CSDJ - F25000110200020110122201ADJUNTA20161125110018-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110122201ADJUNTA20161125110018-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201101222 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Cesar Suárez Ramírez contra la decisión interlocutoria adoptada el 16 de septiembre de 2015, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra los abogados CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO y ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja formulada el 28 de junio de 20111 por Cesar Suárez Ramírez, solicitando se investigara a los abogados CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO y ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO, por presuntamente haber incurrido en una serie de irregularidades dentro de proceso de 1 Folios 15 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201101222 01
Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio sucesión promovido ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 200700632 de los causantes Luis Antonio Suárez Zarate y Leonor Ramírez Gil.
En primer lugar, indicó que el abogado ARMANDO ARÉVALO ACERO en representación de un causahabiente Isauro Suárez Ramírez solicitó la nulidad de lo actuado hasta el auto de apertura del proceso mediante memorial de 3 de diciembre de 2010, con el ánimo de dilatar el proceso, pues dicho argumento ya había sido resuelto en pretérita oportunidad a través de decisión de 11 de junio de 2007. Así mismo, por haber recolectado algunos poderes de cedentes tendientes a dilatar el asunto. Adicionó, que en el proceso de sucesión se ordenó el secuestro de inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 8 – 54 del Municipio de San Juan de Rioseco, Cundinamarca, el cual fue practicado el 27 de mayo de 2009, diligencia en la cual la señora María Mateus Arévalo apareció como arrendataria del heredero Isauro Suárez Ramírez por la suma de $80.000 mensuales, aportándose un contrato minerva por la suma de $85.000, el que un año después fue nuevamente arrendado a la citada señora por el secuestre Germán
Cárdenas Calvo por la suma de $45.000, con el objeto de aminorar la rendición de cuentas. Y en relación con la abogada ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO se queja porque promovió proceso de simulación de restitución de bien inmueble, bajo el argumento que la señora María Mateus Arévalo no había pagado los cánones de arrendamiento, correspondiendo dicho proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, no contestando la demanda a pesar de haber sido notificada y dictándose sentencia; profesional que no desplegó labor alguna para restituir el bien. Finalmente, refirió que dentro de proceso penal promovido contra la señora María Mateus Arévalo
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio ante la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá por fraude procesal, fue asistida por el doctor
ARMANDO ARÉVALO ACERO.
Anexó copias de poderes, contratos, demandas, memoriales y autos promovidos dentro del proceso sucesorio y de restitución de bien inmueble aludidos en la denuncia2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de los señores CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, identificado con cédula de ciudadanía número 3.013.200 y tarjeta profesional vigente número 164.092, y ALBA DORIS LÓPEZ
OROZCO identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.522.914 y con la T.P. No. 150.394, conforme a la certificaciones allegadas al dossier por la Secretaria de esta Sala3. Igualmente, se informó las direcciones de oficina y residencia por ellos registradas. Apertura de Investigación Disciplinaria.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 1 de marzo de 20124, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la Apertura del proceso disciplinario contra los disciplinados, y en consecuencia, se fijó el día 24 de julio de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia de los disciplinables5, se adelantó la diligencia solo hasta el 20 de junio de 20136, a la que también asistió la apoderada de confianza de la disciplinable ALBA DORIS OROZCO; se dió lectura al escrito de queja instaurada, luego se escuchó al doctor ARÉVALO 2 Folios 6 – 18 c. o. 3 Folio 3 c. o. 4 Folios 22 - 23 c. o. 5 Folios 37 – 38, 48 – 49 y Cd No. 1 y 2 c. o. 6 Acta de vista a folios 66 – 75 y Cd No. 3, 4 Y 5 c. o.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio ACERO en versión libre, quien adujo que el quejoso ya lo había denunciado por los mismos hechos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, proceso radicado en el despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez bajo el radicado No. 2011-02454, vulnerando así principios como el nom bis in ídem y la doble instancia al pretender que con la queja instaurada ahora, se le juzgue dos veces por los mismos hechos, lo cual es totalmente contrario a derecho.
Refirió que la controversia se origina en la disputa entre familiares dentro de proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, por una propiedad avaluada en $50`000.000 entre siete herederos, asunto en el cual no estuvo incurso en dilación alguna, pues se limitó a usar los medios judiciales a su alcance para obtener resultados favorables a las pretensiones de su cliente; además, sostiene, si bien solicitó una nulidad que sería negada, con posterioridad la segunda instancia declararía la nulidad de manera oficiosa; resaltó que no inició ningún proceso de simulación tal como se indica en la queja, ya que se limitó a recomendar a la doctora LÓPEZ OROZCO por su profesionalismo para que asumiera la representación del secuestre Germán Cárdenas, para que promoviera proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de María Cárdenas. La doctora ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO en versión libre manifestó que para
septiembre de 2010, se le encomendó el trámite de proceso de restitución de bien inmueble arrendado en San Juan de Rio Seco por recomendación del doctor ARÉVALO ACERO, y debido a que residía en Bogotá, el doctor Cesar Cárdenas hacía el seguimiento del asunto, desconociendo que su poderdante era un secuestre. Por lo tanto, actuó de buena fe y nunca intentó promover una simulación dentro del asunto de la referencia.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio Aportaron material probatorio documental referente a las actuaciones desplegadas dentro de los proceso de sucesión y restitución7.
Como pruebas la Magistrada instructora ordenó escuchar las declaraciones de los señores Cesar Suárez Ramírez, Isauro Suárez Ramírez, Leonor Suárez Ramírez, Germán Cárdenas Calvo; se ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que allegara copias del expediente disciplinario promovido con radicado No. 2011-02454 por la Magistrada Paulina Canosa. Se ofició al Juzgado 3 de Descongestión de Familia de Bogotá para que remitiera copia del proceso de sucesión No. 2007-00632; así mismo, se solicitó a la Fiscalía 349
Seccional de Bogotá que remitiera copia del proceso No. 2010-07242. Culminada la audiencia, se convocó para su continuación el día 30 de septiembre de
2013. Obra constancia secretarial de esa fecha8, sobre la no continuación de la audiencia por encontrarse realizando inventario el despacho de conocimiento en razón al cambio de Magistrado.
Mediante auto de 29 de octubre de 20139, el nuevo Magistrado Sustanciador Leovigildo Suárez Céspedes reprogramó la audiencia para el día 21 de enero de 2014. Se presentó solicitud de aplazamiento por la abogada de confianza de la procesada LÓPEZ
OROZCO10.
LA PROVIDENCIA APELADA 7 Folios 76 – 146 c. o. 8 Folio 160 c.o. 9 Folio 169 c.o. 10 Folios 161, 163 y 164 c. o.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio Se trata del proveído de 16 de septiembre de 201511, proferido por la nueva titular del despacho, H. Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, en virtud del cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados ARMANDO ARÉVALO ACERO y ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En primer lugar, respecto de la presunta actuación dilatoria desplegada por el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO dentro del proceso de sucesión promovido ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2007-00632, manifestó que carecía de competencia territorial para pronunciarse de fondo dentro del referido asunto, pues los hechos presuntamente irregulares, sucedieron en un despacho judicial de la jurisdicción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá; pero adicionalmente observó, del exámen del material probatorio recaudado, que en efecto, justamente en esa Sala se viene desplegando la respectiva actuación disciplinaria con radicado No. 2011-02454 a cargo de la H. Magistrada Paulina Canosa Suárez. Por estas razones, ordenó de manera inmediata la devolución del expediente disciplinario remitido en calidad de préstamo, para que se continuara con las diligencias disciplinarias. Con relación a la presunta asesoría prestada por el abogado inculpado a la señora María Mateus Arévalo, o al secuestre en diligencia de interrogatorio practicado dentro de proceso penal promovido por fraude procesal adelantado ante la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá – practicado en el municipio de San Juan de Rioseco -, indicó que si bien es competente para pronunciarse por cuanto la diligencia se surtió dentro de su jurisdicción, no existía certeza respecto de dicho actuar por parte del investigado, sumado a que en su versión libre indicó de manera vehemente o haber asistido a la referida señora, por lo 11 Folios 215 – 225 c. o.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio tanto, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es, resolver la duda a favor del procesado, disponiendo en su favor la terminación anticipada.
Respecto al actuar de la doctora ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO quien presuntamente promovió un proceso “simulado” de restitución de bien inmueble arrendado contra la señora María Mateus Arévalo, - que presuntamente hacía parte de la aludida sucesión -, por el no pago de los cánones de arrendamiento y para evitar la rendición de cuentas, argumentó que si bien la disciplinable promovió dicha gestión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, se estableció que la demanda se promovió el 15 de septiembre de 2010, razón por la cual acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicha conducta es de ejecución instantánea, la cual se materializó al momento de instaurar la presunta demanda de simulación. Han transcurrido más de los cinco años establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia, se decretó la terminación anticipada de conformidad con el artículo 103 ibídem. La anterior decisión fue notificada por estado desfijado el 27 de noviembre de 2015.
EL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de reposición y en subsidiario de apelación el 28 de septiembre de 201512, y solicitó revocar la decisión adoptada por la Sala a quo. Inicia su discurso cuestionando la actuación del secuestre en el trámite del proceso de sucesión de sus padres, de quien dice, falseó contratos de arrendamiento suscritos con 12 Folios 229 – 232 c. o.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio la señora María Mateus Arévalo, con lo que fue excluído de la lista de auxiliares de la justicia.
Pero previo a ello, afirma que en complicidad con la abogada ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO inventó un proceso simulatorio de restitución de bien inmueble, presentado por ella, bajo la tesis de que la señora María Mateus Arévalo no había pagado cánones de arrendamiento. Proceso que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco contra la ficticia arrendataria, quien pese a haberse notificado el 28 de octubre de 2010, no ha contestó la demanda, dictaron sentencia hace más de 3 años, y la abogada no ha hecho lo más mínimo para restituir el bien. Dice que quienes habitan el inmueble son las mismas arrendatarias, lo que se encuentra corroborado con sus
testimonios. Añade, que todo ello fue planeado por el abogado del heredero Isauro Suárez, doctor ARMANDO ARÉVALO, con la pretensión de apoderarse del bien inmueble por la figura de la pertenencia, no obstante estar embargado y secuestrado. Considera entonces que ni el fraude procesal ni la conducta disciplinaria pueden prescribir, por cuanto se ha mantenido en el tiempo y permanece intacta. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 9 de diciembre de 201513, la Magistrada declaró improcedente el recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el quejoso presentó dentro del término de ley el recurso de apelación, lo concedió en el efecto suspensivo ante esta Sala, para su conocimiento. 13 Folio 253 c.o.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio Expediente que fue remitido con oficio No. JBS 5638 250001102000201101222 de 18 de diciembre de 201514.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante acta de 9 de febrero de 201615, se avocó conocimiento del asunto con auto de 12 de febrero de 201616, ordenando a la Secretaria Judicial, acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado, correr traslado al
Ministerio Público, e informar si contra el mencionado abogado cursaba otro proceso por los mismos hechos. Ministerio Público. Su representante – Viceprocuradora General de la Nación - se notificó de manera personal el 1 de marzo de 201617, y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios.- Mediante certificados de la Secretaria Judicial de esta Sala18, se puso en conocimiento que los doctores ARMANDO ARÉVALO ACERO y ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO no cuentan con sanción disciplinaria alguna. Igualmente, que no cursan ni han cursado otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614 Folio 254 c.o. 15 Folio 3 C. 2da Instancia. 16 Folio 5 C. 2da Instancia. 17 Folio 15 C. 2da Instancia. 18 Folios 11 -12 C. 2da Instancia. 19 Folio 13 C. 2da Instancia.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos
de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente20.
Asunto a resolver.- Son tres los puntos de disenso expuestos en el escrito de alzada por el quejoso. El primero, relacionado con la actuación del secuestre en el trámite del proceso de sucesión de sus padres, de quien dice, falseó contratos de arrendamiento
suscritos con la señora María Mateus Arévalo, con lo que fue excluído de la lista de auxiliares de la justicia. Adicionalmente, itera el hecho denunciado, relacionado con que la abogada ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO inventó un proceso simulatorio de restitución de bien inmueble, presentado por ella, bajo la tesis de que la señora María Mateus Arévalo no había pagado cánones de arrendamiento. Proceso que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco contra la ficticia arrendataria, quien pese a haberse notificado el 28 de octubre de 2010, no ha contestó la demanda, dictaron sentencia hace más de 3 años, y la abogada no ha hecho lo más mínimo para restituir el bien. Por último, disiente de la declaratoria de prescripción decretada por el a quo, pues en su sentir, tanto el fraude procesal como la conducta reprochable disciplinariamente, continúan vigentes en el tiempo. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio La Sala comparte la determinación de la Magistrada a quo relacionada con el primer argumento, por cuanto evidentemente carece de competencia para pronunciarse de fondo dentro del referido asunto, y quien viene conociendo la respectiva actuación
disciplinaria con radicado No. 2011-02454 por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, con ocasión de la denuncia presentada por el quejoso, por los mismos hechos desde el 9 de marzo de 201121. El segundo de los motivos de alzada, relacionado con el presunto proceso “simulado” de restitución de bien inmueble, presentado por la abogada ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO, evidencia la Sala que el mismo se promovió el 15 de septiembre de 201022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco bajo el radicado No. 2010-00094, donde se dictó sentencia el 13 de diciembre de 201023, sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandada, razón por la que está debidamente ejecutoriada. Y es ésta la fecha que ha de tomarse como referencia para iniciar el conteo del término de prescripción, el que en efecto se presentó el 12 de diciembre de 2015. En efecto, partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.” 21 Cdno de anexos. 22 Folios 119 – 131 c. o. 23 Folios 136 – 138 c. o.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial –
Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”24. 24 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio
De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga a la doctora ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO, es de carácter instantáneo, contrario a lo indicado por el quejoso en su escrito de alzada, pues se le refuta el haber promovido un proceso “simulado” de restitución de bien inmueble arrendado, por lo tanto, el actuar a investigar de la abogada, se consumó el 16 de diciembre de 2010, cuando quedó en firme la sentencia de 16 de diciembre de 2010, al no haberse presentado recurso alguno por la disciplinable, pues hasta esa data pudo actuar la citada profesional. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 15 de diciembre de 2015, no en la fecha que refirió la Sala a quo en la providencia recurrida - 14 de septiembre de 2015 -. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.
Finalmente la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
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Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto.
Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del funcionario en mención en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias. Deja constancia la Sala que las diligencias arribaron a esta instancia el 18 de diciembre de 2015, cuando ya se había presentado el fenómeno prescriptivo. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201101222 01
Referencia: AbogadoApelación de auto interlocutorio RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído adoptado el 16 de septiembre de 2015, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra los abogados ARMANDO ARÉVALO ACERO y ALBA DORIS LÓPEZ OROZCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Pres
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