CSDJ - F25000110200020110131902ADJUNTA20120802154306-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110131902ADJUNTA20120802154306-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 1 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 250001102000201101319 02 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha Asunto: Impugnación de decisión que declaró la improcedencia
Decisión: Confirma ASUNTO Una vez la primera instancia subsanó el defecto declarado por la Corte Constitucional1, se decide la impugnación presentada contra el fallo adiado el 1 La Corte Constitucional –mediante el auto A-025A/12 del 13 de febrero de 2012declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio del recurso de amparo y en consecuencia dispuso “ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que reinicie el proceso de tutela promovido por el señor OMAR ENRIQUE CASTAÑO RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, previa vinculación y notificación a la Embajada de los Estados Unidos de América” (fl.17 c.a.). 5 de julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, dentro de la acción de tutela adelantada por OMAR ENRIQUE CASTAÑO RAMÍREZ –mediante
apoderadocontra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA donde se decidió “declarar improcedente” el recurso de amparo. HECHOS Previo rechazo por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3, el actor –a través de apoderadoacudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y garantías laborales adquiridas, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada, para lo cual narró los siguientes hechos: Adujo que su patrocinado prestó servicios profesionales a la Embajada de los Estados Unidos por más de veinte años y al momento de la terminación del contrato laboral no le fueron cancelados sus derechos, razón por la cual inició el proceso ordinario –de única instanciaante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “el cual culminó mediante sentencia que se profirió el 10 de marzo de 2010 declarando” la existencia de “un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006 y condenando al demandado a pagar los conceptos y sumas de dinero que en ella se especifican”. 2 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por los Magistrados ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA y ERNESTO FAJARDO CASTRO (fl.155). 3 El recurso de amparo se presentó –inicialmenteante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial que en providencia del 31 de marzo de 2011 (fl.56) decidió “negar” el amparo solicitado, providencia que fue impugnada y la Sala Civil de la misma Colegiatura –en providencia del 13 de mayo de 2011declaró la nulidad de la
actuación “a partir del auto admisorio” y en consecuencia “no se admite a trámite la referida demanda constitucional” (fl.68). Manifestó que ante el no pago de las prestaciones sociales, su poderdante presentó demanda ejecutiva donde se tuvo como título ejecutivo la referida sentencia y en el mismo solicitó “se profiriera el correspondiente mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares”, pero por auto del 18 de agosto de 2010, la Colegiatura accionada “rechazó la demanda ejecutiva aduciendo que el Estado demandado está amparado con inmunidad absoluta de ejecución, pero INSTA al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adopte las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, para posibilitar el cumplimiento de la sentencia dictada en esta causa”, decisión que fue suscrita con 2 salvamentos de voto. Expresó que la referida providencia, se notificó por estado el 10 de septiembre del citado año quedando ejecutoriada el 15 del mismo mes y a partir de ese momento “estuve pendiente de los salvamentos de voto averiguando por ellos en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral prácticamente cada semana, así como solicitando el expediente para precisar en forma minuciosa su contenido, cualquier manifestación o comunicación del demandando, pero la respuesta siempre fue que no era posible porque el mismo se encontraba al despacho de uno de los Magistrados que salvaron el voto para la redacción de este”. Relató que solo en la primera semana del mes de enero de 2011, tuvo acceso al expediente y pese a insistir al Ministerio de Relaciones Exteriores a
efecto de realizar los trámites –de orden diplomáticopara obtener la cancelación de lo adeudado, la verdad es que “aún no se la ha pagado a mi poderdante sus derechos laborales y por la posición asumida por el Estado demandado que se deduce de las diferentes manifestaciones que sobre el particular ha hecho, francamente no se ve qué otra vía o medio pudiera estar a disposición de mi poderdante, diferente a la acción de tutela, para la defensa y satisfacción de sus derechos”. Tras citar jurisprudencia relacionada –a su juiciocon la procedencia de la tutela para lograr el pago de prestaciones sociales y alcanzar una protección efectiva de sus derechos laborales obteniendo el desembolso de los dineros adeudados, solicitó “declarar la nulidad o dejar sin efectos la providencia proferida el 18 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…mediante la cual rechazó la demanda ejecutiva que se presentó por el acá accionante para que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral que ante esa misma Sala adelantó contra los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y en su lugar se ordene a dicha Sala proferir el mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares o proferirse directamente la sentencia sustitutiva en este mismo sentido por quien decida esta demanda de tutela” y como petición especial demandó convocar a audiencia con la entidad accionada. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, el a quo con auto del 21 de junio de 2012 (fl.113) avocó el trámite de la acción de
tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, como tercero con interés legítimo citó a la Embajada de los Estados Unidos de América. En cumplimiento de la anterior determinación el doctor SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ en su calidad de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.118) y quien fuera ponente del fallo de tutela presentado ante dicha Corporación que negó el amparo constitucional invocado, adujó que recoge la respuesta dada con anterioridad donde se alegó que la Sala de instancia carece de competencia para conocer de recursos de amparo contra sentencias dictada por esa Colegiatura y para el efecto expuso los criterios jurídicos emanados del Decreto 1382 de 2000, no obstante lo cual –resaltó- que de considerarse la existencia de competencia acoge los argumentos vertidos en la sentencia del 31 de marzo de 2011 donde esa instancia “dio a conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se negó la tutela…providencia de la cual adjunto copia, por la que a su contenido me remito” (fl.122). Por su parte el apoderado del actor, allegó escrito (fl.139) donde expuso que en la comunicación a él enviada “se refiere a mi como si yo fuera el accionante y como si fuera a mi a quienes se estarían violando los derechos fundamentales invocados y así expresamente se admite la acción” y resaltó que “es cierto que la comunicación del auto admisorio de la acción de tutela se le hizo tanto al accionante como a su apoderado y por ello hasta ahora se está garantizado el derecho de defensa de aquel, pero considero que al no
vincularse expresamente en dicho auto y asignarle la calidad a su apoderado ello es una irregularidad o incoherencia que de no corregirse de pronto pudiera constituir una nulidad de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en su Auto 025A de febrero 13/12”, por lo cual solicitó “se proceda a hacer la correspondiente corrección, precisión o reiteración en el sentido ya dicho” (fl.140). Vale a anotar que pese a citar a la Embajada de los Estados Unidos de América (fl.115) y obrar constancia de recibo de la misma dicho cuerpo diplomático no concurrió al trámite tutelar antes de citarse la sentencia de primera instancia y dentro del término concedido para el efecto. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo en sentencia del 5 de julio de 2012 (fl.141) decidió “declarar improcedente la presente acción de tutela”, como razones para arribar a esta resolutiva expuso –previo relato detallado de los hechos, así como de las actuaciones procesales surtidas en el trámite tutelar y los criterios que justifican la competencia de la Sala de instanciaque en el presente caso no se respeta el principio de inmediatez, pues al atacarse una providencia dictada el 18 de agosto de 2010 “se constata que el accionante dejó trascurrir un tiempo amplio, esto es, más de siete (7) meses para acudir a la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, ya que la misma se instauró el quince (15) de marzo de dos mil once (2011)”
lapso que no puede calificarse de razonable y por tanto se está a un actuar que no se ajusta a los criterios de procedencia del recurso de amparo. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, censuró la decisión de instancia (fl.130) oportunidad en la cual argumentó que le “parece increíble” que la Sala a quo hubiera desaprovechado la oportunidad para revisar –con detallelos reclamos invocados por su representado, pues no debió reducirse a despachar los mismos bajo el argumento de la inmediatez, pues dicha Corporación se limitó a copiar el fallo anulado “incurriendo así en los mismos errores como el de que lo que se impugnó fue una sentencia de casación cuando se trata es un auto que negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas para adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario” cuando lo que pretende es alcanzar el pago de las acreencias laborales adeudadas a su patrocinado. Resaltó que con el recurso de amparo no ataca la sentencia de casación, sino el auto que negó el mandamiento de pago y las medidas cautelares, por tanto no se puede aducir la existencia del desconocimiento al principio de inmediatez, pues nunca tuvo a su disposición el referido auto y tampoco podía obtenerlo del sistema de gestión de la Rama Judicial “ya que una información tal no aparece en dicha página y se repite en la Secretaria de la Sala de Casación Laboral sólo me permitieron conocer que definitivamente la Embajada ni siquiera había dado respuesta a los requerimientos que en tal sentido se le hicieron en la primera semana de abril del año judicial de 2011”
y no podía incoar el recurso de amparo hasta cuando no tuviera conocimiento cierto de la providencia referida e igualmente la entidad ejecutada resolviera de fondo las peticiones “y que ya no quedaba otra vía que la tutela para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria del proceso laboral ordinario”. Estimó que el análisis realizado por el juez de instancia a efecto de aplicar el principio de inmediatez “es simplista” pues se reduce a afirmar que han trascurrido siete meses, pues –a su juicio- “debe tenerse en cuenta que el mencionado auto fue notificado por estado de septiembre 10/10 y quedó ejecutoriado en septiembre 15/10” y en dicho lapso debe contabilizarse el utilizado para surtirse el trámite de los salvamentos de voto, lo cual lo extendió hasta el mes de diciembre del citado año, trámite del cual fue informado solo en marzo de 2011 y “sólo hasta la primera semana hábil del presente año en la Secretaria de la Sala de Casación me suministraron el expediente y pude constatar que se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores instándolo para que adopte todas las medidas que el derecho internacional ofrece para posibilitar el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario laboral, siendo esta la última actuación procesal…por las anteriores razones, de naturaleza estrictamente procesal, fue que la demanda de tutela se presentó el 15 de marzo de 2011, aproximadamente 2 meses después de haber conocido los salvamentos de voto y sabido que la Embajada Norteamericana no había dado cumplimiento a la sentencia por más que el Ministerio le hubiera instado al respecto”, sin que dicho trámite le
pueda ser imputado a las partes ya que el mismo depende exclusivamente del despacho del Magistrado y de los trámites de Secretaria. Reiteró que bajo las anteriores estimaciones, la tutela no se les puede negar con el simple argumento de desconocer el principio de inmediatez, pues tal situación procesal no ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011 modificado por el Acuerdo 100 de 2012, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Sin observar causal que invalide la actuación procesal de instancia, corresponde a la Sala determinar si están dados los presupuestos que soporten la procedencia del recurso de amparo, tarea que debe asumir – como primer tópicoel juez constitucional y sólo de ser superado el mismo proseguir con un estudio de fondo de las pretensiones del peticionario. Sea imperativo indicar que la Sala avala la decisión adoptada por el juez constitucional de instancia en relación con la improcedencia del recurso de amparo, pero no comparte el argumento utilizado para arribar a tal determinación, pues conforme a lo alegado por el apoderado del actor observa -en el sub literespeto al principio de inmediatez, toda vez que la
razonabilidad del término para predicar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, no puede contabilizarse desde el momento en el cual – formalmentela Colegiatura accionada dictó la providencia cuestionada, sino desde el momento concreto en el cual el actor tuvo conocimiento cierto de la decisión reprochada con el mecanismo constitucional, hecho que ocurrió en el presente caso en el mes de enero de 2011 y la acción de tutela se instauro –inicialmente ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicianecesariamente antes del 31 de marzo de 2011 (fl.56), pues en dicha calenda la referida Colegiatura negó la protección solicitada, por ello tomando como extremos de referencia las precitadas fechas, forzoso es concluir la interposición temprana de la acción de amparo. No obstante lo anterior, pese a observarse el cumplimiento del principio de inmediatez, las pretensiones del actor no pueden hacerse valer acudiendo al recurso de amparo, toda vez que -tal como lo ha sostenido esta Sala en su consolidado precedenteimpera afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, puesto que en tal eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios establecidos para el efecto, respetando por dicho conducto la seguridad jurídica, así como la independencia de la administración de justicia, por tanto como consecuencia de ello se evita que los jueces constitucionales invadan
ámbitos de competencia preestablecidos a otros operadores judiciales acatando así el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, circunstancia en la cual el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En efecto –en el sub examineel apoderado del actor pretende que a través de la acción de tutela, se disponga el pago de las prestaciones sociales reconocidas a su poderdante en la providencia que dictó –el 10 de marzo de 2010la Colegiatura accionada donde se condenó a la Embajada de los Estados Unidos y que a la fecha no han sido canceladas, aspiraciones procesales de orden económico que conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional deben ser reclamadas ante las instancias judiciales y/o administrativas correspondientes, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T-628/10 donde precisó: “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer
un estudio de fondo en un caso de estos. Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.”4 Posición que se encuentra definida de idéntica manera en la sentencia T155/10 donde la Corte Constitucional precisó: “La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial. En este sentido, en la sentencia T-470 de 19985 la Corte dijo: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales – no constitucionales – reguladoras de la materia, exceden ampliamente el
campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del 4 Al respecto también se puede ver la sentencia T-026 de 2008 5 Sentencia T-470 del 3 de septiembre de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen (s.f.t.). En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86) , en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios. Posteriormente esta Corporación precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento
proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)6 De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. 6 Sentencia T-606 del 26 de mayo de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación7, al estudiar casos con supuestos fácticos similares al que ahora nos ocupa, ha negado la procedencia de la tutela para resolver controversias de naturaleza económica suscitadas entre los usuarios y las Empresas Prestadoras de Salud, lo cual se fundamenta en la finalidad de la tutela de únicamente salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y no de constituirse en una acción paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios”. Es por lo anotado que esta Colegiatura estima obligatorio CONFIRMAR la decisión impugnada, pero conforme a los razonamientos expuestos con anterioridad, no sin antes advertir que de cara a la dogmática jurisprudencial de este mecanismo judicial de amparo, por el hecho de no estar reunidos los presupuestos que soportan su procedencia, el juez de tutela no se encuentra facultado para realizar consideraciones de orden sustancial donde se desvirtúen los alegatos invocados por la parte actora o entre a determinar el trámite que debe realizar el petente a efecto de lograr el pago de las prestaciones económicas adeudadas por la embajada de los Estados
Unidos, pues tal como se indicó dicha tarea corresponde determinarla al Ministerio de Relaciones Exteriores, luego lo invocado por el referido litigante no se atempera a la naturaleza misma del procedimiento bajo el cual debe surtirse la acción de tutela y pese a que la Corte Constitucional declaró la referida nulidad, la situación jurídica de las pretensiones del actor no se modificaron en ningún sentido, razón por la cual se sostiene la misma estructura argumentativa expuesta en la sentencia invalidada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencias T-233 del 28 de marzo de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería y T-138 del 19 de febrero de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada donde se declaró la improcedencia de la acción de tutela adelantada por OMAR ENRIQUE CASTAÑO RAMÍREZ, conforme a los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial