CSDJ - F25000110200020110135101ADJUNTA20140925114041-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110135101ADJUNTA20140925114041-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre diecisiete de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2011 01351 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por señor Pedro Pablo Barbosa Mora, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor de la abogada AMPARO DEYANIRA CAÑÓN
ORTEGÓN.
1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago. HECHOS El 27 de noviembre de 2006, el señor Pedro Pablo Barbosa Mora suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN con el objeto de “iniciar proceso ordinario de acción de petición de herencia para el reconocimiento de un derecho de herencia del causante JOSE MORENO BARBOSA”2, gestión profesional por la que la togada cobró por concepto de honorarios la suma de $3500.000. En efecto, la doctora CAÑÓN ORTEGÓN el 18 de mayo de 2007, presentó demanda ordinaria de petición de herencia, la cual fue conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca) bajo el número
2007 00068, culminando con sentencia favorable para el señor Pedro Pablo Barbosa Mora, reconociéndolo como heredero de José Moreno Barbosa y de los frutos de los bienes de la sucesión, liquidando costas a su favor por valor de $1800.000, providencia que no fue recurrida por la togada. Inconforme con la gestión de la abogada, el señor Barbosa Mora el 15 de abril de 2011 presentó queja en esta Jurisdicción, al considerar que no cumplió a cabalidad con el contrato de prestación de servicios, habida cuenta que cuando le solicitaba información del proceso, ella le informaba “que no tenía tiempo de atenderme o simplemente me respondía de un manera poco amable, utilizando palabras no adecuadas”3. 2 Folio 2 cuaderno principal 3 Folio 1 cuaderno principal Así mismo, afirmó que la abogada fue negligente al no presentar recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), conducta que le acarreó problemas económicos. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 23.487.786 y Tarjeta Profesional No. 17.663 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, mediante proveído del 16 de marzo de 20124, el a quo dispuso apertura de investigación contra la doctora AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se
desarrolló en dos sesiones, entre el 30 de agosto de 2012 y el 31 de julio de 2014. En desarrollo de la primera sesión, se dio lectura a la noticia disciplinaria se escuchó la ampliación y ratificación de la misma. La disciplinable, en versión libre, manifestó que no está de acuerdo con las acusaciones vertidas en la queja, por cuanto el señor Pedro Pablo Barbosa Mora le otorgó poder para la iniciación de un proceso ordinario de petición de herencia, el cual efectivamente adelantó en todas sus etapas en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), culminando con sentencia favorable 4 Folio 10 cuaderno principal para su cliente, donde se le reconoció como heredero del señor José Moreno Barbosa y los frutos de los bienes de la sucesión, ordenado liquidarse costas a su favor por valor de $1800.000 por agencias en derecho, por tal razón, no tenía razón jurídica alguna para recurrir la decisión de primera instancia. Aclaró, que ninguna de sus actuaciones perjudicaron a su poderdante y que el mandato a ella conferido tenía como objeto la iniciación de un proceso ordinario de petición de herencia y no de uno de ejecución. Iteró, que lo que debió hacer el quejoso era llevar la sentencia del Juzgado a la Notaria para continuar el trámite y que, el poder no se extendía hasta la realización de dichas diligencias. Manifestó, que la inconformidad del quejoso radica en que creyó que la abogada debía asumir todos los gastos de desplazamiento, de ella y su
dependiente, hasta el municipio de Cáqueza (Cundinamarca) para revisar el proceso, no obstante que en repetidas ocasiones le solicitó viáticos para hacerlo. Indicó, que trabajó de muy buena fe y cobró como honorarios una suma mucho menor de lo que debía cobrar por tramitar un proceso ordinario, los cuales no le alcanzaron ni para cubrir los gastos en los que incurrió. Precisó, que no tuvo ninguna falencia en su actuar profesional, puesto que no se venció ningún término en el proceso, considerando que no había razón alguna para reponer la sentencia del Juzgado, habida cuenta que había sido favorable en todos su apartes a su cliente. Para finalizar, en cuanto a los malos tratos a los que hace referencia la queja, aseveró que no es cierto, y que “la gente tiene la creencia de que puede llamar al abogado a cualquier hora del día a su residencia, en la tarde o noche e inclusive a la hora del almuerzo”5 , considerando que eso no puede ser concebible. PROVIDENCIA APELADA El 31 de julio del presente año, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Seccional de Instancia ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada investigada, doctora
AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN.
Manifestó, que la conducta atribuida a la abogada se concreta en dos imputaciones: i) la presunta negligencia frente al trámite del proceso de petición de herencia al no presentar recurso de apelación contra la sentencia y ii) la falta de información o asesoría al cliente y las respuestas poco amables utilizando lenguaje poco apropiado.
Sustentó la decisión en las pruebas allegadas al proceso, como son, copia del proceso ejecutivo No. 2007 00068 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), la versión libre de la disciplinable, el contrato de prestación de servicios suscrito por la abogada y Pedro Pablo Barbosa Mora, de las cuales observó que la abogada no incumplió ninguno de los deberes consignados en el Código Disciplinario del Abogado que la hiciera incurrir en falta disciplinaria. Frente al trámite del proceso de petición de herencia, por no presentar recurso de apelación contra la sentencia, observó que la abogada presentó la demanda de petición de herencia contra los herederos incluidos en la 5 Versión Libre rendida el 30 de agosto de 2012. sucesión del causante José Moreno Barbosa con el fin de que se incluyera como heredero a su cliente y le fueran cancelados los frutos naturales y civiles. Efectivamente, el 28 de abril de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca) emitió sentencia en donde se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, entre otras cosas: i) que el señor Pedro Pablo Barbosa Mora tiene derecho a heredar, por tal razón, se le debe adjudicar la cuota parte que le corresponde en la herencia y ii) condenar a los demandados a devolver al quejoso los frutos que hayan producido los bienes por valor de $4500.000, más intereses, costas procesales y agencias en derecho por $2150.148.
Concluyó el Seccional, “…no se observa afectación de los deberes como profesional del derecho que le eran exigibles, pues la intervención de la abogada culminó con sentencia favorable del 28 de abril de 2010…”6 Por lo anterior, iteró que la falta de indiligencia por parte de la togada es inexistente, por cuanto la doctora CAÑÓN ORTEGÓN cumplió con el mandato a ella conferido y, que si en efecto no recurrió la providencia del Juzgado, ello obedeció al criterio y fundamentos fácticos y jurídicos de ésta dentro de su independencia profesional, por lo cual consideró razonable y apropiado no recurrir la sentencia que fue favorable a las pretensiones del poderdante. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional en sesión celebrada el 31 de julio de 2014. Ahora bien, respecto a la falta de información o asesoría al cliente y las respuestas poco amables utilizando lenguaje poco apropiado, el a quo manifestó que de las pruebas allegadas y recaudadas en el proceso no se pudo tener certeza sobre la conducta de la cual se duele el quejoso, no obstante que el señor Barbosa Mora fue citado para la ampliación y ratificación de la queja, éste no acudió. Por lo anterior, el Seccional se acogió al postulado del in dubio pro disciplinado como desarrollo de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, pues tanto lo manifestado por el quejoso en la noticia disciplinaria como las pruebas recaudadas, son “manifestaciones realizadas de manera inconcreta”7 Por lo anterior, concluyó que la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso apeló la providencia del Seccional, manifestando que no estaba de acuerdo con la decisión por cuanto la abogada realizó el contrato a su manera y que cobró honorarios excesivos. Igualmente, sostuvo que en una audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca) la contraparte le solicitó el número telefónico a la abogada y que desde ese entonces, ella no le volvió a dar información y le contestaba de mala manera ante sus preguntas. 7 ibídem Así mismo, aseveró que la abogada no levantó las medidas cautelares a los bienes dentro del proceso, causándole problemas económicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora
AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN.
Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada,
pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora CAÑÓN ORTEGÓN, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 8 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley, dispone: “…Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso o quien lo represente, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario
para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones 8 Subrayado fuera del texto. que pongan fin a la actuación 9 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión de terminación, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, de las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el a quo. En sentir del quejoso, su apoderada dentro de un proceso ordinario de petición de herencia no cumplió a cabalidad con el contrato de prestación de servicios, habida cuenta que cuando le solicitaba información del proceso, ella le informaba “que no tenía tiempo de atenderme o simplemente me respondía de un manera poco amable, utilizando palabras no adecuadas”10. 9 Subrayado fuera del texto 10 Folio 1 cuaderno principal Así mismo, afirmó que la abogada fue negligente al no presentar recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), la cual fue favorable para quejoso. De los documentos obrantes en el expediente, se observa que el señor Pedro Pablo Barbosa Mora suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada AMPARO DEYANIRA CAÑÓN ORTEGÓN cuyo objeto era: “1. Iniciar proceso ordinario de acción de petición de herencia para el reconocimiento de mi (sic) derecho de herencia, del causante José Moreno Barbosa…”11 y para llevar a cabo dicha gestión profesional, el quejoso le otorgó poder para que “en mi nombre y representación inicié y lleve hasta su terminación proceso ordinario de acción de petición de herencia…”12. Igualmente se evidenció, que el 18 de mayo de 2007 la disciplinable presentó la demanda ordinaria contra los herederos del causante José Barbosa Moreno, para que se declarara al señor Pedro Pablo Barbosa Mora como heredero legítimo del de cujus y, por consiguiente, se le adjudicara lo que le correspondía. Tramitado el proceso, el 28 de agosto de 2010 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca) emitió sentencia favorable para su cliente al otorgarle el derecho a heredar: “PRIMERO: Acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, por los motivos jurídicos expuestos en esta decisión. SEGUNDO: DECLARAR que el señor PEDRO PABLO BARBOSA 11 Folio 2 cuaderno principal 12 Folio 1 cuaderno de anexos MORA tiene derecho a heredar al señor JOSÉ BARBOS MORENO (q.e.p.d),
en su calidad de hijo legítimo. Por tanto, se le debe adjudicar la cuota parte que le corresponde de la herencia, por las razones jurídicas expuestas en el presente proveído. TERCERO: ABSOLVER al señor LUIS ENRIQUE QUINTIN MORENO, por las razones esbozadas en el presente proveído.
