🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110123301ADJUNTA20161006134324-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110123301ADJUNTA20161006134324-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/El abogado que injustificadamente deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. SANCION / Suspensión RECURSO DE APELACION ABOGADO/Impugnación de sanción de primera instancia TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/prescripción de la acción disciplinaria Se declara el cese del procedimiento disciplinario, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201101233 01 (12011 – 29). Aprobado según Acta de Sala No 93 ASUNTO Seria del caso que esta Sala procediera a conocer el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación el oficio No. SJ–AE. 25815 del 16 de junio de 2011, suscrito por la Dra YIRA LUCIA OLARTE AVILA, en su calidad de Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitió compulsa de copias elevada por la Unidad Judicial de Simijaca y Susa (Cundinamarca) contra el doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, a fin de determinar si el profesional del derecho anteriormente señalado, actuando como defensor de oficio al interior del proceso penal radicado No. 2011 – 00006 por el delito de lesiones personales promovido por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO contra EUSTACIO ORJUELA LEÓN, ha incurrido en falta a sus deberes profesionales como abogado, ya que al parecer sin justificación alguna dejó de asistir a las audiencias públicas programadas que se le habían notificado en debida forma (fls 1 – 4 c.o.). 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 2.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 21147 del 23 de mayo de 2011 se constató que el disciplinable había sido sancionado en 4 ocasiones (fls 29 – 30 c.o.), así mismo con

certificado No. 04953 – 2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la calidad de abogado del doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA quien es identificado con cedula de ciudadanía 3224961 y tarjeta profesional No. 37303 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura (fl 34 c.o.). 3.- El entonces Magistrado ERNESTO FAJARDO CASTRO avocó conocimiento del trámite en fecha del 9 de abril de 2012 y fijado audiencia la cual no se pudo llevar a cabo, por ende en su remplazo el 31 de marzo de 2014, el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO actuando como Magistrado Sustanciador avocó conocimiento, ordenando además la apertura del proceso y el emplazamiento del togado por el termino de 3 días (fls 45 – 46 c.o.). 4.- el 15 de septiembre de 2014 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones. 4.1.- El disciplinado rindió su versión libre en los siguientes términos: Manifestó haber dejado de asistir a la audiencia preparatoria del proceso penal de autos pues no era necesario la presencia de la defensa, y él actuaba como abogado defensor, en el mismo sentido, en la audiencia del 23 de marzo quien solicitó el aplazamiento fue el Fiscal asignado a la actuación, y con este mismo acordaron no asistir a la audiencia del 30 de marzo, y finalmente no asistió el 4 de mayo de 2011 pues el día anterior el fiscal había solicitado el aplazamiento de

la audiencia (fls 68 – 71 c.o. y cd 1). El a quo suspendió la audiencia tras realizar el decreto de varias pruebas (fls 68 – 71 c.o. y cd 1). 5.- El 4 de febrero de 2015 el Magistrado de Instancia continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado, la misma fue suspendida reiterando las pruebas decretadas y compulsando copias para que se investigara al Fiscal 001 de Ubaté (fls 90 – 91 c.o. cd 2). 6.- El 12 de marzo de 2015 continuó el fallador de Instancia con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contó con la presencia del disciplinado, en la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1Se recibió el testimonio del señor MARCO ANTONY ANGARITA PARRA y el a quo realizo la calificación jurídica de la conducta realizada por el investigado en los siguientes términos: Le imputó el Magistrado de Instancia al encartado la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en tanto consideró que el mismo al actuar como defensor de oficio en el proceso penal de autos, no asistió a las audiencias públicas fijadas para el 30 de marzo y 18 de mayo de 2011 aun cuando se encontraba debidamente notificado y sin presentar excusas. Finalmente el a quo finalizó la audiencia realizando el decreto de varias pruebas y fijando fecha para la celebración de audiencia de Juzgamiento (fls 102 – 105 c.o. y cd 3). 7.- El 2 de diciembre de 2015 finalmente el Fallador de Instancia llevó

a cabo la audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado y el representante del Ministerio Publico expusieron sus alegatos de conclusión dando por finalizada la misma, enviando el expediente a despacho para fallo (fls 139 – 140 c.o. y cd 4). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES MESES al abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de instancia, que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se deduce la responsabilidad disciplinaria del inculpado de la falta imputada, habida cuenta que el mismo no asistió en su calidad de defensor de oficio en el proceso de autos a las audiencias programadas para el 30 de marzo y 18 de mayo de 2011 sin justificación alguna (fls 139 – 164 c.o.). LA APELACIÓN Mediante escrito calendado el 27 de abril de 2016, el encartado sustentó el recurso de alzada y solicitó la revocatoria de sanción impuesta en primera instancia, al considerar que en lo relativo a la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2011, no asistió pues habló con el Fiscal como es de costumbre entre los abogados defensores en

materia penal para evitar desgaste y el mismo le comentó que no asistiría, además dicha afirmación se haya corroborada con el testimonio de este último en primera instancia. Con respecto a la audiencia pública llevada a cabo el 18 de mayo de 2011 argumentó el encartado que el a quo no analizó las pruebas en su conjunto y de acuerdo a la sana critica, adicionalmente dicha inasistencia no entorpeció el proceso, y por ende no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia (fls 176 – 178 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de junio de 2016 se avocó el conocimiento del proceso, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, se fijó en lista por cinco días a fin de que las partes presentaran sus alegatos, y se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala certificar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si contra él cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 1 de junio de 2016, el cual da cuenta de que el encartado no registra antecedentes (fl 11 c. 2ª instancia), así mismo allegó constancia No. SJ ILDM 225890 donde acreditaba que no cursan ante esta entidad otras investigaciones por los mismos hechos contra el doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA (fl12 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de

1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Prescripción En este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de apelación, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual la acción disciplinaria prescribe en

cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. De lo anterior, encuentra la Sala que lo deprecado por el representante del Ministerio Público no está llamado a prosperar toda vez que de conformidad con lo descrito en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se estableció el término de contabilización de dicha figura jurídica, a saber: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De la revisión efectuada al expediente, observa la Sala que la presente investigación tuvo origen en el oficio No. SJ–AE. 25815 del 16 de junio de 2011, suscrito por la Dra YIRA LUCIA OLARTE AVILA, en su calidad de Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitió compulsa de copias elevada por la Unidad Judicial de Simijaca y Susa (Cundinamarca) contra el doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, a fin de determinar si el profesional del derecho anteriormente señalado, actuando como defensor de oficio al interior del proceso penal radicado No. 2011 – 00006 por el delito de lesiones personales promovido por el señor

ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO contra EUSTACIO ORJUELA LEÓN, hubiere incurrido en falta disciplinaria al deja de asistir a audiencias públicas programadas en la actuación. El a quo encontró que el disciplinado dejo de asistir a las audiencias programadas el 30 de marzo y 18 de mayo de 2011, si presentar justificación alguna, de lo anterior, se concluye que al disciplinado se le imputan hechos consumados el 30 de marzo y 18 de mayo de 2011, por tanto desde esas fechas deben empezar a contarse el término prescriptivo, es decir que de allí a la presente han transcurrido más de cinco años, toda vez que la acción disciplinaria prescribió el 18 de mayo de 2016 , para la más reciente de las omisiones debiendo por tanto cesar el procedimiento adelantado contra el doctor LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA al haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala

Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado LOMBARDO ANTONIO ESPITIA PIÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3224961 y tarjeta profesional No. 37303 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVÚELVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...