CSDJ - F25000110200020110134901ADJUNTA20140314083753-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110134901ADJUNTA20140314083753-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell aappeellaannttee,, rreessuullttaabbaann iimmppeerrttiinneennttee yy ssuuppeerrfflluuaa ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppuueess llooss ffiinneess qquuee ssee pprreetteennddííaann aaccrreeddiittaarr yyaa ccoonnttaabbaann ccoonn ssuuffiicciieennttee mmaatteerriiaall pprroobbaattoorriioo,, ssiieennddoo llooss ffaallllooss ddee ttuutteellaa,, eenn llooss ccuuaalleess ssee eennccoonnttrraabbaann llaass ccoonnssiiddeerraacciioonneess yy mmoottiivvaacciioonneess ddee llooss jjuueecceess,, llaass ccuuaalleess hhaaccííaann rreeffeerreenncciiaa aa llaa aaccttuuaacciióónn ddeell iinnssppeeccttoorr ddee ppoolliiccííaa yy nnoo aall aabbooggaaddoo ddiissccpplliinnaaddoo..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201101349 01 (9119-19) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013, por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas dentro de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, quien manifestó sentirse lesionada y ofendida con el proceder del abogado por los siguientes hechos: - Manifestó que el día 26 de octubre de 2010, se inició una querella policiva en su contra en el municipio de Choachí Cundinamarca, en la cual le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso
y defensa, tanto por la funcionaria que llevó la causa, como por el abogado Vargas Beltrán, quien fue nombrado como curador Ad Litem. - Señaló que el abogado al asumir el cargo como su defensor de oficio, nunca ejerció la debida defensa a su favor, ya que ni siquiera presentó un memorial dentro de dicha querella llevada en su contra, lo cual repercutió en un fallo violatorio del debido proceso y la defensa. - Adujo que el abogado se limitó a coadyuvar lo pedido por el abogado querellante y a apoyar en un fallo temerario y contradictorio a las normas del derecho procesal probatorio por parte de la Inspectora de Policía del Municipio de Choachí. - Refirió que el abogado se había limitado a indicar que nunca tuvo la dirección de residencia de la quejosa, lo cual era falso, ya que dentro del plenario llevado en su contra se encontraba la dirección de la residencia donde se le podía ubicar. - Manifestó que el único interés del abogado era cobrar los respectivos honorarios, sin haber ejercido una defensa idónea. Lo cual lesionaba sus derechos fundamentales y afectaba su peculio económico. Finalmente solicitó que se tuvieran en cuenta como recaudo de pruebas los siguientes documentos: 1. “Copia de la querella policiva de fecha 26 de octubre de 2010.
2. Copia de al inspección ocular al lote de terreno ubicado en el municipio de Choachí-Cundinamarca, de fecha 17 de diciembre de
2010.
3. Copia del informe de secretaría de la Inspección de Policía de
Choachí- Cundinamarca, de posesión del cargo de Curador Ad. Litem del “Abogado” José Antonio Vargas Beltrán de fecha diciembre 6 de 2010.
4. Copia de la escritura pública N°1207 de la Notaría Única de CaquezaCundinamarca, que me acredita como tenedora, poseedora del dominio del lote de terreno ubicado en el municipio de Choachí- Cundinamarca y dueña del mismo.
5. Certificado de tradición y libertad de Matrícula inmobiliaria N°15219167 de fecha enero 17 de 2011”. (sic) (fls. 1-25, c.o. 1ª instancia.) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79500810 y Tarjeta Profesional 141757 del C.S. de J. (fl. 29 c.o. 1ª instancia), así mismo se allegó por la secretaría de está corporación, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado no registra sanción alguna (fl. 30. C.o. 1ª instancia).
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto de 21 de marzo de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional el día 13 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. (fl. 32 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 4 de junio de 2012, se fijó edicto emplazatorio al togado para que compareciera al Despacho a notificarse del auto de apertura de la investigación disciplinaria en su contra. (fl.39 c.o. 1ª instancia) 3.- Mediante constancia de audiencia fallida emitida el 14 de junio de 2012, el despacho informó que no se llevó a cabo la Audiencia programada, ya que ASONAL estaba realizando protestas, y no se permitía el ingreso de usuarios al edificio. El Magistrado de instancia reprogramó la diligencia para el día 28 de agosto de 2012, a las 10:30 a.m. 4.- El día 28 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, del disciplinado y su defensor de confianza, doctor GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 4.1.- Se dio lectura a la queja. 4.2.- Se le reconoció personería jurídica al abogado GUSTAVO ADOLFO UÑATE para actuar como defensor de confianza del disciplinado. El denunciado procedió a rendir versión libre, donde refirió haber sido designado como curador ad litem dentro del proceso policivo de perturbación y amparo a la posesión, formulado en la inspección municipal de policía de Choachí, por el señor Hernando Augusto Rivero Sánchez
contra la señora Flor Yolanda Rodríguez, razón por la cual tomó posesión, precisando que esa instancia le envió edicto emplazatorio. Adujo que la quejosa omitió informar el hecho de haber interpuesto acción de tutela, la cual se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, con Rad. 201100-35, contra la Inspección Municipal de Choachí, sentencia que ya fue ejecutoriada y de la cual era conocedora. Señaló también haber guardado silencio la quejosa en el sentido de indicar haber conocido está actuación, “mediante escrito que formuló y radicó ante la inspección de Policía del Municipio de Choachí, el 24 de enero, donde le notificaron las costas y agencias en derecho correspondientes, y estando siempre acompañada por su apoderado el doctor Luis Enrique Bernal Montenegro” (sic). En lo atinente a su actuación como curador, adujo que las afirmaciones de la quejosa eran absurdas, por cuanto dicha acción policiva, sí fue contestada debidamente por él respecto a los hechos y pretensiones correspondientes, refiriendo que en la inspección ocular actuó, adelantó los cuestionarios, y por tanto no entendía por qué la quejosa reclamaba que él no había actuado. Arguyó que al momento de instaurarse la acción, el apoderado de la parte querellante manifestó desconocer el domicilio de la parte querellada, es decir la señora Flor Yolanda Rodríguez, lo cual se encontraba consignado debidamente, razón por la cual el despacho correspondiente elaboró los edictos a lugar, designándolo por tanto como su apoderado. Hizo énfasis que
en los procesos policivos no se ventilaba el derecho de propiedad en ningún aspecto, por cuanto este correspondía a otro tipo de jurisdicción, aclarando que en el amparo de posesión lo ventilado era precisamente la posesión, situación que la quejosa no había entendido. Finalmente indicó con respecto a la manifestación hecha por la quejosa que le fue lesionado su peculio económico, por el cobro de unos honorarios profesionales bastante elevados, que el día 24 de enero de 2011 le fueron notificados los costos de las agencias en derecho fijados por la Inspección de Policía para lo pertinente, e insistió que ya existían pronunciamientos de naturaleza judicial los cuales no fueron manifestados por parte de la accionante. 4.3.- El A quo procedió al decreto de pruebas, así: 4.3.1.-Por parte de la querellada: las aportadas con el escrito de queja, las cuales obraban dentro del proceso. (fl.1-25 c.o. 1ª instancia). 4.3.2.- A solicitud del Disciplinado: -oficiar a la Inspección de Policía de Choachí Cundinamarca, a fin de que enviara copia auténtica de toda la actuación presentada dentro de la querella por perturbación a la posesión iniciada por el señor Hernando Augusto Rivero Sánchez, contra Flor Yolanda Rodríguez. - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, para que enviara copia auténtica de la acción de tutela 2011-0035, iniciada por Flor Yolanda Rodríguez vs Inspección de Policía de Choachí- Cundinamarca. - Recibir testimonio de los señores Néstor Julio Rey Roso y Eduardo Ardila.
Se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de noviembre de 2012 a las 10:30 a.m. 5.- El investigado allegó memorial el 12 de diciembre de 2012, solicitando al Magistrado de instancia, ordenara la elaboración del oficio con destino a las Inspección Municipal de Policía de Choachí- Cundinamarca, con el propósito de solicitar como prueba trasladada la copia auténtica íntegra del expediente de la acción policiva de perturbación a la posesión, así como oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí- Cundinamarca, con el propósito de solicitar como prueba trasladada la copia auténtica íntegra del expediente de la acción de tutela de la señora Flor Yolanda Rodríguez, contra la inspección municipal de Policía de Choachí, con Rad: 2011-0035. 6.- Mediante auto del 19 de abril de 2013, el Magistrado de instancia ordenó se le diera cumplimiento inmediato a lo estipulado en la Audiencia realizada el 28 de agosto de 2012, y fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de agosto de 2013, a las 11:30 a.m. 7.- El defensor de confianza del disciplinado, presentó escrito el 20 de agosto de 2013, en el cual indicó que le era imposible asistir a la diligencia programada el 22 de agosto de 2013, por cuanto para dicha fecha se encontraba fuera del país, por tanto solicitó el aplazamiento de la misma. 8.- El 22 de agosto de 2013, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, se realizó un relato de la audiencia anterior y se indicó que los testigos no se hicieron presentes. El Magistrado refirió sobre el escrito de queja presentado por el defensor de confianza del disciplinado, y le concedió la palabra al disciplinado para que indicara si deseaba continuar con la diligencia, o si por el contrario no lo veía pertinente, quien indicó que para garantizar sus derechos, preferiría que estuviera presente su abogado de confianza. Seguidamente se ordenó reiterar las comunicaciones para la recepción de los testimonios a efectos de lograr el recaudo probatorio, y se fijó como fecha para la Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 1 de octubre de 2013, a las 10:30 a.m. 9.- El día programado para la diligencia, se recibió testimonio del señor EDUARDO ARDILA, quien manifestó que el disciplinado actuó de acuerdo a la Ley. Afirmó que el abogado actuaba como curador, pues la señora Yolanda Rodríguez nunca había asistido a ninguna diligencia. Indicó que tuvo conocimiento del proceso porque fue nombrado como auxiliar de la justicia para intervenir en dicho proceso en calidad de perito, refirió que las obligaciones de un curador eran representar a personas indeterminadas que fueran demandadas en los procesos y que no encontró ninguna irregularidad en el actuar del disciplinado durante el proceso. Seguidamente rindió testimonio el señor NÉSTOR JULIO REY ROZO, quien indicó haber fungido en el proceso como apoderado del querellante, señor
HERNANDO AUGUSTO RIVEROS SÁNCHEZ, y expresó que el disciplinado contestó dentro de los términos legales la querella interpuesta por él como apoderado, asistió a la diligencia de inspección ocular en la cual se practicaron las pruebas, interrogó a los testigos solicitados por la parte actora, así mismo emitió los alegatos de conclusión, se emitió fallo y se corrió traslado a las partes para interponer recurso. Reiteró que se realizó la liquidación de las costas y estando fijado edicto, compareció la señora Yolanda Rodríguez, con su abogado de confianza, y solicitaron copias del expediente. Adujo haber conocido al curador, hasta el día de la diligencia de inspección ocular realizada el 17 de diciembre de 2010. Indicó que la decisión dentro de dicho proceso fue amparar la posesión al señor RIVERO SÁNCHEZ, y ordenar a la querellada que levantara el cerramiento que había hecho, por ser ese el acto de perturbación identificado, y que la quejosa había tenido conocimiento de dicha decisión, pero que no se le dio cumplimiento a la orden. Finalmente indicó que el curador en su contestación a la querella manifestó atenerse a lo que resultara probado y que al fallo no se le interpuso recurso alguno, aun cuando se podía interponer recurso de reposición y apelación. Se fijo el día 11 de diciembre de 2013, a las 8:30 a.m. para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 10.- El magistrado de instancia procedió a emitir la calificación jurídica de la
conducta, formulando pliego cargos contra el abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRAN, por estar incurso en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Acto seguido se concedió la palabra al defensor de confianza del disciplinado, para que pidiera las pruebas que pretendía se tuvieran en cuenta en la Audiencia de Juzgamiento, ante lo cual solicitó: - Se decretara la comparecencia al despacho del señor Juez Promiscuo Municipal de Choachí (Juez de tutela de primera instancia) y la señora Juez Civil del Circuito de Cáqueza (Juez de tutela segunda instancia). Prueba la cual tenía como objeto que los mencionados manifestaran al despacho el por qué ellos como Jueces de tutela habían considerado la no violación al debido proceso y la existencia una debida defensa técnica, y por lo tanto el actuar del señor inspector de policía y el procedimiento posesorio fue ajustado a derecho. DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, el Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria del inculpado, en lo atinente a llamar a interrogatorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Choachí y a la señora Juez Civil del Circuito de Cáqueza, quienes explicarían el por qué ellos como Jueces de tutela consideraron la no violación al debido proceso y la existencia de una debida defensa técnica, considerando dicha prueba como impertinente e improcedente y superflua, explicando que por disposición legal los
funcionarios judiciales, concretamente los jueces quienes resolvían algún tipo de litigio, lo hacían a través de providencias, en las cuales plasmaban las motivaciones y consideraciones que estimaban aplicables al caso y las cuales determinaban la eventual decisión a adoptar. Manifestó el a quo que en las acciones de tutela se encontraban consignados los motivos y las consideraciones, plasmadas por los jueces de tutela de primera y de segunda instancia, los cuales permitieron establecer el por qué consideraban que efectivamente no se habían vulnerado los derechos de la tutelante, y por tanto nada diferente podrían plantear los jueces en sus declaraciones, salvo que lo pretendido fuera que se declarara la existencia de consideraciones adicionales las cuales no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo de tutela y las cuales no quedaron incluidas en el mismo, para lo cual seria igualmente irrelevante la solicitud, pues las argumentaciones tenidas en cuenta por los funcionarios son las reflejadas en las decisiones judiciales. Señaló que para los fines pretendidos para acreditar, ya se contaba con el material probatorio suficiente, los cuales eran los fallos de tutela, donde se encontraban todas las apreciaciones y consideraciones hechas los Jueces de primera y segunda instancia y lo cuales les permitieron concluir que efectivamente no se había vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, e indicó además que las instancias constitucionales y legales eran independientes, pues era probable que el Juez de tutela desde la óptica por el planteada, concluyera si efectivamente el derecho fue o no vulnerado, pero la sede disciplinaria se ocupaba de otro tipo de funciones y su finalidad era el
cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos a los abogados. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que los despachos que profirieron las tutelas tanto en primera como en segunda instancia, fueron muy claros en vigilar el debido proceso lo cual era lo pretendido como protección de derechos fundamentales en dicha actuación y el despacho en primera instancia fue claro en considerar que no hubo violación ni del debido proceso ni a la defensa técnica, lo cual fue corroborado por la señora Juez de Cáqueza Cundinamarca como Juez de segunda instancia. Insistió en la solicitud de la prueba indicando que al ser clara la inexistencia de violación de derechos fundamentales como lo expusieron los jueces de tutela, no entendía por qué el “reato” contra el doctor José Antonio Vargas, cuando en apreciaciones del despacho se dijo como su actuación pudo haber sido otra y no la desplegada, cuando no tenía ningún criterio de defensa jurídico, de hecho o de derechos para hacer defensa en favor de su representada ausente, manifestando así que lo pretendido a demostrar con dicha prueba era que esas autoridades judiciales manifestaran por qué consideraron ellos la inexistencia de violación al derecho de defensa y al debido proceso, para así demostrar como su representado cumplió con su deber. No se repone la decisión y se concedió el recurso de apelación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto realizado el 13 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien funge como ponente en esta Sede de Instancia. (Folio. 3 c.o. Instancia.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera instancia, la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79500810 y Tarjeta Profesional 141757 del C.S. de J. (fl. 29 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del
apoderado del inculpado, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas por considerarlas inconducentes e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del
específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo:
”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de unas pruebas por él solicitadas, consistentes en interrogar al señor Juez Promiscuo Municipal de Choachí y a la señora Juez Civil del Circuito de Cáqueza, Jueces de Primera y segunda instancian respectivamente, que conocieron una acción de tutela, quienes indicarían el porque ellos como Jueces de tutela consideraron que no hubo violación al debido proceso y que hubo una debida defensa técnica, de parte del abogado disciplinado como curador ad litem. Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por el apoderado del disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala A quo al resaltar la impertinencia e inutilidad y lo superfluo de la prueba requerida, por un lado, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a determinar la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el investigado, dentro de una querella policiva, donde actuaba como curador ad litem de la demandada, señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, y dicha prueba no apunta a justificar o desvirtuar supuestas en el presunto actuar antiético del disciplinado, siendo inútil el elemento de juicio requerido
por el apelante, por cuanto por un lado obran en el plenario las tutelas tanto de primera como de segunda instancia en las cuales se encuentran consignadas las consideraciones y motivaciones de los Jueces que pretendía el recurrente rindieran testimonio y en las cuales efectivamente se indicó que no se vulneró el derecho a la debida defensa, por otro lado al observar las referidas tutelas efectivamente en las dos instancias, se indicó que no se había violado el debido proceso, ni el derecho a al defensa pero haciendo referencia a las actuaciones surtidas por la Inspectora de Policía que realizó la diligencia de Inspección Judicial, no refiriendo la actuación del disciplinado, resultando dicha prueba superflua, por cuanto no llevaba a determinar el comportamiento del togado y existiendo además dichas apreciaciones dentro del plenario. En síntesis esta Colegiatura considera que la prueba denegada, no cumple con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrada A quo y a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el auto APELADO, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de fecha 11 de diciembre de 2013, a través del cual se negó la práctica de una
prueba, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial