CSDJ - F25000110200020110121001ADJUNTA20131126090432-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110121001ADJUNTA20131126090432-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201101210 01
Referencia: Funcionario – Apelación.
Denunciada: Fary Rubiela Burbano Muñoz.
Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá.
Denunciante: Magda Eliana Jiménez Valencia.
Primera Instancia: Sanciona con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
Decisión: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, dispuso sancionar a la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, en su condición de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por el incumplimiento a la prohibición prevista en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez sala dual con el H.M. Jesús Antonio Silva Urriago.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201101210 01
Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Hechos. Mediante queja presentada el día 29 de enero de 2009 por la señora MAGDA ELIANA JIMÉNEZ VALENCIA, contra la doctora FARY RUBIELA BURBANO VALENCIA, Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, resumidos por la primera instancia así: “Dio génesis a la presente actuación la queja incoada por la ciudadana MAGDALENA ELIANA JIMÉNEZ VALENCIA, por el interés indebido mostrado en el trámite del proceso ejecutivo singular promovido por Banco Agrario de Colombia en contra de LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en el cual se dispuso llevar a cabo diligencia de entrega del bien inmueble objeto de secuestro y remate, acto procesal comisionado a la funcionaria encartada, quien el día 10 de abril de 2008, no lo lleva a cabo aduciendo que el inmueble no se encuentra debidamente identificado.
Posteriormente, en diligencia programada para el día 3 de diciembre del mismo año, no se efectuó indicando que no se hizo presente perito designado por dicho despacho. Señaló la quejosa, que la funcionaria judicial siempre ha mostrado interés en
favorecer a la parte demandada, al punto que por intermedio de los ciudadanos JHON FREDY SOSA CASTRO y LUIS ÁNGEL SOSA CASTRO, familiares del cónyuge de la aquí quejosa y persona a quien se le adjudicó el bien inmueble rematado, realizó ofrecimiento de dineros con el fin que desistiera de la diligencia de entrega. En primera oportunidad indicó la quejosa que la funcionaria judicial ofreció personalmente la suma de $20’000.000.oo, y posteriormente $25’000.000.oo.” (fls 1 a 3 c.o). Investigación Disciplinaria. Mediante proveído del 31 de mayo de 2010, el Magistrado A quo abrió investigación disciplinaria contra la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, en su condición de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, ordenándose diferentes probanzas. En esta misma providencia decidió terminar la actuación respecto de los hechos referidos por la quejosa para abstenerse se realizar la diligencia de entrega, por falta de identificación del inmueble los días 10 de abril de y 3 diciembre de 2008 y por haber instaurado una acción de tutela contra el
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Juzgado comitente, por cuanto no existe falta disciplinaria por esas actuaciones.
(folios 90 y s.s. c.o) Pliego de cargos.- Mediante providencia del 30 de julio de 2010, la Sala A quo formuló pliego de cargos a la inculpada por trasgredir presuntamente la prohibición prevista en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituiría falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 196 ibídem; infracción que fue atribuida a título de DOLO y calificada como GRAVE. Sostuvo la instancia como fundamento de dicha decisión que la disciplinada se interesó indebidamente en un asunto del que se encontraba conociendo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, relacionado con la entrega de un inmueble rematado para lo cual fue comisionada, por cuanto, al parecer trató de persuadir a la quejosa, a través de los señores JHON FREDDY SOSA y LUIS ÁNGEL SOSA, para que conciliara y renunciara a la entrega del mismo, al punto de ofrecer personalmente $20’000.000, suma que incrementó en $50’000.000.oo, ante la negativa de aquella, incumpliendo así la prohibición prevista en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. La disciplinada se notificó de manera personal del pliego de cargos el día 27 de agosto de 2010. (Folio 146 c.o). Descargos.- La disciplinada mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2010, indicó que por razones de ética, de moral, de responsabilidad legal, desde el punto de vista penal, disciplinaria y administrativa, no podía llevar a cabo la orden impartida por
el juez de conocimiento, como era despojar a una persona de un bien del cual era propietario, poseedor, para el caso poco y nada importa esta circunstancia, lo cierto
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO es, que el predio adicional, cuya entrega se ordenaba, no había sido vinculado al proceso ejecutivo bajo ninguna circunstancia.
Adujo que fue esa la razón y no otra la que la obligó a impetrar la tutela, que llevó a que la misma sala, quien un año atrás, bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar y sin que sobreviniera prueba posterior, tomara una decisión radicalmente opuesta a la primera sentencia, la interpuesta por el demandado LUIS LASSO. Señaló que la sentencia proferida por el tribunal dentro de la acción de tutela presentada por ella, desvirtuó el calificativo de que su conducta fue mal intencionada, aunque a regañadientes y en un contenido bastante ofensivo, el tribunal tuvo que reconocer el yerro de su primera sentencia y proceder a proferir un fallo en derecho y en justicia, radicalmente opuesto, al primero que dictara, repito sobre las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en que pronunció la primera y lo más grave, sin que sobreviniera prueba posterior o diferente a la existente al momento en que se profirió el primero.
Indicó que jamás ofreció personalmente a la rematante la suma de veinte millones de pesos para impedir la entrega del inmueble, ya que con la quejosa solo tuvo contacto indirecto en dicha diligencia, porque aunque compareció no intervino y dicha oferta fue realizada por la esposa del ejecutado el día de la diligencia. De otra parte expreso que “no puede ser creíble que el señor juez, teniendo el rango del circuito; superioridad que pregona en todo momento y en todo lugar, de la que hace gala y en la que fundamenta su poder de comisionar, para hacer sentir su superioridad y para que nosotros aceptemos que somos sus inferiores y en esta condición debemos cumplir las órdenes por el impartidas por ser él nuestro superior, (existe prueba de estas manifestaciones), como prueba existe también, de que se me ha requerido para que le guarde respeto, en razón de que según él, es mi
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO inmediato superior, aclaro que de mi parte, no existe razón para discutir su superioridad, soy temerosa de DIOS y esta es razón suficiente, para aceptar mi inferioridad, frente a él y frente a todos los que quieran hacer sentir su superioridad, aclaro, que no es el hecho, de que me resista a ser inferior, lo que me lleva EN MI CONDICIÓN DE COMISIONADA, EN MI CONDICIÓN DE JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA y EN MI CONDICIÓN DE JUEZ CALIFICADA POR EL; a no compartir su proceder frente a la suscrita; sino a la ARBITRARIEDAD E ILEGALIDADES POR EL COMETIDAS, PORQUE RIÑEN ABIERTAMENTE CON MIS PRINCIPIOS ETICOS Y MORALES, INCULCADOS EN MI HOGAR.”. (fls 147 y s.s. c.o). Pruebas.- 1.- Documentos que acreditan la condición de funcionaria de la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, en donde se establece que ha desempeñado el cargo de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, en propiedad. (fls. 63 y s.s. c.o). 2.- Copias del proceso ejecutivo Singular No. 2009-1484 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. (c.a.) 3.- Declaración del señor JHON FREDY SOSA CASTRO, en la que indicó que asesoró a la señora MAGDA ELIANA JIMÉNEZ VALENCIA para que participara en el remate de un bien inmueble, el cual fue objeto de comisión para su entrega a la Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá. Señaló que la investigada se acercó a su oficina y le manifestó que lo mejor era que aconsejara a su cliente de recibir la suma de $20’000.000.oo, de parte de la familia LASSO, valor que costaba el remate y posteriormente le hizo un segundo ofrecimiento por $25’000.000.oo, directamente en las instalaciones del Juzgado a cargo de la investigada. (fls 104 y s.s. c.o).
4.- Declaración del señor LUIS ÁNGEL SOSA CASTRO quien señaló que fue llamado en dos ocasiones al despacho de la señora jueza investigada con el fin de ofrecerle
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO dinero a su clienta MAGDA ELIANA para no llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble. (fls 106 y s.s. c.o). 5.- Testimonio de los señores WILLIAM ARMANDO PULIDO GODOY y MARIO FERNANDO OCAMPO GARCÍA empleados del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá ratificando los descargos rendidos por la investigada, aduciendo que el ofrecimiento del dinero provino de las partes y no de la señora Juez. (fls 186 y s.s. c.o).
