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CSDJ - F25000110200020110131201ADJUNTA20160531164205-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110131201ADJUNTA20160531164205-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Multa. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000201101312-01 (11963-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 15 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá durante el desarrollo de la Audiencia de Pública celebrada el 9 de junio de 2011, a efectos de que se investigue al doctor Leonardo Calderón Torres en tanto al ejercer la defensa de confianza al interior del proceso penal No. 201180013 NI 0015 promovido contra Ferney García pudo haber incurrido en el incumplimiento de sus deberes al faltas a la diligencias programadas para los días 19 y 31 de mayo, 9 de junio y 5 de agosto de 2011, para lo cual allegó copia del algunas piezas procesales del asunto de autos para ser tenidos en cuenta en la investigación disciplinaria (fl. 1 – 27 c.o.) 2.- En proveído del 27 de octubre de 2011, el a quo resolvió avocar el asunto ordenando acreditarse la calidad de disciplinado del denunciado (fl. 31 – 32 c.o.). 1 Sala conformada por los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR 3.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, mediante certificado No. 2292, adiado el 14 de diciembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 34 c.o.), por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 14 de marzo de 2012, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 36 c.o.). 4.- Ante la no comparecencia del encartado a la audiencia programada la Magistrada Instructora ordenó en auto del 26 de abril de 201 fijar edicto emplazatorio a la Secretaria Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 42 c.o.); sin embargo, en proveído del 20 de junio de 2014 el a quo resolvió dejar sin efecto el anterior auto fijando fecha y hora para la realización de la diligencia (fl. 45 – 47 c.o.). 5.- El Magistrado de Instancia ante la no asistencia del encartado a la diligencia programada para el día 31 de julio de 2014, y una vez acreditada la fijación de adicto emplazatorio, procedió en auto del 29 de julio de 2015 a declarar persona ausente al doctor Leonardo Calderón Torres, designando como defensor de oficio al doctor NELSON ALBERTO BARERA GONZÁLEZ, reprogramando la audiencia para el 25 de septiembre de 2015 (fl. 64 – 65 c.o.). 6.- El 24 de septiembre de 2015, el Magistrado de Primera Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio del investigado. 6.1.- Luego de dar a conocer el contenido de la compulsa de copias, el fallador de instancia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado quien manifestó que ante la imposibilidad de reunirse con su cliente no le era posible presentar argumentos defensivos en ese momento, para lo cual solicitó la suspensión de la diligencia a efectos de

recaudar el material probatorio necesario para defensa de su prohijado, petición que fue acogida por el instructor procediendo a fijar nueva fecha para su continuación (fl. 86 - 87 c.o. y 1 Cd). 7.- El 9 de octubre de 2015 el Magistrado de Instancia prosiguió con la diligencia agendada, contando con la asistencia del querellado, por lo cual se le corrió traslado de las piezas procesales que originaron la actuación en su contra. 7.1.- Versión libre. Señaló el encartado sobre los hechos denunciados, haber fungido como apoderado del señor Fernando García en el proceso penal seguido en contra de su cliente destacando no haber tenido ánimo doloso de defraudar a su prohijado o al juez de conocimiento en el asunto de autos. Sobre los hechos denunciados manifestó que en relación con la audiencia aceptó haber recibido telegrama de notificación para la audiencia a realizarse el 17 de mayo de 2011, pero dicha actuación no se realizó con ocasión al compensatorio que disfrutó el juez. Manifestó que contrario a lo afirmado por la Secretaria del Juzgado Primero Municipal no era posible que le hubieran hecho una llamada el 28 de abril de 2011 a las 12:15 pm para notificarle la audiencia programada para el día 19 de mayo a las 9:00 a.m., pues en ese momento se encontraba en una audiencia de imputación de cargos en el Juzgado Penal Municipal con función de garantías de Soacha, por lo cual no recibió llamada alguna, pues no recibió ninguna comunicación que lo convocara a esta audiencia.

Así mismo aceptó no haber asistido a la diligencia convocada para el día 31 de mayo de 2011 en el asunto de autos, alegando en su defensa que para el día 26 de abril de ese año se varó su vehículo en la vía IndumilLa Mesa, por lo cual no pudo acudir a dicha diligencia, pero tampoco entregó memorial alguno al despacho justificando su inasistencia. Frente a la diligencia del 9 de junio de 2011, manifestó el encartado que recibió oficio informándole de dicha fecha, pero no asistió a la misma, pues para ese mismo día tenía una audiencia programada con antelación en el Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio de Cundinamarca dentro del proceso No. 207780446, por lo cual llamo al juzgado informante para comentar lo sucedido informándole que dicha situación debía ser reportada en un memorial, sin embargo no recordó si había presentado justificación o no por su inasistencia. Finalmente en cuanto a la diligencia del 5 de agosto de 2011 destacó el disciplinado que su mandante le informó el 28 de julio que le revocaba el poder conferido exhibiéndole memorial radicado en el Juzgado de conocimiento la revocatoria del poder en el cual solicitó la designación de abogado de oficio, por lo cual suscribió de su parte un escrito dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Facatativá en el cual informó de la decisión de su prohijado solicitando ser relevado de su cargo allegando copia del escrito del señor García, quedando radicado el 5 de julio de 2011, por lo cual aportó copia de estos documentos, solicitando la

práctica de pruebas (fl. 108 – 113 c.o.). 7.2El Magistrado de Instancia procedió al decreto de pruebas ordenando las deprecadas por el encartado y otras de oficio, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 101 – 105 c.o. y 2 Cd). 8.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, mediante comunicación del 20 de octubre de 2015 No. 779, remitió copia del proceso penal No. 252696101390201180013 NI0015 seguido contra el señor Ferney García por el presunto delito de hurto calificado y agravado (fl. 129 c.o. y c. anexo). 9.- El Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, en oficio del 11 de noviembre de 2015, en el cual informó al despacho de instancia las diligencias realizadas dentro del proceso penal radicado No. 252456000408200780446 N.I. 2010-00317 iniciado por denuncia presentada por el señor Luis Gustavo Vega Dueñas, señalando que el 9 de junio de 2011 se había convocado a la realización de la Audiencia de Formulación de Cargos la cual no se pudo iniciar ante la no comparecencia del disciplinado quien le manifestó a su representada haber tenido inconvenientes con su vehículo, no se dejó registro magnético de la diligencia. El 24 de junio de 2011 se realizó la audiencia convocada a la cual compareció el doctor Leonardo Calderón, enviando copia de las referidas diligencias (fl. 131 – 135 c.o. y cd de

audiencia penal). 10.- El 19 de noviembre de 2015, el a quo dio continuación a la audiencia convocada, contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora JENNY JOHANA RAIGOSO DIAZ quien aceptó poder de sustitución del doctor Nelson Barrera, por lo cual el instructor le reconoció personería jurídica a la profesional del derecho solamente para intervenir para ese acto procesal. 10.1El Operador Disciplinario, luego de un recuento procesal de lo actuado, aseguró que pese al decreto de prueba testimonial éstas no fueron posible recaudadas en tanto el encartado no suministró los datos para convocarlos. La representante del Ministerio Público llegó de forma tardía a la diligencia. 10.2.- Imputación de cargos. Destacó el seccional de instancia que el doctor Leonardo Calderón dentro del proceso penal No. 2011-80013 adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, obrando en calidad de defensor de confianza del sindicado Ferney García, por el punible de hurto agravado, encontrando que éste no asitió a las Audiencias Públicas previstas para los días del 19 y 31 de mayo y 9 de junio de 2011, encontrándose debidamente notificado de las diligencias programadas, sin que el encartado hubiera presentado excusa o justificación alguna por dicha omisión, encontrando que con dicha conducta faltó a su deber contenida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, esto fue por haber actuado

negligentemente al no asistir a la referidas audiencia programadas. Así mismo, en relación con la audiencia del 5 de agosto de 2011, resolvió el despacho judicial ordenar la terminación sobre este hecho, en tanto para esa data su mandante ya le había revocado el poder conferido por lo cual la conducta señalada como indiligente se tornaba atípica. 10.3.- El a quo procedió al decreto de pruebas solicitadas por la defensa del encartado como de oficio, y la fijación de la fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 138 – 141 c.o. y 3 Cd). 11.- El 9 de diciembre de 2015, el Operador Disciplinario procedió con la Audiencia de Juzgamiento, con participación del denunciado y su defensor de oficio-. 11.1.- El Magistrado de Instancia atendió los escritos presentados por el defensor de oficio y el apoderado de confianza del encartado en los cuales solicitaron el aplazamiento de la diligencia, por lo cual reconoce personería a la defensa de confianza y ordena la expedición de copias solicitadas por éste, finalmente accedió al aplazamiento de la audiencia fijando fecha y hora de continuación de la misma (fl. 160 – 161 c.o. y 4 Cd). 12.- Reanudada la Audiencia de Juzgamiento el 15 de diciembre de 2015, momento para el cual el a quo contó con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, así mismo se relevó del cargo al defensor de oficio. 11.2.- Alegatos de conclusión. El disciplinado solicitó la nulidad de lo

actuado a partir de la audiencia realizada el 19 de noviembre de 2015, procediendo con un recuento de los hechos investigados, señalando que de lo observado en el plenario de autos no reposa comunicación dirigida a la dirección de oficina a la calle 19 No. 4 – 20, echando de menos la planilla de envío de las citaciones a la diligencia del día 19 de mayo de 2011, encontrando que para esa audiencia no fue notificado al igual que las partes en el proceso penal, por ello allegó poder conferido en otro asunto que lo obligó a viajar a la ciudad de Neiva el 17 de mayo de 2011 a la cárcel de Rivera a atender diligencia, señalando que por esa situación desconoció de la programación de esa diligencia por ello no asistió al proceso penal de autos, por lo cual el a quo no decretó la prueba para comprobar esto, y al no decretarse las pruebas por él deprecadas con lo cual se debió corroborar sus exculpasiones para demostrar que no había incurrido en la falta endilgada. De otra parte, consideró que la defensa de oficio no se comunicaron con él para informarle del estado de su proceso disciplinario ni tampoco solicitaron pruebas para la Audiencia de Juzgamiento con lo cual no se ejerció una debida defensa técnica, violentándose su derecho de defensa. El defensor de confianza, reiteró los argumentos del encartado expuestos en precedencia, destacando que su prohijado no actuó con la intención de afectar los intereses de su cliente en el asunto de autos, sin embargo, solicitó tenerse a consideración las pruebas allegadas por el encartado al plenario como causales de justificación, en aras de

desvirtuar el “dolo” de su actuar. El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 180 - 181 c.o. y 5 Cd). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 15 de abril de 2016 resolvió sancionar con MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. al abogado LEONARDO CALDERÓN TORRES tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como primera medida, la Sala Dual de Instancia negó la nulidad deprecada por el encartado y su defensa, al considerar luego del análisis de cada uno de los planteamientos esbozados que “contrario a tales argumentos no se está sacrificando postulado alguno de raigambre constitucional, en cambio, como se indicó en manera precedente, no puede pretenderse una nulidad alegando falta de defensa técnica cuando las pregonadas omisiones probatorias son el resultado de la desidia y omisiones del inculpado, falencias que son incluso advertidas por el propio defensor de confianza (…) Pues bien, tal recuento permitió establecer que en manera alguna se evidencia una vulneración del derecho de defensa del disciplinado, o al debido proceso, por lo que la nulidad no está llamada a prosperar”. Fundamentó su decisión el a quo al señalar que de las pruebas recaudas en el plenario encontró que si bien el encartado alegó como justificación a sus inasistencia a las diligencias programadas los días

19 y 31 de mayo y 9 de junio de 2011, el haber atendido otras diligencias, lo cierto era que esas exculpaciones devienen en absolutamente extemporáneas y fuera de lugar, pues debió haberlas planteado en el proceso penal de autos, y no ahora ante esta jurisdicción disciplinaria, por ello destacó que “el investigado conocía el proceso respecto del cual fungía como apoderado y dad su formación profesional debía saber de la obligación de justificar su inasistencia a las audiencias o diligencias judiciales programadas. Es decir tenía pleno conocimiento del deber y obligación que les asiste a los profesionales del derecho de justificar, ante el despacho judicial que conoce las actuaciones y en los términos para ello establecidos, las inasistencias, máxime cuando repetimos, en forma puntual se le exigió justificar las mismas.” En relación con la sanción impuesta de multa de cuatro (4) S.M.L.M.V., consideró la Sala de Instancia que el legislador dispuso en el artículo 4. CDU un facultad discrecional del operador disciplinario para su imposición por ello tuvo a consideración la conducta reprochada, el daño causada con la misma, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, la multa atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 183 - 227 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2016, el denunciado presentó escrito manifestando su interés de apelar, y en memorial del 27 de abril de 2016 centró sus inconformidades contra la determinación

adoptada por el a quo al indicar particularmente que: i) Señaló la recurrente nuevamente los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión relacionados con la falta de actividad probatoria por parte de la defensa de oficio nombrada en su causa, así mismo que el a quo no practicó las pruebas solicitadas por él, con lo que considera que la nulidad planteada no fue tenida en cuenta. ii) Aseguró el deponente que al interior del proceso penal de autos no fue debidamente notificado por lo cual no acudió a la diligencias programada para el día 9 de mayo de 2011, ni tampoco consideró el hecho presentado para la audiencia del 31 de mayo de 2011, en tanto el encartado presentó problema mecánicos con su vehículo, justificaciones que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia. iii) En relación a la audiencia celebrada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, señaló el apelante que en su versión libre aseguró que ese mismo día tenía programada una audiencia de imputación realizada por el Juzgado Promiscuo de Mesitas del Colegio dentro del proceso penal No. 2007-80446, sin embargo no pudo asistir a la misma y de ello se dejó constancia en el acta, cuando su representada en ese asunto manifestó su deseo de que fuera el encartado su apoderado en esa diligencia pero por “inconvenientes con su vehículo no había podido asistir”, con lo cual destacó que no tuvo la culpa de no haber comparecido, ubicándose en una de las causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 249 – 267 del c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de mayo de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 23 de mayo de 2016, el representante del Ministerio Público presentó concepto en las diligencias solicitando confirmar la responsabilidad disciplinaria del encartado en razón a la incursión en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que reposa en el plenario plena prueba que demuestra su indiligencia (fl. 19 - 22 c. 2ª Instancia). 3.- El 13 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 23 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 24 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 26 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente dispuso incorporar a la actuación el memorial presentado por el doctor Leonardo Calderón Torres, en el cual solicita la práctica de pruebas (fl. 26 – 67 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor LEONARDO CALDERÓN TORRES, mediante certificado

No. 2292, adiado el 14 de diciembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.457.061 y T.P. 127.181 (fl. 34 c.o.) 3.- De la nulidad Como primer argumento defensivo del escrito de apelación sustentado por el encartado, éste deprecó la nulidad de lo actuado por vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica, en tanto aseguró que los defensores de oficio nombrados por el a quo no ejercieron una efectiva y real defensa técnica en su caso en tanto no solicitaron pruebas a su favor, situación que de entrada se debe indicar que esos mismo argumentos fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Dual de instancia, por lo cual esta Colegiatura deberá dar aplicación a lo normado en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.” Por lo anterior, ante la inexistencia de nuevos elementos estructurantes de una presunta nulidad, esta Sala se abstendrá de resolver la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, en tanto la misma fue objeto de pronunciamiento en la sentencia adoptada por el a quo el 15 de abril de 2016. 4.- De la prescripción Encuentra la Sala, que el encartado planteó como segundo argumento

de disenso, los hechos que acontecieron por su inasistencia injustificada a las diligencias programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá para los días 19 y 31 de mayo de 2011, de los cuales se tiene que sobre éstas fechas se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, se tiene que el disciplinado no acudió a las diligencias preparatorias programadas para los días 19 y 31 de mayo de 2011 en representación del señor Ferney García dentro del proceso penal No. 2011-80013 NI0015 por el presunto delito de hurto agravado, sin que hubiese justificado en debida forma aquella inasistencia ante el despacho de conocimiento de autos (c. anexo), sin embargo, debe señalarse que en razón a la fecha en que se materializó la falta endilgada, es decir la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se ha configurado la improseguibilidad de la acción disciplinaria, pues se tiene que en esas datados se consumó la misma. Por lo anterior, observa esta Colegiatura que desde el 31 de mayo de 2011 a la fecha, han transcurrido más de 5 años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el

surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, se tiene que desde el 30 de mayo de 2011 a la fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita debiendo declararse en consecuencia la terminación de la actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria respecto de los inasistencias del encartado a la diligencias realizadas los días 9 y 31 de mayo de 2011, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala ordenará la terminación de la acción disciplinaria en relación con los hechos investigados por la inasistencia del togado los días 9 y 31 de mayo de 2011 ante el Juzgado Primero

Penal Municipal de Facatativá, procediendo al análisis del recurso de alzada solamente en relación con los argumentos expuestos sobre la Audiencia realizada el 9 de junio de 2011. 5De la Solicitud Probatoria Encuentra la Sala que en relación con la solicitud probatoria deprecada por el investigado, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.” De lo dispuesto por la norma procesal disciplinaria referida en precedencia, esta Colegiatura no encuentra necesario ordenar la práctica de las pruebas testimoniales deprecadas por el doctor Calderón Torres en su escrito radicado el 24 de mayo de 2016, máxime cuando la misma fue ordenada en primera instancia y la suerte de la misma estuvo a cargo del investigado, quien dentro del carga dinámica de la prueba debió atender lo necesario para su constitución. De otra parte, resulta oportuno indicar que en razón al recuento

procesal realizado en esta decisión, observa claramente esta Sala que existen otros medios de pruebas en los cuales se constató la materialización de los hechos endilgados, sin que se tuviera en favor del togado denunciado causal alguna que justificara su actuar o lo exonerara de su responsabilidad disciplinaria, por lo anterior se negará la solicitud probatoria elevada por el doctor Calderón Torres. 6.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 7.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 8.- De la apelación.

Como primera medida precisa esta Superioridad que el doctor LEONARDO CA

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