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CSDJ - F25000110200020110138601ADJUNTA20140828071949-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110138601ADJUNTA20140828071949-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201101386 01

Ref.: Abogado en Apelación

Informante: Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot –

Cundinamarca

Investigado: Gaspar Enrique Todaro González.

Primera Instancia: Sanción suspensión 1 año y multa de 10

SMMLV.

Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada a la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,1 procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala No. 93 del 11 de diciembre de 2013 2 Magistrado Ponente MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ En Sala Dual con el Magistrado JESÚS

ANTONIO SILVA URRIAGO.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente investigación tiene su génesis en el auto del 23 de septiembre 2010,3 emitido por el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, mediante el cual ordenó la compulsa de copias del proceso ejecutivo hipotecario allí radicado bajo el No. 2004-00339 incoado por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., contra JAIME PORTILLO y MARÍA IVÓN SUÁREZ ORTIZ, para que se investigue la conducta del doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, allegando fotocopias del citado proceso, según oficio No. 1256 de noviembre 11 de 2010.4 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el A quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el 28 de febrero de 2012,5 fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Por auto del 11 de septiembre de 2012, el Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, avocó conocimiento de las diligencias, ordenando el emplazamiento del disciplinable.6

4.- La Secretaría Judicial del Seccional fijó el edicto emplazatorio el 19 de julio de 2012, desfijándolo el 24 de julio de ese año.7 5.- Por auto del 9 de octubre de 2012,8 se declaró persona ausente al disciplinable y se le nombró defensor de oficio del encartado, al doctor DANILO VALERO HUERTAS, fijándose fecha para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación 3 Folios 20-22 Anexo No. 007 4 Folio 2 c.1 instancia 5 Folios 4-5 c.1 instancia 6 Folio 14 c.1 instancia 7 Folio 15 c.1 instancia 8 Folio 16 c.1 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Provisional el 4 de diciembre de 2012, acto que se aplazó por motivo del paro judicial, señalándose como fecha el 6 de marzo de 2013,9 la cual a petición de la defensa, se suspendió habida cuenta que no se le habían remitido a todas las direcciones las respectivas citaciones al disciplinable, y en aras de no vulnerar derechos fundamentales, se reprogramó la citada audiencia.10 6.- El 2 de abril de 2013, se continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio; una vez leída la queja, el defensor

de oficio solicitó la práctica de un prueba, a lo cual el Magistrado Instructor la decretó, ordenando que se alleguen copias de las segundas instancias de los incidentes de nulidad interpuestos por el encartado en el proceso ejecutivo de autos; fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 30 de abril de 2013.11 7.- Por parte el Juzgado 3º Civil Municipal de Girardot, remitió copias de las segundas instancias de los incidentes de nulidad dentro del proceso ejecutivo referido, correspondientes a los cuadernos anexos 6 al 8.12 8.- El 5 de junio de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio del investigado, una vez instalada la misma el Magistrado Sustanciador, ingresó en legal forma la totalidad de las pruebas solicitadas y procedió a la calificación jurídica provisional, Formulándole Cargos contra el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, por su presunta incursión en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, por haber presentado los siguientes actos procesales: i), la petición de la reliquidación del crédito y ii), cinco solicitudes de nulidad, cuatro de 9 Folio 17 c.1 instancia 10 Folio 30 c.1 instancia 11 Folio 33 c.1 instancia 12 Folio 34 c.1 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ellos contra los autos que fijaban fecha para diligencia de remates y uno contra el auto que aprobó la liquidación, peticiones radicadas en el Juzgado en las siguientes fechas: 18 de febrero, 13 de abril, 15 abril, 28 julio, 23 septiembre y 5 noviembre de 2010, así como la consiguiente interposición de recursos contra cada una de las decisiones desfavorables.13 9.- El 18 de junio de 2013,14 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma el Magistrado instructor le otorgó la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, quien hizo la siguiente manifestación: Señaló que conforme a los elementos probatorios allegados, no se evidenciaba dilación alguna dentro del referido proceso a cargo de su prohijado, y no hay certeza para concluir que los incidentes propuestos fueron utilizados para entorpecer actuación judicial alguna; además la actividad defensiva del doctor GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, estuvo encaminada a defender los derechos de sus poderdantes, desde el mismo momento en el cual le fue encomendado el respectivo proceso. Respecto a las actuaciones cuestionadas indicó que la decisión de la petición de nulidad se resolvió con fecha 19 de abril de 2010 y el recurso de apelación data del 28 de julio del 2010; y la segunda apelación del auto del 23 de Septiembre de 2010

se desató el 16 de marzo de 2011, por lo que consideró que no es posible imaginar que el disciplinado pretendiera dilatar la actuación, pues teniendo en cuenta que la compulsa de copias realizadas por parte del Juez Tercero Civil Municipal de Girardot, dentro del trámite de los dos primeros incidentes con auto del 23 de septiembre de 2010, el tiempo trascurrido es apenas de siete meses después de haberse reconocido personería jurídica a su defendido y la compulsa se efectuó cuando aún estaba 13 Folios 51-52 y Cd, c.1 instancia 14 Folios 84-85 y Cd, c. 1 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pendiente la decisión frente al recurso interpuesto respecto del segundo incidente, razón por la cual consideró que no existía tal dilación, además el doctor TODARO GONZÁLEZ, estaba ejerciendo su labor, con las peticiones realizadas, las cuales independientemente de sus resultas fueron producto del desarrollo normal del trámite del proceso. De otra parte, tanto el Juez de primera instancia como el de segunda no impusieron condena en costas, debiendo por mandato legal señalar como agencias en derecho un valor determinado, para, en lo posible, evitar que se continuara, si en verdad se tratara de una actitud dilatoria, con recursos y peticiones de nulidad improcedentes, y

recordó que en la Jurisdicción Civil, las partes están obligadas a peticionar la imposición de las costas, o el Juez de oficio debe imponerla, ante la insistencia de peticiones improcedentes, cuando lo estimen del caso. Señaló que cuando un profesional del derecho asume una defensa, lo hace para en lo posible obtener una recta y eficaz administración de justicia, según se pudo observar en las peticiones dentro de los incidentes objeto de la presente investigación disciplinaria y que para el disciplinado eran viables, a fin de garantizar los derechos de sus poderdantes, aún, dadas las condiciones y estado actual del proceso, pero era su deber pedir lo que según su leal, saber y entender era justo. Agregó que la figura jurídica de la nulidad, por medio de un incidente, en la jurisdicción civil es de común ocurrencia por parte de los profesionales del derecho litigantes en esa área; entonces, si todos los jueces compulsarán copias estaríamos ante una jurisdicción disciplinaria más congestionada de lo que actualmente se encuentra.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Además considera respetable el actuar de su prohijado, aún cuando para otros profesionales del derecho no fuera lo procedente como sucedió en el presente caso con el funcionario judicial que ordenó la investigación disciplinaria, situación para su juicio subjetiva; pues si su representado encontró algún tipo de fallas, bien pudo

recurrir a la figura los incidentes, e incluso a la acción de tutela, como en efecto lo hizo, alcanzando incluso que se decretara una medida provisional, así posteriormente la acción hubiere sido declarada improcedente. Por último peticionó con base en lo expuesto, la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, pues su defendido obró en estricto cumplimiento a un deber legal, por mandato, siendo esta una actividad licita, por lo cual no se le puede atribuir conducta o falta disciplinaria dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.15 DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2013,16 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se declaró responsable al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y MULTA diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La Sala de Instancia luego de realizar la correspondiente valoración probatoria determinó: 15 Cd. 7`09” al 3042”. 16 Folios 60-79 c.1 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Este acontecer fáctico, que dio lugar a la formulación de cargos en la audiencia pertinente, claramente enseña cómo, lejos de lo que corresponde a un actuar profesional conforme con el deber profesional de lealtad con la Administración de Justicia, lo que se evidencia es el propósito claro y definido del disciplinable de impedir, a cualquier costa, la realización del remate del bien hipotecado y secuestrado, para lo cual no tuvo reparo alguno en hacer uso de al menos 5 incidentes de nulidad en cada uno de los cuales el juzgado de primera instancia, y al menos en 3 de ellos el de segunda, le dejaron claramente indicado que ninguno de ellos se compadecía con las causales taxativamente previstas en el artículo 140 del C.P.C. …no cabe duda que con las actuaciones ya señaladas en cabeza del aquí encartado incurrió de manera sistemática y reiterada en la falta materia de acusación, en concurso homogéneo y sucesivo, por lo cual la Sala considera que se encuentra debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, al ser evidente el abuso de las vías de derecho en que incurrió el inculpado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007”. La Colegiatura de instancia señaló que con su actuar del doctor TODARO GONZÁLEZ, se dedicó exclusivamente, en pretexto de la defensa de los intereses

confiados a reiterar argumentos, incidentes y recursos que los jueces naturales del proceso le dejaron claro: eran extemporáneos e improcedentes, abusando entonces del derecho y menoscabando del deber de lealtad para con la administración de justicia que impone a los abogados un actuar oportuno, ponderado y racional, y no abusivo y desmedido. Señalando el A quo que “revisada detenidamente la actuación procesal, se constata que la actuación dilatoria desplegada no encuentra habilitación en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007”. Respecto de la dosimetría de la sanción se dijo que “teniendo en cuenta que el disciplinable cuenta con un antecedente de suspensión de 2 meses, que nos hallamos frente al concurso homogéneo de una falta de naturaleza dolosa, en detrimento de la buena marcha del servicio público esencial de la administración de justicia, donde por lo demás se hallaban involucrados y se afectaron derechos de los ejecutantes, tratándose de una conducta socialmente reprochable y que atenta contra el buen nombre de la profesión, que exigió de su preparación ponderada en la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

elaboración de cada una de las distintas salidas procesales; se considera como la sanción correspondiente la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año e imposición de multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).” DE LA APELACIÓN Notificado el defensor de oficio del fallo el 9 de julio de 2013, e inconforme con la decisión proferida, presentó recurso de apelación dentro del término legal,17 sustentado en lo siguiente: Señaló el apoderado que no hay certeza de la existencia objetiva de la conducta, pues si bien es cierto presentó unos incidentes no por eso se encuentra incurso de una falta disciplinaria, además el proceso fue instaurado en el año 2004 y el investigado recibió poder en febrero de 2010, ordenándose la compulsa el 23 de septiembre de ese mismo año y un día después se llevó a cabo la diligencia de remate, por tanto la demora del proceso no se le puede endilgar al disciplinado quién actuó solamente siete meses dentro de un proceso que se adelantaba desde el año 2004. Solicitó se absolviera de las actuaciones realizadas por el togado encartado posteriormente a la compulsa de copias, pues no se puede presumir que los actos subsiguientes vayan encaminados a dilatar pues “es un hecho futuro e incierto, y no podemos DE OFICIO presumir un concurso homogéneo y sucesivo de faltas, según se infiere en la sentencia”. Consideró que “dentro del procedimiento civil, los llamados a reclamar una presunta dilación o entorpecimiento de los trámites, son las partes, y en esta caso el juez al tener que resolver los

aludidos incidentes, debió adoptar como lo indique los medios necesarios a fin de no permitir, en el futuro, peticiones supuestamente improcedentes”. 17 Folio 91 c.1 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por auto del 30 de julio de 2013, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.18 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Recibidas las diligencias, fueron repartidas a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez,19 quien mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013,20 se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinable a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último comunicar al investigado. 2.- El Ministerio Público se notificó el 16 de agosto de 2013,21 quien dentro del término legal guardó silencio. 3.- Mediante certificación del 9 de septiembre de 2013,22 expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad y se expidió el certificado de antecedentes

disciplinarios No. 249828,23 donde aparece registrada una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber incurrido en la falta establecida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, inicio de la sanción 5 de octubre y finalizó el 4 de diciembre de 2009. 18 Folio 92 c.1 instancia 19 Folio 2 c.2 instancia 20 Folio 4 c.2 instancia 21 Folio 12 c-2 instancia 22 Folio 18 c.2 instancia 23 Folio 16 c.2 instancia

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 4.- Negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, correspondió por sorteo a quien funge como Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59

numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.24 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se sancionó al abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ con UN (1) AÑO de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 SMMLV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo . Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto,

susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, previstos en la Ley 1123 de 2007, siendo una responsabilidad de importancia el control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional de la abogacía sea honorable, misión que se concreta en la observancia de los

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN deberes y principios que como abogados exige la profesión; luego, en la medida en que los mismos sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliéndose así su función social. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, de UN (1) AÑO de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10

SMMLV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado TODARO GONZÁLEZ, es la descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

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8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Para estudiar la conducta del disciplinado se hace importante realizar un recuento de las actuaciones procesales, en orden a situar en contexto la actividad del referido profesional del derecho, respecto de lo que interesa a la presente actuación, a saber: Presentada la demanda ejecutiva cuyo título es un pagaré con garantía hipotecaria, le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, quien el 19 de agosto de 2004, libró mandamiento de pago por distintas sumas y decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado.25 Del acervo probatorio arrimado al plenario se evidencia:

1. El 18 de febrero de 2010 le fue conferido poder al abogado investigado,26 quien ese mismo día, elevó Incidente de Nulidad “desde la suspensión del mismo” afirmando que la orden emitida en fecha 12 de octubre de 2005 era injusta, por tratarse de sumas de dinero no debidas por los demandados y porque se habían efectuado algunos abonos; poniendo de presente igualmente la injusticia al haberse dispuesto el remate del bien hipotecado, y afirmando que como consecuencia de esta solicitud el mismo debía suspenderse.27

2. El Juzgado por auto del 19 de febrero de 2010, le reconoció personería al abogado y rechazó de plano la solicitud de nulidad, en tanto los hechos alegados

no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 140 del C.P.C.28 25 Folios 40-41 Anexo 1 26 Folio 1 - Anexo 6 27 Folios 2 al 12 - Anexo 6 28 Folio 13 - Anexo 6

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3. Contra la anterior decisión el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron declarados extemporáneos mediante auto del 8 de abril de 2010.29

4. Solicitud de reliquidación del crédito de fecha 13 de abril de 2010, presentada por el doctor TODARO GONZALEZ, apoderado de los demandados, en el cual alega una serie de abonos a la obligación que se habrían realizado entre los años 2006 a 2008 que ascenderían a un total de $8.608.781, y señaló que para reliquidar el crédito debía atenderse la doctrina de la Corte Constitucional referida las reliquidaciones y compensaciones conforme a la Ley 549 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.30

5. El Juez de conocimiento negó la anterior solicitud de reliquidación con auto del 19 de abril de 2010,31 con el argumento que los estadios procesales para enervar las pretensiones de la demanda precluyeron conforme al artículo 555 del C.P.C.,

encontrándose el asunto en ejecución de la sentencia ya ejecutoriada, para con el producto del remate cancelar la obligación perseguida.

6. El 15 de abril 2010,32 el abogado investigado interpuso un nuevo incidente de nulidad esta vez contra el auto del 8 de abril de esa calenda que fijó fecha para remate, pues a juicio del aquí encartado implicaba la suspensión del proceso, por haber sido radicada la solicitud de reliquidación del crédito. Solicitud que fue negada por el Juzgado el 19 de abril de 2010 por improcedente toda vez que se debió haber impugnado la decisión y no acudir a la vía de la nulidad ya que sus causales son taxativas.33

7. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación el 14 de mayo de 2010,34 argumentando no poder adelantar el remate sin antes haber reliquidado 29 Folios 14 al 23 – Anexo 6 30 Folio 149 a 156 del Anexo 1 31 Folio 157 - Anexo 1 32 Folio 1 y 2 - Anexo 2 33 Folio 3 - Anexo 2. 34 Folio 4 al 11 del Anexo 2

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el crédito, frente a lo cual el Juzgado Civil Municipal mediante auto del 14 de mayo de 2010, señaló que las partes se hallaban en libertad de presentar

actualizaciones de la liquidación del crédito todas las veces que lo consideraran sin aguardar que lo hiciera la Secretaría del despacho, entre otras razones porque éstas últimas no admiten objeciones, e insistió en la impropiedad de recurrir el auto que no aceptó la reliquidación del crédito, presentando nulidad, por lo cual negó la reposición y fue concedida la apelación.35

8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en sede de apelación y en proveído del 28 de julio de 2010, confirmó la determinación del A quo reiterando que las nulidades mal pueden ser empleadas en cualquier estadio procesal, pues lo procedente era apelar el auto el cual no accedió a la reliquidación del crédito y esgrimir lo pertinente al momento de contestar la demanda, máxime cuando no se señaló la concurrencia de causal alguna de invalidez del proceso que, entre otras cosas no se puede predicar de los autos, como lo peticionó el libelista, advirtiendo que presumiblemente se pretendían revivir etapas procesales ya superadas.36

9. El disciplinado presentó un tercer incidente el 28 de julio de 2010, deprecando la nulidad de lo actuado y solicitando a la demandante “… la adecuación de los documentos del crédito y del trámite adelantado…”, aduciendo la ausencia de requisitos de la demanda y la ausencia de requisitos del título ejecutivo.37 El Juzgado por auto del 5 de agosto de 2010,38 una vez más señaló que lo peticionado no se avenía a las causales de nulidad taxativamente previstas en el artículo 140 del

C.P.C., ni los hechos acaecieron con posterioridad al incidente anterior, razones para igualmente rechazarlo de plano. 35 Anexo 2 - folios 1

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