Traslados.- Conforme auto del 18 de enero de 2010, el Magistrado Instructor A quo, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión (fl. 196 c.o.), quienes guardaron silencio. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de junio de 2013, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable a la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, por incurrir en la vulneración de la prohibición prevista en el
numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; sancionándola con dos (2) meses de suspensión del cargo. (fls. 213 a 227 c.o.). Adujo la Sala de Instancia que del material probatorio se tiene que: “… de conformidad con el material probatorio ninguna duda ofrece la materialidad de la falta enrostrada a la disciplinable, en cuanto resulta un hecho cierto que su intervención como “conciliadora”, se presentó en un proceso que no era de su despacho, por cuanto el mismo se encontraba radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Ejecutivo singular 200901484 promovido por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en contra de LUIS ALFREDO LASSO LÓPEZ, despacho judicial que la comisionó única y exclusivamente para adelantar la diligencia de entrega del bien inmueble que había sido embargado, secuestrado y rematado, previamente.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Más allá de la discusión sobre el hecho si dicha “conciliación” fue producto de ofrecimiento directo de la Juez disciplinada o por solicitud de un tercero o de las partes involucradas en la diligencia de entrega del bien inmueble, se torna inane, por cuanto lo relevante para establecer el aspecto objeto de la falta disciplinaria
enrostrada, es demostrar fehacientemente que el caso en el que indebidamente se interesó la funcionaria, era ajeno a su despacho judicial, esto es, Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Se reitera, no puede confundirse el hecho de encontrarse comisionada para llevar a cabo una diligencia de entrega de bien inmueble, por proceso que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad, con el supuesto de considerar como suyo el proceso, y por ende con facultad para intervenir directa o indirectamente en el mismo, ya sea por petición de parte o por iniciativa propia…” DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ en su condición de investigada interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, reiterando lo señalado en sus descargos, haciendo una transcripción de una sentencia de la Honorable Corte Constitucional que definió la naturaleza del proceso disciplinario y los principios del derecho que rigen el mismo, indicando además que si eventualmente por error, no por interés indebido se hubiera dado mi conducta de intentar una conciliación, desde un punto de vista jurídico, la misma ley trae la solución de esta extralimitación en la comisión, ya sea por error o sea una extralimitación dolosa en la comisión, como es el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la eventual fórmula de arreglo propuesta por las partes se contrajeron a un hecho consustancial a la diligencia comisionada y no a otro, teniendo en cuenta que lo
pretendido por las partes, no por ella, fue llegar a una posible oferta de compra o venta por cada una de ellas, bien fuera que la rematante, comprara la casa o devolviera el dinero por la cual había hecho postura, con el reconocimiento de algún dinero adicional a la rematante, arreglo que presentaron como posible, en razón a que
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO la parte rematante, exigía que se entregara la casa involucrada en el proceso, la que había sido rematada y junto con esta, el apartamento que era parte del proceso y por ende no fue embargado, secuestrado ni avaluado ni rematado, razón por la cual la quejosa no podía exigir su entrega.
Indicó que en ninguna de las actas levantadas con ocasión a la comisión llevada a cabo, se hace referencia o alude a conciliación alguna o que se hubiera intentado la misma, por ello mal puede referirse la sentencia que tuvo interés indebido al intentar una conciliación en un proceso que no era de su competencia, pues el arreglo que eventualmente se pudiera dar entre el rematante y demandado, al final, más que beneficiarlos a ellos, evitaba un desgaste injustificado del aparato jurisdiccional, en razón de que se llegaba a ese acuerdo en cuanto al valor, porque la discrepancia surgió en el valor y no en la fórmula de arreglo; la parte rematante daba por recibido el
inmueble que hasta el momento se negaba a hacerlo y ahí terminaba todo el problema. Adujo que su conducta se le endilgó a título de dolo es decir que esta debe quedar cabalmente probada para poder imponerle la sanción, puesto que su actuación no tuvo animo perverso de causarle daño a nadie, ni intención de ir en contravía de la ley, ni estuvo dirigida a buscar provecho propio o de un tercero o de una de las partes en especial, surgió de manera espontánea y no ve ninguna ilegalidad que como consecuencia de la fórmula de arreglo propuesta por el perito y no aceptada por las partes por el valor ofrecido, hiciera una manifestación por escrito o de manera verbal, ante su juzgado mientras se mantenía la comisión de que quedaba por recibido el inmueble en las condiciones en que se encontraba, lo que no es ilegal, si la comisión tenía por objeto la entrega del inmueble, porque va a ser improcedente que la parte rematante lo de por recibido de manera satisfactoria en las condiciones en que se encuentre. (c.a.).
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio
Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra la investigada, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme diligencia del 5 de septiembre de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. En esta instancia la disciplinada presentó alegatos, reiterando nuevamente lo señalado en el escrito de descargos y el recurso de apelación, aduciendo además que Adujo igualmente que “… por Dios entiendan, que la no entrega de la casa, no podía ser negociada ni conciliada dentro del proceso y por ende dentro de la diligencia comisionada, en razón a que una vez aprobado un remate, esta venta no tiene reversa dentro del proceso, Y NO PUEDE HABER CESIÓN DE LA ADJUDICACIÓN DENTRO DEL MISMO, Y NO PODRIA PEDIRSE QUE EL REGISTRO SE ORDENE A NOMBRE DE PERSONA DIFERENTE AL REMATANTE. Eso lo tengo muy claro, lo que se pretendió, fue justamente eso, que el rematante, COMO CONSECUENCIA DE LA FORMULA DE ARREGLO QUE ACORDARAN, con el demandado, recibiera la casa, hecho al que se había negado reiteradamente, PUES SOLO
RECIBIENDOLA, PODRIA MATERILIZARSE O CONSOLIDARSE EL ACUERDO AL QUE LLEGARAN,
MIENTRAS NO LA RECIBIERA, LA CASA SEGUIA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO, Y POR ENDE NO PODIA DISPONER DE ELLA EL REMATANTE Y OBVIAMENTE, LA NEGOCIACIÓN A LA QUE LLEGARAN NO PODIA HACER PARTE DEL PROCESO, POR QUE LA ORDEN DE REGISTRO DEL REMATE Y ENTREGA DE LA CASA, NO PUEDE TRANSFERIRSE A PERSONA DIFERENTE DEL REMATANTE, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA; NO PUEDE. ASÍ LAS COSAS, REITERO, QUE CON
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO LA FORMULA DE ARREGLO A LA QUE EVENTUALMENTE PUDIERAN LLEGAR REMATANTE Y DEMANDADO, EL REMATANTE DIERA POR RECIBIDA LA CASA, QUE ERA LO QUE IMPORTABA AL JUZGADO, PARA EVITARSE NUEVAS COMISIONES, SOBRE LA ENTREGA DE LA MISMA, ESTE HECHO NO PUEDE CALIFICARSE COMO UN INTERES INDEBIDO, POR LO QUE SE BUSCO FUE, CORTAR DE PLANO EL PROBLEMA, Y EVITAR QUE NUESTRO JUZGADO SE SIGUIERA DESGANTANDO INUTILMENTE, EN LAS NUEVAS COMISIONES QUE SOBREVENDRIAN SOBRE EL MISMO INMUEBLE; Y PRUEBA DE ELLO ES, QUE DESPUES DE TRES AÑOS, ( LA DILIGENCIA DE
LA COMISIÓN SE DIO POR ESTE DESPACHO EL 10 DE ABRIL DE 2008, EL JUEZ COMITENTE, EL 30
DE NOVIEMBRE DE 2011, ORDENO NUEVAMENTE COMISIONAR A ESTE JUZGADO PARA LA ENREGA ALUDIDA, CON EL AGRAVANTE QUE ORDENO ENTREGAR LA CASA Y EL APARTAMENTO, DESCONOCIENDO LLEVANDOSE POR DELANTE LA ORDEN IMPARTIDA EN LA SEGUNDA SENTENCIA DE TUTELA; Y NO SOLO ESTO, ORDENO EN EL MISMO AUTO COMO USTEDES LO PUEDEN VER EN LA COPIA DEL MISMO, ORDENO REQUERIRME PARA IMPONERME LA SANCION DE MULTA, POR LA NO REALIZACIÓN DE LA COMSIÓN, LUEGO SEÑORES MAGISTRADOS, PUEDE SER OBJETO DE SANCIÓN, EL HECHO DE QUE ESTE JUZGADO, HUBIERA FACILTADO EL POSIBLE ACUERDO, PARA SUPERAR EL CONFLICTO CREADO POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, AL ORDENAR DE MANERA ILEGAL LA ENTREGA DE UN INMUEBLE (APARTAMENTO) QUE NO HABIA SIDO INVOLUCRADO EN EL PROCESO? Y QUE SIN EMBARGO HASTA EL ULTIMO MOMENTO ORDENO DICHA ENTREGA. POR QUE ME OBLIGABA A QUE HICIERA UN ACTO ABIERTAMENTE ILEGAL Y A UN ATROPELLO DE ESTA MAGNITUD…”. Finalmente señaló que la diligencia de entrega comisionada que no se pudo realizar, se llevó a cabo el 10 de abril de 2008, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años,
sin que se haya proferido la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó se decretara la prescripción. (fls 12 y s.s. c 2 instancia) Posteriormente el día 23 de septiembre de 2003 la disciplinada presentó memorial con el fin de verificar que se halla incorporado al expediente el escrito allegado, volviendo a reiterar los argumentos expresados en los descargos y en el recurso de apelación. (fls 41 y s.s. c 2 instancia) y el 8 de octubre siguiente allegó un nuevo memorial adjuntado copia del interrogatorio rendido por el doctor Marco Antonio Chacón Castillo
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada.
De la prescripción solicitada.- En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 indica que la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de
investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. Igualmente señala que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La imputación objetiva efectuada a la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, en su condición de Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, se sustrae en que la citada funcionaria se interesó indebidamente en asunto ajeno a su despacho judicial, pues solamente fue comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para adelantar la diligencia de entrega de un inmueble que fue rematado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-01484.
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO De las copias del mencionado proceso, se estableció que si bien adelantó una diligencia el día 10 de abril de 2008, también lo es que practicó otra el 3 de diciembre de 2008 en
donde tampoco cumplió con la entrega ordenada por el comitente y finalmente mediante oficio del 20 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá a cargo de la encartada, remitió al comitente (Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad) la llave del inmueble objeto de la entrega, sin que se haya adelantado dicha diligencia. Por lo tanto, como desde la fecha de ocurrencia de los hechos, no ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, no se ha configurado la prescripción que establece el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, por lo que a esta Sala no le queda otra alternativa que despachar desfavorablemente tal solicitud. Superado el anterior análisis, procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación, no evidenciando irregularidad alguna en el presente asunto. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se investiga disciplinariamente a la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, por el hecho que se interesó indebidamente en asunto ajeno a su despacho judicial, pues solamente fue comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para adelantar la diligencia de entrega de un inmueble que fue rematado dentro del proceso ejecutivo
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Los funcionarios judiciales son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrieron en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que, por las circunstancias anotadas, pueden ser gravísimos o calificados como graves o leves.
Además, la conducta del funcionario judicial, frente a las normas supuestamente infringidas, se debe adecuar en los tipos establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por ser especial y de superior jerarquía, acorde con lo establecido en el artículo 195 del Código Disciplinario Único. En el presente caso, se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, toda vez que se interesó indebidamente en asunto ajeno a su despacho judicial, teniendo en cuenta que solamente había sido comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para adelantar la diligencia de entrega de un inmueble que fue rematado dentro del proceso ejecutivo
No. 2009-01484. Se le imputó a la funcionaria disciplinable por esta conducta, el presunto incumplimiento de la prohibición consagrada en el numeral 14 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.”
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Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO Con base en el material probatorio recaudado, más concretamente con las copias de las actuaciones verificadas al interior del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá Radicado No. 2009-01484 de Banco Agrario de Colombia contra Luis Alfredo Lasso López, una vez adelantadas las etapas procesales respectivas se remató el inmueble de propiedad del ejecutado, en favor de la señora MAGDA ELIANA JIMÉNEZ VALENCIA hoy quejosa, comisionando para efectos de la entrega del inmueble a la Jueza Tercera Civil Municipal de Fusagasugá, a cargo de la doctora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ.
En cumplimiento de la anterior comisión la disciplinada en diligencias de fechas 10 de abril y 3 de diciembre de 2008 se abstuvo de adelantar la diligencia de entrega, con el
argumento de no estar claros los linderos del inmueble objeto de la diligencia y en la segunda por no haberse hecho presente el perito designado. De igual manera se observó que la investigada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá la cual fue denegada mediante decisión del día 8 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 23 de septiembre de 2008. Mediante oficio del 20 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá remitió al comitente Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad la llave del inmueble objeto de la entrega, sin que se haya adelantado dicha diligencia. Ahora es preciso resaltar que teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201101210 01
Referencia: FUNCIONARIO – APELACIÓN FALLO autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
De las pruebas recaudadas en el expediente, los descargos de la inculpada, las
pruebas testimoniales, concuerdan totalmente con la queja que dio inicio a las presentes actuaciones; la Sala considera que dentro del presente proceso disciplinario se encuentra plenamente probado que la inculpada incurrió en la conducta establecida como prohibición en el numeral 14º del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y que constituye falta disciplinaria grave conforme lo establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Y es que en efecto lejos de las manifestaciones de la disciplinada en el se
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