CSDJ - F25000110200020110134902ADJUNTA20150622113738-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110134902ADJUNTA20150622113738-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADO EN APELACIÓN / REVOCA FALLO CONDENATORIO / DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / No existió falta disciplinaria La tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, en consecuencia, al considerarse la conducta desplegada por el abogado encartado ajena al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, proceda la Sala a revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver al aquí investigado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201101349-02 (10492-23) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de marzo de 2011, la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, quien la representó como Curador Ad Litem –nombrado por la Inspectora de Policía de Choachí (Cundinamarca)- al interior de un proceso de perturbación a la posesión promovido en su contra el 26 de octubre de 2010, y en el cual, dicho profesional no ejerció una debida defensa de sus intereses, y por esa razón, el resultado fue adverso y violatorio de sus derechos al debido proceso y la defensa. Refirió además que el abogado no ejerció una defensa idónea, pues ni siquiera presentó un memorial dentro de dicha querella llevada en su contra y se limitó a coadyuvar lo solicitado por el apoderado del querellante y su único interés fue el cobro de los respectivos honorarios. 1 Sala conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Adujo haberle entregado los documentos e información solicitada por el litigante, así como el nombre de dos testigos, de lo cual, aseguró desconocer si esas pruebas fueron aportadas al proceso, pues su apoderado no le daba información del caso, ni le comunicó la citación a una audiencia de conciliación. Agregó haber pactado honorarios con el jurista por la suma de $1’500.000, de los cuales le pagó $600.000 sin que éste le expidiera recibo alguno. Finalmente, el querellante aportó pruebas documentales (fls. 1 a 26 c.
1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.500.810 y tarjeta profesional No. 141757, conforme al certificado No. 262 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados el 2 de marzo de 2012 (fl. 30 c. 1ª. Instancia); así mismo la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 26354 del 20 de marzo siguiente, en el cual dio cuenta que éste no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 31 c. 1ª. Instancia). 3.- Por auto del 21 de marzo de 2012, el funcionario instructor de primer grado, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c. 1ª. Instancia). 4.- El 28 de agosto de 2012, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, el disciplinable y su defensor de confianza; diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN rindió versión libre admitiendo haber sido designado como curador ad litem dentro del proceso policivo de perturbación y amparo a la posesión, formulado en la inspección municipal de policía de Choachí por el señor Hernando Augusto Riveros Sánchez contra la señora Flor Yolanda Rodríguez, a
quien se emplazó en debida forma. Frente a las acusaciones de la quejosa de haberse vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, explicó que ella interpuso acción de tutela contra la Inspección Municipal de Policía de Choachí, la cual fue tramitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí, bajo en radicado No. 2011-0035, la misma, se encuentra con sentencia ejecutoriada. Además señaló, que la quejosa era conocedora de la actuación policiva, pues radicó un memorial el “24 de enero”, además le fue notificado el valor de las costas y agencias en derecho, estando acompañada por su apoderado el doctor Luis Enrique Bernal Montenegro. Respecto de su actuación como curador ad litem, adujo no entender porque la quejosa afirmaba que él no había ejercido una debida defensa en su favor, pues en dicha acción policiva, contestó debidamente la querella respecto de los hechos y pretensiones, además actuó en la diligencia de inspección ocular del inmueble y adelantó los respectivos cuestionarios para interrogar a los testigos. Agregó que al momento de instaurarse la acción, el apoderado de la parte querellante manifestó desconocer el domicilio de la querellada, señora Flor Yolanda Rodríguez, lo cual se encontraba consignado debidamente, razón por la cual el despacho correspondiente elaboró los edictos a lugar, designándolo como su apoderado. Hizo énfasis que en los procesos policivos no se ventilaba el derecho de propiedad del bien, por cuanto ese asunto corresponde a otra jurisdicción, aclarando que en la querella policiva, se ampara es la
posesión del predio, situación que la quejosa no entendía. Finalmente, en relación con la afectación económica expresada por la quejosa, en el cobro de honorarios profesionales bastante elevados, indicó que el día 24 de enero de 2011 le fue notificado el valor de las agencias en derecho, el cual fue fijado por la Inspección de Policía. 4.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el encartado y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 5Mediante oficio No. 650 del 1º de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí (Cundinamarca) remitió copia de la acción de tutela de FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE CHOACHÍ y OTRO, radicado bajo el No. 2011-035 (fl. 64 c. 1ª. Instancia) 6El 22 de agosto de 2013, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado disciplinable y la quejosa y en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Operador Judicial A quo se refirió al memorial presentado por el defensor de confianza del disciplinado, doctor GUSTAVO ADOLFO UÑATE FUENTES, el 20 de agosto de 2013, en el cual indicaba su imposibilidad de asistir a esa diligencia por cuanto estaría fuera del país, en consecuencia, indagó al abogado investigado sobre la viabilidad de continuar con la actuación, quien manifestó que prefería
adelantar la audiencia en presencia de su apoderado. 6.2.- Seguidamente el director de la audiencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa del litigante implicado, suspendió la diligencia, ordenó reiterar las citaciones a los testigos y procedió a fijar fecha y hora para proseguir la actuación. 7.- Mediante Oficio No. 021-2013 del 2 de agosto de 2013, la Inspectora de Policía del Municipio de Choachí (Cundinamarca) remitió el expediente de la acción policiva de HERNANDO AUGUSTO RIVEROS SÁNCHEZ contra FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (fl. 75 c. 1ª. Instancia). 8.- El 1º de octubre de 2013, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, el abogado disciplinable y su defensor contractual, diligencia en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El funcionario A quo escuchó en testimonio al señor EDUARDO ARDILA, quien manifestó ser auxiliar de la justicia y haber actuado en la acción policiva como perito, indicó que el abogado investigado en su calidad de curador ad litem en representación de la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, obró de acuerdo con las disposiciones legales que regían la materia, pues la querellada no asistió a ninguna diligencia surtida en esa actuación. 8.2.- Seguidamente rindió testimonio el señor NÉSTOR JULIO REY ROZO, quien indicó haber fungido en el proceso policivo como
representante judicial del querellante, y expresó que el abogado disciplinable contestó dentro de los términos legales la querella, asistió a la diligencia de inspección ocular en la cual se practicaron las pruebas, interrogó a los testigos solicitados por la parte actora, así mismo emitió los alegatos de conclusión. Agregó haberse enterado que luego de efectuarse la liquidación de las costas, compareció la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ con su abogado de confianza, y solicitaron copias del expediente. Adujo haber conocido al abogado disciplinable, el día de la diligencia de inspección ocular realizada el 17 de diciembre de 2010, razón por la cual las afirmaciones de la quejosa, referidas a que este habría coadyuvado con las pretensiones de la parte actora resultaban infundadas, además ponían en tela de juicio su buen nombre. Indicó que la decisión dentro de dicho proceso, fue amparar la posesión en cabeza del señor RIVEROS SÁNCHEZ, y ordenar a la allí querellada, levantara el cerramiento que había hecho, por constituir ese el acto de perturbación probado; dicha determinación fue notificada con posterioridad a la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, no obstante, ella no compareció a la diligencia de levantamiento del cerramiento, ni dio cumplimiento a la orden. Finalmente indicó que el curador en su contestación a la querella manifestó atenerse a lo que resultara probado y que frente al fallo no interpuso recurso alguno, aunque resultaban procedentes los recursos
de reposición y apelación. 8.3.- Seguidamente, el Director de la Audiencia suspendió la diligencia y procedió fijar fecha y hora para su continuación. 9.- El 11 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y su apoderado, el abogado investigado y su defensor de confianza, diligencia que se desarrolló así: 9.1.- Formulación de Cargos: El Funcionario de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de culpa. A juicio del Magistrado de Instancia, el abogado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no actuar de forma diligente en el trámite policivo de perturbación a la posesión de HERNANDO AUGUSTO RIVEROS SÁNCHEZ contra la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ tramitado ante la Inspección Municipal de Policía de Choachí (Cundinamarca), pues sus intervenciones en calidad de curador ad litem de la querellada, fueron formales, al actuar de manera pasiva frente a dicho trámite, no realizó
controversia fáctica o jurídica alguna, allanándose simplemente a lo expuesto por la parte querellante en la contestación de la demanda, no presentó recurso de apelación frente al fallo proferido, y no realizó a cabalidad las gestiones encaminadas a la protección y real defensa de su representada. 9.2.- Notificada en estrados la anterior determinación, el operador judicial A quo decretó de oficio las pruebas que consideró pertinentes y denegó la solicitud probatoria del inculpado para la etapa de juzgamiento, en lo atinente a llamar a interrogatorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Choachí y a la señora Juez Civil del Circuito de Cáqueza. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado del disciplinable, la misma no se repuso; y, posteriormente fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Auto aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 (fls. 4 a 19 c. anexo de segunda instancia No. 1). 10.- Resuelta la alzada y habiendo retornado la actuación a sede de primera instancia, el Magistrado Instructor mediante auto del 18 de junio de 2014, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de juzgamiento (fl. 93 c. 1ª. Instancia). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 163578 del 9 de julio de 2014 en el cual dio cuenta que dicho profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 100 c. 1ª.
Instancia). 12.- El 17 de julio de 2014, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado disciplinable y su defensor de confianza, la quejosa y su apoderado, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de conclusión: El litigante inculpado guardó silencio; su apoderado al rendir las alegaciones finales, consideró como temeraria la queja, por cuanto los hechos allí plasmados se tornan atípicos. Enfatizó que las numerosas actuaciones adelantadas por su defendido en el proceso policivo de perturbación a la posesión, desvirtuaban lo dicho por la quejosa y consideró que su prohijado no había faltado a sus deberes profesionales; pues dentro de dicha acción policiva se demostró plenamente la perturbación del derecho que le asistía al querellante, por lo cual el litigante investigado no contaba con elementos ni argumentos que le permitieran sustentar un recurso de apelación del fallo. Adujo que su prohijado no estaba obligado a interponer tal alzada, máxime porque al no estar debidamente fundamentado, hubiese sido declarado infundado por la segunda instancia, y hubiese podido incurrir en maniobras dilatorias, contrariando los principios de economía y lealtad procesal. Agregó que no se le vulneraron derechos al debido proceso y defensa de la quejosa en el trámite de dicha querella y prueba de ello fue el fallo de tutela adverso. Finalmente solicitó se emitiera sentencia absolutoria y declarar como
infundada la queja presentada por la señora FLOR YOLANDA
RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ.
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria al considerar que el abogado disciplinado, actuando en calidad de Curador Ad Litem de la demandada al interior de la Acción Policiva de Perturbación a la Posesión, no actuó diligentemente en las oportunidades procesales con las cuales contó, allanándose durante toda la actuación, sin desplegar estrategia defensiva o esfuerzo encaminado a proteger los intereses de la quejosa pues no realizó intervención jurídica alguna, no solicitó, ni controvirtió la prueba allegada, ni cuestionó la relación jurídica de su representada frente al inmueble en cuestión. Adujo el fallador de primer grado que al desplegar una defensa pasiva, trascendía el ámbito de la autonomía profesional, y en consecuencia, el litigante investigado omitió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, impuso al investigado como sanción la CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley
1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem (fls. 115 a 137 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN El defensor contractual del abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 14 de agosto de 2014, centrando los motivos de su disenso, en afirmar que su representado en calidad de curador ad litem de la querellada, realizó actos positivos de manera oportuna, diligente y propia de la actuación profesional, por lo cual no se podía tildar su gestión como una defensa pasiva, inerme o desapercibida, ni mucho menos negligente. Adujo además que su prohijado no contaba con los elementos propios para interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por la Inspección de Policía, y de haberse efectuado, se haría más gravosa la situación de la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ pudiendo haber sido condenada en nuevas costas. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de marzo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado implicado (fl. 4 c. 2ª instancia).
2.- El 15 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público (fls. 5 a 8 c. 2ª Instancia). 3.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 30 de abril de 2015, solicitando fuera revocada la sentencia apelada y en su lugar se absolviera al disciplinado al considerar que éste había actuado en la medida de sus posibilidades dada su ignorancia sobre los hechos y la contundencia de la prueba allegada, además resultaba cierto que no tenía argumentos para apelar el fallo (fls. 11 a 15 c. 1ª. Instancia). 4.- Del 5 al 11 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 16 c. 2ª Instancia). 5.- El 11 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 155970 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 17 c. 2ª Instancia). 6.- El 12 de mayo siguiente, dicha Secretaría informó que no cursan otras investigaciones contra el abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN por los mismos hechos (fl. 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3°
de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.500.810, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 141757 (fl. 30 c. 1ª. Instancia). 3.- De la apelación Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, está contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el apoderado del litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del
parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. En ese orden de ideas se evidencia, que el reproche del recurrente se encamina a debatir que su representado en calidad de curador ad litem de la querellada, realizó actos positivos de manera oportuna, diligente y propios de la actuación profesional, por lo cual no se podía tildar su gestión como una defensa pasiva, inerme o desapercibida, ni mucho menos negligente. Adujo además que su prohijado no contaba con los elementos propios para interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por la Inspección de Policía, y de haberse efectuado, se haría más gravosa la situación de la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ pudiendo haber sido condenada en nuevas costas. Así las cosas, surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho, sin justificación obró de manera indiligente dentro del proceso ordinario de policía de amparo a la posesión promovido por el señor HERNANDO AUGUSTO RIVEROS SÁNCHEZ contra la aquí quejosa, o si por el contrario sus actuaciones en dicho trámite resultaron acorde con lo que le era exigible, caso en el cual se tornaría dicha conducta como atípica y no resultaría reprochable disciplinariamente. Sobre el particular, observa la Sala principalmente de la revisión del
proceso ordinario de policía de amparo a la posesión promovido por el señor HERNANDO AUGUSTO RIVEROS SÁNCHEZ contra la aquí quejosa señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y tramitado ante la Inspección de Policía del Municipio de Choachí (Cundinamarca), lo siguiente: - El actor, mediante apoderado judicial presentó demanda civil de amparo a la posesión contra la quejosa el día 26 de octubre de 2010, aduciendo la construcción de una cerca en un lote de terreno denominado “San Luis de Chiguachía” sobre el cual mantenía la posesión desde el 18 de abril de 1982; indicó además, desconocer el domicilio de la demandada (fls. 3 a 5 c. anexo No. 1). - Mediante proveído del 29 de octubre de 2010, la Inspección de Policía cognoscente admitió la querella por reunir los requisitos contemplados en el artículo 99 de la Ordenanza 14 de 2005, disponiendo además, emplazar a la demandada en los términos del artículo 67 iídem, nombrar un perito de la lista de auxiliares y fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de Inspección Ocular (fls. 9 a 10 c. anexo No. 1). - El edicto emplazatorio se fijó del 4 al 11 de noviembre de esa anualidad, en el mismo se indicó que la falta de comparecencia de la demandada, daría lugar a que se le designara Curador Ad Litem (fl. 11 c. anexo No. 1).
- Con Oficio No. 163/2010 del 25 de noviembre de 2010, se nombró a dos profesionales para ser designado como curador ad litem, el primero de ellos que concurriera al proceso, y se fijó como honorarios
la suma de $180.000 (fl. 13 c. anexo No. 1). ii) El 6 de diciembre de 2010, acudió el abogado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN, quien se notificó y posesionó como curador Ad Litem de la demandada en tal proceso policivo, de acuerdo con el informe secretarial de la misma fecha, a dicho Auxiliar de la Justicia se le corrió traslado del libelo introductorio obrante en 8 folios y se le advirtió “cuenta con el término para su pronunciamiento si desea hacerlo en el término de Cinco (5) días” (fl. c. anexo No. 1). iii) El 9 de diciembre siguiente, el abogado investigado actuando en su calidad de Curador Ad Litem de la aquí quejosa, contestó la demanda en los siguientes términos: - Frente a los cinco hechos planteados en el libelo, expresó: “No me consta. Me atengo a lo que resulte probado” - Frente a las pretensiones, indicó “me atengo a lo que resultare probado dentro del proceso” - Como excepciones, planteó: “Teniendo en cuenta que me ha sido imposible obtener comunicación con la querellada FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, me es difícil proponer excepción alguna para surtir la defensa de los intereses y derechos de mi representado. Sin embargo, de la manera más respetuosa me permito proponer
la excepción genérica que se logre establecer y probar el Despacho (sic) dentro del devenir del proceso, de conformidad con lo rituado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”. - En la petición de pruebas, refirió las aportadas y solicitadas por el querellante, reservándose el derecho en intervenir en la práctica de todas y cada una de ellas (fls. 16 a 17 c. anexo No. 1). iv) En la diligencia de Inspección Ocular llevada a cabo el 17 de diciembre de 2010, a la cual asistió el abogado disciplinado, en dicha diligencia, en lo que resulta pertinente a este investigativo, se destacan las siguientes actuaciones por parte del jurista investigado JOSÉ ANTONIO VARGAS BELTRÁN: - Presentó cuestionario de preguntas, para que fueran evacuadas en el informe pericial que rindiera el perito designado para el asunto. - Contrainterrogó a los testigos GLORIA MARÍA RUTH VILLALOBOS, ALEJANDRO RIVEROS VILLALOBOS y MARCO AURELIO SUÁREZ DÍAZ. - Verificó la identificación del predio, objeto de litigio, llevada a cabo por la Inspectora de Policía a cargo de la diligencia. - Se manifestó frente al dictamen pericial rendido por el señor EDUARDO ARDILA, aduciendo estar de acuerdo con el peritaje y no tener objeción alguna frente el mismo. - Presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos: “Comedidamente manifiesto al despacho que de conformidad con lo observado en el lugar de los hechos como además de lo declarado por los testigos, se puede apreciar que existe
una perturbación e la posesión del predio de propiedad del señor HERNANDO AUGUSTO RIVEROS SÁNCHEZ, toda vez que de las probanzas recaudadas se afirmó que el predio es de su propiedad y por ende ejerció su derecho de posesionar por más de 20 años. Como curador me es absolutamente imposible presentar objeción alguna del dictamen pericial, por cuanto no tengo conocimiento del lugar de domicilio de la querellada señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ para lo cual no tengo herramientas de defensa de sus presuntos derechos. Está claro en el dictamen de la existencia de los actos perturbatorios, razón por la cual no es dable presentar oposición alguna… - Surtida la etapa de alegatos, la funcionaria congnoscente, profirió decisión, en la cual declaró, que existieron actos de perturbación en el predio objeto de la querella, y, ordenó la cesación de dichos actos de perturbación por parte de la querellada, así como retirar el cerramiento de cerca y alambre en el término de 15 días; además condenó en costas a la querellada. Contra esa determinación no se interpusieron recursos. (fls. 19 a 25 c. 1ª. Instancia). - Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011 ante el Inspector de Policía Municipal de Choachí (Cundinamarca), la señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ solicitó se certificara que era la propietaria del lote urbano ubicado en la carrera 4 No, 1-83 de ese municipio, “para que se me le dé el trámite de normalidad a la tenencia de
posesión real de dominio que tengo por derecho propio.” (fl. 32 c. anexo No. 1). - El 26 de enero de 2011, el abogado LUIS ENRIQUE BERNAL MONTENEGRO, en calidad de apoderado de la parte pasiva, señora FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, solicitó la entregas de copias de lo actuado dentro del proceso ordinario de policía de amparo a la posesión, con fines de realizar las actuaciones jurídicas respectivas; así como se le informara de la fecha de la diligencia, para la entrega real y material del inmueble objeto de la controversia (fl. 33 c. anexo No. 1). Ahora bien, el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra que un abogado en ejercicio de sus funciones, incurre en falta a la debida diligencia profesional, cuando su actuación está dirigida a “demorar” la iniciación o prosecusión de las gestiones, siendo esto, retardar, diferir o dilatar la gestión para la cual fue contratado, o “dejar de hacer oportunamente” las diligencias propias de su actuación profesional, referido a realizar las gestiones dentro de la oportunidad para ello, o “descuidar” la vigilancia de su encargo, o finalmente “abandonar” la tarea, es decir, se desentiende completamente del asunto encomendado. Al consagrar como falta contra la debida diligencia profesional, el legislador estableció que este tipo de conductas son calificadas a título de culpa, en razón al concepto ontológico de diligencia y su antónimo de negligencia como generador de una modalidad subjetiva de imputación, teniéndose así mismo por la doctrina y la jurisprudencia
que la misma es de ejecución permanente, proyectándose hasta el momento en que al abogado le es permitido legalmente actuar o retomar su gestión. Descendiendo al caso concreto, se aviene para este Juez de cierre, sin respaldo el argumento del a quo, al atribuir responsabilidad disciplinaria al abogado encartado, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto sus gestiones al interior del proceso policivo en comento fueron meramente formales, y de manera negligente no realizó intervención jurídica, no solicitó, ni controvirtió la prueba allegada, no cuestionó la relación jurídica de su representada frente al inmueble en cuestión y no presentó recurso de apelación frente al fallo. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto vemos que el litigante investigado contestó la demanda en dicho proceso en la oportunidad procesal pertinente, y basándose en los elementos de juicio con los cuales contaba para es
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