CUARTO: CONDENESE a las demandadas (…), reintegrar al señor PEDRO PABLO BARBOSA MORA, lo que le corresponde en la sucesión de su padre (…) junto con los frutos o aumentos que con posterioridad al 29 de agosto del año 2007, hayan tenido los bienes, conforme a lo aprobado en el dictamen pericial, hasta la fecha en que el pago se produzca. (…)”13, providencia que no fue apelada por la togada.
De otro lado, el quejoso inconforme con la decisión del a quo de terminar el procedimiento disciplinario a favor de la disciplinable, la recurrió argumentando que la abogada realizó el contrato a su manera y que cobró honorarios excesivamente. Igualmente, sostuvo que en una audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca) la contraparte le solicitó el número telefónico a la abogada y que desde ese entonces, ella no le volvió a dar información y le contestaba de mala manera ante sus preguntas. Así mismo, aseveró que la abogada no levantó las medidas cautelares a los bienes dentro del proceso, causándole problemas económicos. De lo anterior se infiere, que no le asiste razón al recurrente, pues como lo afirmó el Seccional, la abogada CAÑÓN ORTEGÓN cumplió con el mandato
a ella otorgado, el cual se circunscribió a iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario de petición de herencia del causante José Barbosa 13 Folio 209 cuaderno de anexos Moreno, lo que en efecto realizó la disciplinable, logrando una sentencia a favor de su cliente, por lo tanto no existió desconocimiento a los deberes profesionales consignados en el Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, es cierto que la togada no impetró recurso alguno en contra de la providencia del 28 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), no obstante, esa conducta no puede ser considerada como negligencia por parte de la profesional del derecho, pues se trataba de una sentencia favorable a las pretensiones de su cliente, obedeciendo su decisión a la autonomía que tienen los abogados para el diseño de la defensa de su poderdante, haciendo uso o no de cualquiera de las herramientas que la ley le otorga. Aunado a lo anterior, la abogada actuó según el mandato otorgado y no tenía razón para apelar la providencia, cuando ésta había sido favorable al cliente en sus pretensiones, por tal razón, frente a esta conducta lo procedente es terminar la actuación disciplinaria. Ahora bien, respecto de los presuntos honorarios excesivos cobrados por la abogada al quejoso, observa la Sala que esta conducta no fue objeto de análisis por parte del Seccional, por cuanto el señor Barbosa Mora en la noticia disciplinaria no evidenció su inconformidad con este aspecto. En ese sentido es un hecho nuevo que pretende el recurrente traer a la decisión de
segunda instancia, sobre el cual no puede la Sala pronunciarse. En cuanto a lo manifestado, en el sentido de que se debe continuar con la investigación disciplinaria en contra de la abogada, toda vez que no hizo el levantamiento de las medidas cautelares a los bienes dentro del proceso, tampoco es posible acceder a su petición, habida cuenta que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca) en auto del 4 de junio de 2014 decidió la solicitud de cancelación de medidas cautelares presentada por el demandante, ordenando: “PRIMERO. La cancelación del título traslaticio de dominio del inmueble denominado “OJO DE AGUA” (…). SEGUNDO. La cancelación de la medida de inscripción de la demanda, respecto del inmueble “OJO DE AGUA” (…) y comunicada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáqueza, mediante Oficio No. 0553 del 29 de junio de 2007. TERCERO. Oficiar en tal sentido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cáqueza, adjuntando copia del presente auto para los fines legales pertinentes”14. Significa lo anterior, que la abogada si realizó la solicitud de cancelación de las medidas cautelares que recaían contra el inmueble “OJO DE AGUA” al interior del proceso ordinario de acción de petición de herencia. En ese orden de ideas, a la disciplinable no se le puede endilgar infracción alguna a los deberes consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque la conducta denunciada no existió, es decir, no incumplió con los deberes profesionales a los que está obligada, por tal razón no puede ser
merecedora de reproche disciplinario. Conforme con el principio de tipicidad, la abogada sólo puede ser investigada y sancionada disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización, lo cual para el caso sub examine no existió. En ese orden de ideas se confirmará la providencia apelada, habida cuenta que no se encuentra conducta que tipifique falta disciplinaria alguna en 14 Folio 291 cuaderno de anexos el actuar de la profesional del derecho y, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 200715, era procedente que el Seccional terminara la investigación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada AMPARO DEYANIRA CAÑÓN
ORTEGÓN.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 15 Artículo 103. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial