportamiento, pues advertida la incompatibilidad, debió poner de manifiesto la misma y adoptar las determinaciones pertinentes, optanto en este caso por renunciar al poder conferido, eso demuestra la conciencia de que con su actuar se estaba produciendo vulneración de los deberes funcionales que le eran propios, accionar, que, en las referidas, condiciones, no puede ser catalogado sino como doloso…” Para graduar la sanción tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (en el caso sub –lite existencia de antecedentes), arribando a la conclusión de imponer suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión “…pues la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, y a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.” DE LA APELACIÓN El disciplinado en su defensa presentó escrito contentivo de recurso de apelación y nulidad por violación de irregularidades sustanciales que le afectaron el debido proceso y sus garantías. Grosso modo, expresa no haber actuado con dolo, dado que cuando aceptó el poder en el proceso en mención éste no presentó movimiento y
transcurrieron 6 meses sin recibir citación alguna y al enterarse de la fecha de audiencia, presentó, antes de la misma, prueba de una justa causa, para no asistir. Además, consignó que entre la fecha que litigó en nombre de Ospina Arteaga y la fecha que fungió como Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá, no recibió ningún telegrama, por ello no debe haber responsabilidad disciplinaria. Expresó que no puede haber nulidad sino está consagrada en la Ley, y en su caso, se presentó cuando el fallador de primera instancia de manera rápida profirió sentencia y que el cargo endilgado no está de acuerdo a su conducta, lo que hace que afecte su derecho al debido proceso. Menciona la facultad del operador judicial para que en una instancia superior aplique los artículos 171 y 144 del CDU, y decrete la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia y así salvaguardar su derecho de defensa. Reitera que su actuar no fue producto del dolo, sino de culpa y que los cargos no se hicieron conforme al artículo 163 del CDU, concluyó que la instancia, cambió o varió la calificación jurídica sin practicar ninguna prueba, yerro no corregido, teniendo el Magistrado 5 días para registrar proyecto y la Sala 5 para proferir fallo. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se profiera fallo absolutorio en su favor. El recurso fue concedido con auto del 18 de julio de 2014 y las diligencias fueron recibidas en esta superioridad el 24 de julio de esta misma anualidad, el reparto del proceso se realizó el pasado 8 de agosto y en la misma fecha
pasó al despacho de la Magistrada que funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610, 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711. 10 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos Sobre la nulidad.
Considera el despacho pronunciarse previamente respecto a la Nulidad propuesta, la que en principio pareciera que se hizo consistir en violación de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y las garantías al disciplinado. Empero leído el escrito contentivo de la misma, la concretó en “omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para
formular alegatos de conclusión12”. La sustenta en que el fallador de primera instancia llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 22 de mayo de 2014 y profirió sentencia el 29 de mayo de la misma anualidad, no respetándose los 5 días que tenía el ponente para registrar proyecto y la Sala 5 para proferir el fallo. De entrada ha de expresarse que la nulidad debe negarse, teniendo en cuenta que el hecho de haberse proferido fallo de manera pronta y ágil tres días después de celebrada la audiencia de juzgamiento, no constituye irregularidad sustancial que afecte los derechos al debido proceso y de defensa del disciplinado, por el contrario dicho actuar atendiendo los postulados de impartir justicia de manera pronta y cumplida, obligación que deben acatar los funcionarios judiciales. Además, se debe tener en cuenta que no se desconocieron las bases fundamentales de instrucción y juzgamiento (tal y como se denota del devenir del proceso y de las audiencias registradas en los respectivos audios). Ahora bien, respecto a la supuesta variación jurídica de los cargos aludida por el recurrente, es claro que la sentencia no los varió, nótese, en ella se en la Ley Estatutaria de la administración de justicia y en este código…” 12 Ver folio 146 escrito de apelación cuaderno original. mantuvo la calificación que provisionalmente se había realizado en audiencia del 5 de septiembre de 2013, cuando el a-quo consideró que por haber desempeñado simultáneamente, el disciplinado un cargo de libre nombramiento y remoción ante una entidad territorial y un mandato judicial al interior de un proceso Civil en trámite, entre el 3 de noviembre de 2009 y el
24 de febrero de 2010, encuadró su comportamiento dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 numeral 1 en concordancia con el artículo 29 -1 de la Ley 1123 de 2007, calificación que fue conocida por el togado quien participó de la audiencia y se mantuvo hasta el fallo proferido y aquí apelado, en consecuencia, la nulidad por esta razón también se negará. Y por último, la nulidad por incumplimiento de los requisitos de la formulación de cargos, tampoco se configuró. Expresa el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, que ellos deben contener en forma expresa y motivada los hechos imputados, los cargos jurídicamente endilgados, así como también, la modalidad de la conducta. Los hechos y su calificación jurídica fueron expuestos en parte precedente y enrostrados al aquí disciplinado, a título de dolo, aspectos todos estos que se tuvieron en cuenta en la sentencia objeto de apelación. Además, el escrito contentivo de la nulidad no dice de manera clara y directa en qué consistió la supuesta falencia, sin que esta Sala observe irregularidad alguna, por este aspecto. Del caso en concreto. Establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO CORREDOR, se encuentra prevista en el artículo 39-1 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTICULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con lo anterior, el artículo 29 numeral 1 ibídem, señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servidores, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones...” Ahora, a fin de determinar si la conducta desplegada por el abogado ESCUDERO RIVERO, se adecua al tipo imputado en el pliego de cargos,
