CSDJ - F25000110200020110119201ADJUNTA20160328150420-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110119201ADJUNTA20160328150420-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 026 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 250001102000201101192 01
Referencia: Abogado en Apelacióna.
Denunciado: María Aurora Luque Infante.
Denunciante: Carlos Julio Carreño y Ana
Mercedes Beltrán Palmar. Primera Sanción de Censura.
Instancia: Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído proferido el 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado el 13 de abril de 20112, por los señores Carlos Julio Carreño y Ana Mercedes Beltrán Palmar, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, debido a que le otorgaron
poder para ser representados en demanda ordinaria de resolución de contrato desde el 15 de diciembre de 2005, y hasta la fecha solo solicitó dinero para el pago de una póliza judicial. Procedieron a consultar en los Juzgados Civiles de Funza, y no se encontró radicado alguno. Se anexó copias del contrato a resolver y recibos de abonos a honorarios3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite incorporó a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que la doctora MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.518.221, se encuentra inscrita con la T.P. No. 95.379, vigente. Se constató sus direcciones de oficina y residencia. 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago – Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 - 8 c. o. 4 Folios 12 y 16 c. o. Apertura de investigación.- El Magistrado instructor inicial5, mediante auto del 16 de mayo de 20126, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de octubre de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Teniendo en cuenta el cese de actividades de Asonal Judicial7, la diligencia se adelantó el 28 de agosto de 20128, con la asistencia de la disciplinada y los quejosos; se corrió
traslado de la queja y sus anexos. Se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó conocer a los denunciantes hace veinte años atrás; reiteró que desde el año 2005 existen las inconformidades frente a la promesa de compraventa celebrada en el Municipio de Subachoque, y existía una clausula suspensiva, pues no se podía solemnizar la respectiva escritura pública del terreno negociado, hasta que se fallara un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Indicó haber encontrado archivado el aludido proceso, pagó su desarchivo y obtuvo como resultado de su estudio que el mismo estaba mal encausado y muy posiblemente se podía sanear el 50% del predio, asunto que siempre le comunicó a sus mandantes y a su familia, pues el prometiente comprador era una persona de la tercera edad. Manifestó haberse reunido con el abogado Henry Daza, apoderado del prometiente vendedor en compañía de sus poderdantes, pero no logró hacer nada para resolver el inconveniente que tenía el inmueble, no obstante, el señor Carlos Julio Carreño no quería rescindir el contrato, pues deseaba quedarse con la propiedad del bien 5 Dr. Ernesto Fajardo Castro. 6 Folio 11 c. o. 7 Folios 23 – 24 c. o. 8 Acta vista a folios 36 – 38 y Cd No. 1 c. o. objeto del contrato por su ubicación y el pago de algunas cánones de arrendamiento. Refirió haber aconsejado al quejoso sobre las condiciones de la promesa de compraventa, en la cual debió requerir a un profesional del derecho antes de
celebrarla, teniendo en cuenta que el prometiente vendedor perdió la posesión del inmueble y era muy probable que la pertenencia se perdiera, por lo tanto, lo mejor era intentar obtener la devolución de los dineros entregados. Optó por solicitar el 9 de febrero de 2007, mediante medios alternativos de solución de conflictos una conciliación ante la Notaría Unica de Subachoque, fijándose tres fechas diferentes para llevar a cabo la misma, pero se declaró fallida por la inasistencia del convocado. Posteriormente el hijo del señor Constantino Baracaldo Martínez, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra ante el Juzgado Civil Municipal de Subachoque, con el objeto de embargar y secuestrar los cánones de arrendamiento para que a los quejosos no les correspondiera nada, sumario que reviso con sus clientes. Con relación al proceso de pertenencia indicó haberse comunicado con el juez de conocimiento, quien refirió que el sumario necesitaba impulso de los abogados apoderados. Luego de la muerte del prometiente vendedor, buscó más propiedades en cabeza del mismo, además, obtuvo que los familiares del fallecido nunca iniciaron sucesión para que sus mandantes se hicieran parte dentro del proceso. Posteriormente, se le otorgó poder en el año 2009 y radicó demanda de resolución de contrato de compraventa ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, lo cual conocían sus clientes, pues pagaron la curaduría y las publicaciones, estando atentos al proceso y dificultándose la realización de las notificaciones personales. No obstante, los mandantes consiguieron la
representación de otro profesional del derecho, quien con malos tratos le exigió la sustitución del poder, lo cual llevó a que renunciara a la gestión encomendada. Por último, adujo no haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, se pactaron sus honorarios por un total de $4 500.000, de los cuales solo recibió en abonos un total de $2500.000, teniendo derecho a los mismos, toda vez que desplegó su actividad profesional en la conciliación, revisar los procesos y hablar con la contraparte. Indicó haberse tomado tiempo para iniciar la demanda de resolución del contrato por consejos de sus colegas, pues consideró necesario esperar que avanzara la gestión donde discutía la pertenencia de la que era objeto el bien de la referencia, razón por la cual solo firmó el poder hasta el año 2009 e instauró la demanda en abril de 2011, cuando ya no habia solución dentro del mencionado proceso, y de acuerdo a las expectativas de sus clientes sobre el aludido sumario. La magistratura de instancia ofició al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que remitiera copia del proceso ordinario de resolución de contrato adelantado con el radicado No. 2011-00411 de Carlos Julio Carreño y Ana Mercedes Beltrán contra Lilia Baracaldo Barragán y otros; solicitó copias del proceso de pertenencia de Constantino Baracaldo contra Graciela Baracaldo García y otros; ordenó escuchar las declaraciones de los señores Oscar Luque Infante, Andrés Fernando García Baracaldo y Henry Daza Torres. Teniendo en cuenta que el 18 de abril de 20139, avocó conocimiento de las
diligencias disciplinarias el doctor Jesús Antonio Silva Urriago en calidad de Magistrado Instructor, y ante las inasistencias de la disciplinable10, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio a la investigada11; el día 1 de septiembre de 201512, se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia del defensor de oficio de la encartada y la representante del Ministerio Público. Luego de realizar un recuento procesal se le otorgó la palabra al señor Andrés Fernando García Baracaldo, quien se escuchó en declaración, en la cual manifestó conocer por intermedio de la disciplinada que los quejosos le encomendaron el trámite de un proceso de resolución de contrato. Indicó no tener conocimiento acerca del cobro para la expedición de una póliza, y no le constó que la firma plasmada en los recibos entregados a los denunciados fuera de la investigada. Señaló que el quejoso le solicitó en varias oportunidades que fuera su apoderado judicial, pero debido al conflicto de intereses le era imposible asistirlo, por lo tanto, le presentó a la profesional del derecho para que adelantara dicha gestión. Indicó tener conocimiento sobre el pago de honorarios y la póliza por parte del quejoso, desconociendo el acuerdo de los honorarios profesionales acordado. Por último, adujo no considerar necesario la espera de la togada encartada para iniciar la gestión encomendada. Calificación Provisional.- Formuló cargos contra la disciplinable, endilgándole la presunta transgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incursa en la
9 Folio 43 c. o. 10 Folios 56 y 73 c. o. 11 Folios 75, 78 y 86 – 87 c. o. 12 Acta vista a folios 105 – 113 y Cd No. 2 c. o. falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que se demoró en la presentación de la demanda de resolución de contrató encomendada por los quejosos, pues solo la radicó en abril del año 2011, pese habérsele conferido el mandato el 15 de diciembre de 2005 y entregado la suma de $4000.000 por diferentes conceptos, entre los cuales figuraban una póliza judicial, justificando dicho actuar en la espera de un resultado dentro del proceso de pertenencia No. 2002-00238, en el cual se definiría la situación jurídica del predio. Se compulsó copias respecto a la indiligencia en la que pudo estar incursa la togada en el trámite del proceso divisorio, donde presuntamente estaba facultada para intervenir en representación de los denunciantes. La Sala A quo decretó la terminación del procedimiento disciplinario respecto al no suministro de información de la gestión encomendada, pues ello no se pactó en un contrato de prestación de servicios profesional; igualmente, se terminó el asunto disciplinario por el cobro de la suma de $1’500.000 para el presunto pago de una póliza judicial, pues ello se consumó el 27 de febrero de 2006, por lo tanto, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. Igualmente, no se refutó disciplinariamente a la encartada por el hecho de haber recibido la
