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CSDJ - F2500011020002011012390120170515123357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002011012390120170515123357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (09) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.38 del 10 de mayo de 2017

Expediente No. 250001102000201101239-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que procediera la Sala a conocer la apelación contra el Auto Interlocutorio proferido el 09 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, decretó la terminación del proceso disciplinado adelantado contra el Abogado CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO, por prescripción de la acción disciplinaria y se dispone su archivo definitivo. HECHOS Fueron establecidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Éramos 24 funcionarios que estábamos en carrera administrativa, el alcalde saco un decreto y nos sacaron, luego cuando paso eso, nos asesoramos del abogado, a él se le pago la plata, pero cuando se inició el proceso pasaron como 5 meses y había silencio de parte de Él, y yo digo que porque no nos notificaron del proceso, y también hubo falta de comunicación con el abogado. Otra situación, es que veo que hubo presión por parte de funcionarios

de la alcaldía, y me parece que presionaron al abogado para que no siguiera con el proceso en Facatativá y por esa razón hubo negligencia de las dos partes. Después que nos dábamos cuenta de esas situaciones que pasaron, me asombre cuando me dijeron que se había archivado el proceso, y ese es el tema del que quiero ratificarme y decir que el proceso se 1 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 250001102000201101239-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO Decisión: Confirma perdió por negligencia del abogado, porque nos coartaron la libertad y nuestros derechos como trabajadores, teniendo que hacer otras labores porque como perdí el trabajo y nada se pudo pelear como sea me toca levantar a mis hijos, situación que el abogado sabe.”. (Sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Doctor CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.19.481.495 y portador de la Tarjeta Profesional No.65401 del C. S. de la J. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 28 de agosto de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del investigado y se fijó fecha para realizar audiencia

de pruebas y calificación provisional para el 05 de febrero de 2013, la cual solo se adelantó el día 09 de julio de 20015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 09 de julio 2015 se llevó a cabo la audiencia de calificación, en la cual se encontraba presente el disciplinado y el quejoso con la asistencia también del Ministerio Público, se dio lectura de la noticia disciplinaria. Se procedió con la ampliación de la queja presentada por el señor JOSE ARMANDO GARZÓN, quien ratificó la queja interpuesta contra el togado. Igualmente intervino el Ministerio Público, a través del Procurador 181 Judicial Segundo Penal, quien plantea que en vista que de la ampliación de la queja por parte quejo, quien manifiesta que desde hace siete años fue archivado el proceso y por lo tanto hace siete años se cometió la conducta del disciplinado, por economía procesal, la conducta que se le endilgan al disciplinado ya se encontraba prescrita desde hace dos años, solicitando que dé por terminado el proceso seguido contra el togado por la figura de la prescripción, siendo que el Estado ha perdido la facultad y competencia para seguir investigando la disciplinable. Manifiesta a la vez, que en aras del ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201101239-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO

Decisión: Confirma debido proceso y en representación de la sociedad se debe decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

Se corrió traslado al abogado GUTIERREZ SIERVO, quien manifiesta que se acoge a lo que determine el despacho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 09 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la audiencia de pruebas y calificación provisional decretó la terminación del proceso disciplinado adelantado contra el Abogado CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO, por presentarse causal objetiva como es la prescripción de la acción disciplinarla y se dispone su archivo definitivo.

La primera instancia consideró lo siguiente: “Por lo competencia asignada a este despacho por la Constitución y la Ley 1123 de 2007, se dispondrá tomar la decisión que corresponda: • Menciona el quejoso que junto a otras personas designo como su abogado al doctor Gutiérrez Siervo para que adelantara proceso administrativo en contra de la alcaldía de Facatativá, con ocasión a la supresión de cargos de algunas personas que allí Iaboraban, por lo cual se solicitó copia de la actuación administrativa para su estudio. • El 27 de julio de 2000, fl. 123 del anexo, manifiesta el magistrado ponente que presentan indebida acumulación de pretensiones en la demanda, por lo cual es rechazada la misma dado que el derecho de cada actor enamana de derechos diferentes por su vinculación mismos que se comprueben de

manera diferente para cada persona. • Posteriormente se rechaza el recurso de reposición por ser improcedente, el cual presento el abogado investigado, también rechaza la apelación, porque debe interponerse directamente y no subsidio. • El 9 de febrero de 2004, se instauró acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativola cual próspero así se resuelve el recurso de apelación y revoca el auto del 27 de julio. • Vueltas las diligencias al Tribunal se ordena en 2006 cumplir lo dispuesto por el Consejo De Estado, y en observancia a la cuantía, remite el ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201101239-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO Decisión: Confirma expediente al juzgado administrativo de Facatativá, el cual da el término de 5 días para que el demandante corrigiere las demandas. • Aparece el auto de diciembre 18 de 2007, que se rechazó la demanda porque el demandante no corrigió los hechos de la demanda. • Efectivamente esta demostrado que se le confirió poder al abogado para adelantar el proceso mencionado, y con ello le asiste razón al ministerio público en cuanto a tenerse en cuenta la norma que señala que prescripción

para la presente investigación. • Dentro de estas diligencias se le reprocha al abogado una presunta falta en el incumplimiento al deber del numeral 10 del artículo 28 y la incursión en la falta del numeral i del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el presente coso le resultaría aplicable el dejar de hacer las diligencias propias de lo actuación, porque no se corrigió la demanda, lo que género que se rechazara el 18 de diciembre de 2007, proveído notificado en enero del año siguiente, es decir que desde esa calenda hasta la fecha han trascurrido más de 7 años, término que excede el establecido por la ley disciplinarla a efectos de que pueda esta instancia entrar a pronunciarse al respecto. • Por lo cual se decreta la terminación de este proceso disciplinado por presentarse causal objetiva como es la prescripción de la acción disciplinarla, cierto es que durante todo ese término el quejoso ha estado pendiente del proceso, pero al considerarse lo antes señalado y se dispone su archivo definitivo. • Se observa que dentro de lo diligencias no aparece acreditado las presuntas presiones o irregularidades del abogado con algunos funcionarlos de la alcaldía por lo que al no tenerse información precisa nada se puede decir al respecto, así con ello respecto a ese hecho se dará aplicación al principio indubio pro disciplinado. • Se precisa que por porte de esta funcionarla se asumió el conocimiento de este expediente el 28 de abril de 2014 con carga de más de 2000 procesos en contra de abogados y funcionarios judiciales, además de tramites adicionales contando solo con dos personas para el adelantamiento

de las mismas, lo que ha generado que se vayan evacuando uno a uno los procesos y darle impulso o los mismos. • Decisión notificada en estrados.

• 46-10 EL QUEJOSO INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.

  • 50-08 TRASLADO DEL RECURSO AL MINISTERIO PÚBLICO. • 51-09 TRASLADO AL INVESTIGADOSIN PRONUNCIAMIENTO. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 250001102000201101239-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO Decisión: Confirma Se concede el recurso de apelación en contra del querellado, mismo que se concede en efecto suspensivo, para lo cual se remitirán las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.”. (Sic a lo transcrito).

El recurso de apelación fue sustentado en audiencia por el quejoso de la siguiente forma: “En primer lugar su señoría usted acaba de ratificar la falta en que incurrió el abogado al no poner el recurso de apelación, usted lo acaba de decir, ahí hubo una falta y esa es una falta disciplinaria,……. El tenía que poner esa apelación y por negligencia no la colocó…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos

sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en

los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201101239-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado

nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201101239-01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el togado señor CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO, asumió la defensa de los intereses del quejoso, señor José Armando Garzón y otros más, para que los representara judicialmente en el proceso que promoverían contra la Alcaldía de Facatativá, habiendo presentado la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la inadmitió por falta de competencia y procedió a remitirla al Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá. Este Juzgado rechaza, el día 18 de diciembre de 2007, la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no obrando más actuaciones dentro de este proceso luego de esa fecha de acuerdo a lo manifestado por el mismo juzgado. En proveído del 09 de julio de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, claramente se indicó que los hechos imputados al disciplinable datan del 18 de diciembre de 2007, fecha en la cual se rechazó la demanda por parte del Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá y el abogado no adelantó ninguna otra actuación en este caso. En este estado de cosas, queda claro que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo decretó la terminación del proceso disciplinado adelantado contra el abogado CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO, por considerar que operaba la figura de la prescripción de la acción disciplinarla, tomando como fecha para determinar la prescripción de

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Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO Decisión: Confirma la acción disciplinaria, al igual que la posición del Ministerio Público, el 18 de diciembre de 2007, disponiendo su archivo definitivo, al tiempo que concede el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, remitiendo el proceso a esta Superioridad, quien comparte la decisión de la primera instancia, pues es evidente que para el caso en estudio, habían transcurrido para la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional más de cinco años contados desde diciembre de 2007, término que se tiene para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta ya no puede proseguirse.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la conducta, así las cosas es debido contar el término prescriptivo desde el 18 de diciembre de 2007, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 17 de diciembre del 2012. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley5, cuya finalidad es no mantener

en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario resolver la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con ésta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el a quo, con fundamento a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro). 5 Sentencia C-556-2001 ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferido el 09 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Cundinamarca, decretó la terminación del proceso disciplinado adelantado contra el Abogado CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO, por prescripción de la acción disciplinaria y se dispuso su archivo definitivo. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Disciplinado: CARLOS ARTURO GUTIERREZ SIERVO

Decisión: Confirma

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10

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