veamos lo que enseña el acervo probatorio recaudado: Luis Alberto Ospina Arteaga, en su condición de heredero determinado en el proceso ordinario instaurado por María Isidora Arias Peña ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, cuya demanda se admitió el 6 de julio de 2009, confirió poder el 19 de agosto de 2009, al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO con el propósito que lo contestara, excepcionara, solicitara nulidades y en general, lo representara en el mencionado proceso hasta su terminación13. En cumplimiento de dicho mandato, el profesional del derecho investigado doctor ESCUDERO RIVERO, presentó escrito solicitando nulidad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama14, escrito catalogado por ese despacho judicial, como contestación de demanda, en auto del 27 de agosto de 2009 y en el cual se le reconoció personería para actuar15. Dentro del trámite propio del proceso civil en mención, la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama remitió oficios de fecha 4 de febrero de 2010, citando a audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para el día 23 de febrero de ese año, al profesional del derecho investigado como a su poderdante16. 13 Anexo No. 1 folio 54 copia auténtica proceso con radicación 2006-00029 14 Anexo No. 1 folios 49 al 53 copia auténtica proceso con radicación 2006-00029 15 Anexo No. 1 folio 68 copia auténtica proceso con radicación 2006-00029
16 Anexo No. 1 folio 88 y 92 copia auténtica proceso con radicación 2006-00029 El acta que se levantó el día 23 de febrero de 2010, día de la audiencia de conciliación, deja de presente que el día anterior se recibió el escrito contentivo de renuncia al poder suscrito por el doctor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, textualmente ella consigna: “… Siendo la hora de las 11 y 28 A.M. Y luego de esperar la comparecencia del señor LUIS ALBERTO OSPINA ARTEAGA, se dejan las siguientes constancias: En el día inmediatamente anterior 22 de febrero de 2010, se recibió vía fax en la Secretaría del juzgado, memorial suscrito por el Doctor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, Secretario de Gobierno de Viotá cund (sic), en el que refiriéndose a este proceso manifiesta QUE RENUNCIA AL PODER CONFERIDO POR EL Señor ALBERTO OSPINA, ya que en la fecha se encuentra inhabilitado por encontrarse laborando como Secretario de Gobierno de dicho municipio17…” Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, el 24 de febrero de 201018, profirió auto en aplicación al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es decir, admitió la renuncia al poder presentado por el disciplinado. De otro lado, obra certificación19 suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá Cundinamarca, de donde se extrae claramente que el doctor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERA, laboró en ese municipio
durante el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2009 al 26 de julio de 2010, en el cargo de Secretario de Gobierno, código 020, grado 02. 17 Copia auténtica proceso con radicación 2006-00029, folios 94 y 95 anexo No. 1 18 Copia auténtica proceso con radicación 2006-00029 folios 96 anexo No. 1 19 Folio 77 Cuaderno original. Estas pruebas, permiten evidenciar que no cabe duda que el doctor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERA, en el lapso de tiempo comprendido entre, el 27 de agosto de 2009, fecha en la que se le reconoció personería para actuar en el proceso ordinario tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama con radicación 000292006 y el 3 de noviembre de 2009, cuando tomó posesión del cargo de Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá, continuaba fungiendo como representante judicial de Ospina Arteaga en el mencionado proceso Civil, teniendo en cuenta que renunció al poder sólo hasta el 22 de febrero de 2010, cuando ya se desempeñaba como servidor público. Significa lo anterior, que el disciplinado ejerció de manera simultánea la profesión independiente de abogado y un cargo público, en este caso, en un ente territorial Municipal, encontrándose ello expresamente prohibido por la ley, dejándolo incurso, de manera automática, en violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de manera independiente. Así las cosas, la actuación en que incurrió el abogado disciplinado de no renunciar a la representación judicial del demandado antes de posesionarse
como servidor público, hace que se encuentre configurada la tipicidad de la falta imputada. Antijuridicidad. Conforme a los argumentos previamente expuestos tampoco duda se presenta respecto a la responsabilidad, dado que ESCUDERO RIVERO no renunció al poder conferido dentro del proceso ordinario 00029-2006, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, pese a haber sido nombrado Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá Cundinamarca, injustificadamente esperó a hacerlo sólo cuando, restaba apenas un día para la audiencia de conciliación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para la cual fue previamente convocado. Conducta omisiva que es reprochable e inaceptable, dada su calidad de profesional del derecho, necesariamente conocedor de la Ley y de la Constitución y, por sobre todo del régimen de incompatibilidades en los que puede estar incurso cuando se desempeñan dos actividades que entre sí son excluyentes, por lo que la antijuridicidad de la misma también se configuró. Se resalta que si bien es cierto, entre la fecha en que se posesionó el disciplinado como Secretario de Gobierno del Municipio de Viotá, 3 de noviembre de 2009 y 24 de febrero de 2010, día de la aceptación de la renuncia por el Juzgado Promiscuo Municipal en el proceso civil, el sujeto disciplinado no desplegó ninguna actividad al interior del mismo; ello no quiere decir, que la falta no se haya configurado y mucho menos que la misma pueda ser catalogada a título de culpa, pues ella op
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