suma de 2¨500.000 como honorarios profesionales, pues se consideró que la no devolución de los dineros recibidos por dicha índole, era una conducta atípica. Dichas decisiones no fueron recurridas por la parte denunciante, otorgándole el termino de tres días para que procediera a ello tras su inasistencia a la diligencia. Se solicitó incorporar los antecedentes disciplinarios de la investigada. Audiencia de Juzgamiento.- El 24 de septiembre de 201513, se constató la asistencia de la disciplinada, su defensor de oficio y los quejosos; se escuchó 13 Acta vista a folios 124 – 125 y Cd No. 3 c. o. a la encartada en alegatos de conclusión, donde indicó no estar de acuerdo que el asunto disciplinario se tramitara con la designación de un defensor de oficio, cuando se tenía conocimiento de su dirección de notificaciones y su no comparecencia estaba justificada por la enfermedad de su hija. Señaló haber actuado en beneficio de una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que obró para salvaguardar un derecho ajeno, al cual debía ceder en cumplimiento del deber. Manifestó haber actuado en salvaguarda de los derechos patrimoniales de sus mandantes, pues al firmar la referida promesa de contrato de compraventa, incurrieron en varios errores. Resaltó el hecho de depender económicamente de la profesión, tener a su cargo dos hijos y su progenitora. Por lo tanto, al no prosperar la causal de exclusión contemplada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la declaratoria de la
prescripción de la acción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del el 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca14, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala A quo que, del material probatorio arrimado al plenario se verificó que a la encartada se le encomendó la presentación de demanda de resolución de contrato de compraventa contra los herederos determinados e 14 Folios133 – 175 c. o. indeterminados del señor Constantino Baracaldo Martínez por parte de los quejosos; sin embargo, la Magistratura de Instancia, refirió la existencia de dos posibles fechas en las cuales se le confirió el respectivo poder, teniendo en cuenta que de lo dicho por los quejosos, ello tuvo ocasión el 15 de diciembre de 2005, cuando le fue entregado el primer abono por concepto de honorarios, de otra parte, de lo manifestado por la togada disciplinada, solo se le otorgó poder en el año 2009; no obstante, quedó claro para la primera instancia que la encartada prorrogó la iniciación de la gestión puesta a su conocimiento por cerca de cinco o dos años, teniendo en cuenta las fechas entregas, y negligentemente interpuso la respectiva demanda hasta abril de
2011. De la culpabilidad.- La conducta reprochada se le imputó a titulo de culpa, toda vez que del material probatorio recolectado, se estructuró la transgresión al deber de cuidado, teniendo la obligación de actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional, pues aplazó injustificadamente la presentación de la demanda de resolución de promesa de compraventa hasta abril de 2011, a pesar de habérsele confiado la gestión desde el 15 de diciembre de 2005, según el recibo de abono de honorarios suscrito por la encartada, incluso tomando la fecha aludida por la investigada en su versión libre - 2009-, se denotó la demora en la iniciación del referido proceso, por lo tanto, no obró con acuciosidad y seriedad en el ejercicio de la profesión, inexistiendo causales de exclusión de responsabilidad alguna pues en el plenario no reposa ningún elemento que permita justificar su actuar negligente. De la sanción.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la modalidad de la conducta imputada y la carencia de antecedentes disciplinarios de la investigada, se le impuso la sanción de CENSURA, en aras de emitir un mensaje de reflexión para los abogados, para que en un futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias. De la conducta.- La falta fue endilgada a título de culpa. Pues el acervo probatorio condujo a la estructuración de la transgresión del deber de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional, que involucra justamente uno de los factores generadores de
culpa, como la negligencia al evidenciarse que el disciplinado incursionó en una conducta omisiva por la inasistencia a las referidas diligencias, sin justa causa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias a ésta instancia el 3 de diciembre de 201515, se avocó su conocimiento mediante auto del 11 de diciembre de la misma anualidad16, se le corrió traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ente Público fue notificado de manera personal el 25 de enero de 201617, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 78773 del 17 de febrero del 201618, donde figura que la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, no registra antecedentes de 15 Folio 3 c. 2ª Inst. 16 Folio 5 c. 2ª Inst. 17 Folio 10 c. 2ª Inst. 18 Folios 14 c. 2ª Inst. sanciones disciplinarias. Igualmente mediante constancia secretarial se constato que no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación19. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente
para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 19 Folio 15 c. 2ª Inst.
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada LUQUE INFANTE, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia
profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de
comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades
procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.20 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando 20 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el presente caso, se parte del hecho cierto de que los señores Carlos Julio Carreño y Ana Mercedes Beltrán Palmar, le confirieron poder a la abogada MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, para que presentara demanda de resolución de contrato de compraventa celebrado por los quejosos y el señor Constantino Baracaldo Jiménez el 7 de
abril de 200421. Por el trámite de dicha gestión profesional, la litigante denunciada recibió en total la suma de $2’500.000 como honorarios profesionales por abonos realizados los días 15 de diciembre de 2005, 11 de abril de 2006 y 8 de septiembre de 200622. No obstante lo anterior, solo hasta el 4 de abril de 201123, la disciplinada radicó la demanda encomendada ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, despacho judicial que mediante pronunciamiento del 27 de abril de 201124, inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por la disciplinada el 16 de mayo de la misma anualidad25, siendo admitida con de 21 Folios 3 – 5 c. o. 22 Folio 2 c. o. 23 Folios 8 – 15 c. a. No. 2 24 Folio 16 c. a. No. 2 25 Folios 20 – 29 c. a. No. 2 auto del 25 de mayo de 201126. El 19 de octubre de 201127, requirió a la parte demandante para que se procediera a notificar a los demandados dentro del proceso de la referencia, acreditándose ello por memorial presentado por la encartada el 18 de noviembre de 201128. El Juzgado de conocimiento por auto del 30 de noviembre de 201129, designó Curador Ad Litem y fijó sus honorarios. La parte demandada presentó contestación de la demanda y formuló excepciones el 10 de febrero de 201230, y mediante memorial presentado el 26 de marzo de 201231, la togada inculpada descorrió traslado de las excepciones presentadas. Sin embargo,
por proveído adiado el 25 de abril de 201232, el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Funza, declaró la terminación del proceso ordinario, por encontrar probada la excepción previa presentada por la parte demandada. Así las cosas, para esta Colegiatura del anterior recuento fáctico, queda claro que la encartada solo procedió a instaurar la demanda encomendada por la parte denunciante, una vez se le requirió para que informara sobre la gestión encomendada, devolviera los dineros y la documental entregada33. De otra parte, se acreditó a diferencia de la postura de la Sala A quo, que la disciplinable recibió poder en el año 2009 para adelantar el proceso de resolución de contrato de compraventa, tal como arguyó la togada en su versión libre, pues para 15 de diciembre de 2005, fecha indicada por los quejosos, aún no habia fallecido el señor Constantino Baracaldo Jiménez tal 26 Folio 30 c. a. N. 2 27 Folio 32 c. a. No. 2 28 Folio 33 c. a. No. 2 29 Folio 44 c. a. No. 2 30 Folios 53 – 59 c. a. No. 2 31 Folios 62 -66 c. a. No. 2 32 Folios 56 – 58 c. a. No. 42 33 Folios 1 – 3 c. a. No. 3 como lo refiere el poder obrante dentro del proceso adelantado con el radicado No. 2011-0041134. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el A quo, la disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre
sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que la encartada prorrogó la iniciación de la gestión puesta a su conocimiento por cerca de dos años a partir de que se le confirió el respectivo mandato, pues la inculpada solo interpuso la respectiva demanda el 1 abril de 2011, lo que demuestra que en efecto la profesional actuó de manera desmesurada al demorar la iniciación del proceso judicial, sin que emerja una causal exonerativa que evitara el juicio de reproche. Ahora, esta Sala, al igual que la magistratura de instancia, no comparte lo alegado de conclusión por la disciplinable, pues se itera que la excusa de haberse reunido la profesional con un grupo de colegas para estudiar el asunto, donde recibió la recomendación de esperar los resultados del proceso de pertenencia adelantado con el radicado No. 2002-00238 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, no es consecuente con lo manifestado por el señor Andrés Fernando García Baracaldo, quien indicó en su declaración que “no era necesaria la espera de la togada encartada para iniciar la gestión encomendada.”. Sumado a lo anterior, dicho proceso civil se encontraba inactivo y esa omisión no podía ser solucionada por la investigada, toda vez que no era sujeto procesal dentro del proceso de referencia; aún mas importante de resaltar es que, si la disciplinada consideró un requisito sine qua num para poder instaurar la demanda la decisión que se adoptara dentro del aludido proceso de pertenencia, no se 34 Folio 1 c. a. No. 2 entiende por qué si tras ser requerido por la parte querellante por su inactividad, procedió a interponerla.
Por último, respecto a la declaratoria de persona ausente dentro del asunto disciplinario de marras que generó inconformidad a la investigada, está claro que fue producto de los reiterados aplazamientos de la togada al proceso, siendo necesario resaltar el hecho de que la denuncia disciplinaria se instauró para en el año 2011 y solo cuatro años después se profirió fallo sancionatorio. De igual forma, su inasistencias injustificadas, fueron el producto del emplazamiento, declaración de persona ausente y designación de defensor de oficio35. Así las cosas, ante el evidente desconocimiento de sus obligaciones como litigante, cuando los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, están compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto), de tal forma, era obligación de la doctora MARÍA AURORA LUQUE INFANTE, proceder a instaurar la demanda encomendada s
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