CSDJ - F25000110200020110138801ADJUNTA20150717144501-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020110138801ADJUNTA20150717144501-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 250001102000201101388 01 Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 17 de abril de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES a la abogada ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 153 a 171 Pl. Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago, en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor José Edgar Rivera Gilon, mediante escrito del 15 de marzo de 20112, solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO, a quien le otorgó poder para que adelantara proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda, Diana Paola Ramírez Tovar y Jorge Arturo
Ramírez Ramírez. La demandada Gina Alejandra Caicedo Pineda, posteriormente realizó un acuerdo de pago con la togada, a efectos de cancelar el monto de los cánones de arrendamiento adeudados; respecto a la entrega del inmueble nada se dijo y los bienes de la demandada seguirían en el inmueble hasta el 4 de febrero de 2011. En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, desde marzo de 2009 hasta febrero de 2011, la demandada le entregó a la doctora ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO la suma de $3345.000 como abono a la deuda, un computador y dos letras de cambio por valor de $500.000 cada una, las cuales no han sido entregadas por parte de la togada ni se han rendido cuentas de su gestión profesional. Dada la indiligencia presentada por la abogada el quejoso se puso en contacto con la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda, quien hizo entrega real y material del bien inmueble el 4 de febrero de 2011, suscribiéndose la 2 Folio 1 Pl. respectiva acta, en la cual, se dejó constancia de la no participación de la togada. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora ANGELA ROCÍO BALLETEROS RICO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.572.464, y tarjeta profesional No. 155752 del Consejo Superior de la Judicatura, el A quo mediante auto del 3 de febrero de 20123, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 11 de abril del mismo año. El 3 de julio de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se hizo presente el quejoso y la abogada disciplinada quien rindió versión libre: adujo que efectivamente representó al quejoso en el proceso de restitución de inmueble arrendado, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, en cuyo desarrollo se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro sobre los bienes de los demandados. Referente a los dineros recaudados, dijo que ciertamente recibió de la demandada $3345.000, de los cuales hizo devolución de $900.000 a la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda y por concepto de pago de servicios públicos de luz y teléfono otro tanto sin especificar cuantía. Manifestó que el denunciante con ocasión de un viaje realizado a Australia, le confirió poder para que asumiera su representación frente al 3 Folio 18 Pl. arrendamiento de un local comercial y de una habitación, cobro de arriendos, cambio de medidores, pago de recibos, entre otros, los cuales efectuó en su debido momento, sin embargo, dada la confianza que tenía con el señor José Edgar Rivera y su esposa Ana Cecilia Rojas de Rivera, no se percató de guardar todos los recibos generados en el desarrollo de su labor, refiriendo que solo contaba con tres de ellos, el primero, suscrito en favor de la señora Ana Cecilia Rojas de Rivera por valor de $350.000 y dos por
$150.000, así mismo, afirmó que también le hizo entrega de $150.000 sobre los que no obra recibo, dado que fueron dejados en la casa de la señora madre de la encartada, indicando ser la manera como acostumbraba hacerlo. Frente al pago de servicios públicos, señaló haber efectuado el correspondiente a energía por valor de $344.000 y entregado el recibo original al denunciante, y también canceló $200.000 del servicio telefónico. Respecto de las letras de cambio por valor de $500.000 suscritas por los demandados en favor de los demandantes, aceptó tenerlas en su poder en original, argumentó que no las entregó por cuanto aún existe una deuda en favor el señor José Edgar Rivera Gilon, sobre la cual se adelantó conciliación en la Casa de Justicia de Girardot entre la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda y el abogado Alexander López, a quien se le sustituyó poder en noviembre de 2010 con ocasión de la licencia de maternidad de la togada, acordándose que $1.700.000 serían pagados en 12 cuotas mensuales de $150.000 entre los 25 y 30 de cada mes. Afirmó, desconocer el acta que suscribieron directamente la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda y José Edgar Rivera Gilon en el que se les permitió retirar los bienes del inmueble, cuando lo acordado inicialmente era que los mismos debían permanecer allí hasta cuando se iniciara el pago correspondiente. Posteriormente, dijo que la contactó el abogado Hernando Olanos quien se presentó como representante de los intereses del quejoso, haciendo referencia específicamente a los $3345.000, que aceptó haber recibido, por
lo tanto, le dio a conocer un recibo por valor de $500.000 correspondiente al pago de una letra de cambio, los recibos suscritos por la señora Ana Cecilia Rojas de Rivera, y le manifestó que poseía las dos letras de cambio por valor de $500.000 y del acta de conciliación para el pago del $1700.000, documentos que puso a disposición a efectos de que se efectuaran los cobros correspondientes, haciendo claridad que con todo lo soportado se encontraban sustentados los $3345.000 y, que de hacer falta dinero acordarían el reembolso, advirtiendo que en ningún momento propuso el pago de $100.000 mensuales precisamente porque no se conocía si hacía falta o no dinero. Aunado a lo anterior, le indicó al abogado Hernando Olanos que verbalmente habían pactado honorarios equivalentes al 30% de la gestión, que no le fueron cancelados. Concluida la intervención, aportó como pruebas las copias de las letras de cambio suscritas por la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda por $500.000, de dos recibos firmados por la señora Ana Cecilia Rojas de Rivera por valores de $150.000 y $350.000, acta de conciliación del 27 de noviembre de 2010 adelantada en la Casa de Justicia de Girardot, la demanda de restitución de inmueble y el testimonio del señor Raúl Ballesteros Hernández, las cuales fueron decretadas. Mediante providencia del 20 de mayo de 2013, se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 24 de abril de 2013, mediante el cual se
programó audiencia de pruebas y calificación provisional y se citó a los señores Gina Caicedo Pineda y Raúl Ballesteros Hernández a rendir testimonios. Lo anterior, porque el 20 de mayo de 2013, se remitieron las diligencias disciplinarias a su despacho, luego de ser tramitadas por el otro Magistrado quien por lo anterior, carecía de competencia para adelantar cualquier actuación dentro de las presentes diligencias, pues por razones de reparto el impulso del proceso le fue asignado a otro despacho. Declarada la nulidad de la actuación, el A quo programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo con la presencia de la abogada disciplinada y el quejoso; así mismo compareció la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda a efectos de rendir testimonio sobre los hechos objeto de investigación. El Magistrado sustanciador efectuó resumen de las actuaciones adelantadas, indicando que el 3 de julio de 2012 se había celebrado audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó en versión libre a la encartada y se solicitaron y decretaron pruebas, las cuales procedió a enunciar, dentro de las que se encontró la práctica de testimonio del señor Raúl Ballesteros Hernández. Intervino la abogada ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO manifestando su intención de desistir del citado testimonio dado que el declarante se encontraba en mal estado de salud, petición acogida por el A quo. Así las cosas, se escuchó en declaración a la señora Gina Alejandra Pineda
quien dijo haber sido demandada por el señor José Edgar Rivera Gilon a través de la apoderada disciplinada en un proceso de restitución de inmueble; afirmó haberle entregado $4000.000 aproximadamente a la encartada con ocasión de la deuda por concepto del canon de arrendamiento, servicios públicos y secuestre, los cuales efectuó a través de consignaciones a nombre de la disciplinada y de su esposo cuando actuó como apoderado del quejoso. En atención a que el señor José Edgar Rivera Gilon la buscó para solicitarle el pago de lo adeudado, le puso en conocimiento los pagos y consignaciones efectuados a la doctora ANGELA BALLESTEROS y a su esposo cuando la sustituyó mientras trascurría la licencia de maternidad, motivo por el cual el demandante le permitió sacar del local comercial los equipos de su propiedad en razón a que había pagado más de lo pactado en el acuerdo inicialmente suscrito con los abogados, es decir, consideraron quedar a paz y salvo. Finalmente, respecto de las letras de cambio manifestó que las mismas fueron giradas por valor de $1.000.000 de parte de la deuda, sobre las cuales desconoce la iniciación de acciones legales. De otra parte, dijo que la encartada y su esposo sacaron del local comercial un computador de los secuestrados, y nunca le fue devuelto. Acto seguido, se escuchó al señor José Edgar Rivera Gilon, quien al ampliar la queja dijo que la encartada nunca le entregó el dinero e incluso las certificaciones de los pagos se los dio a conocer la señora Gina Alejandra Pineda Caicedo y no la disciplinada.
Afirmó que la disciplinada presentó un escrito en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, mediante el cual desistía de las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble, siendo aceptado el desistimiento por parte del Juzgado el 23 de noviembre de 2010, y por ende, se ordenó el levantamiento del embargo. De lo anterior, manifestó que en ningún momento le solicitó a la encartada que hiciera tal solicitud al despacho judicial. Frente al cuestionamiento que le hiciera la doctora ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO, respondió el quejoso que sí estuvo en la diligencia de embargo y secuestro, confirmó conocer de la existencia del proceso, aclarando que fue lo único de lo que se enteró en el desarrollo del proceso de restitución de inmueble. Afirmó, que como consecuencia de la denuncia penal interpuesta contra la togada, se llegó a un acuerdo conciliatorio para el pago del dinero que recibió como producto de las gestiones adelantadas al interior del proceso de restitución de inmueble, sobre el cual le había cancelado $1500.000. Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, el Director del proceso en vista de la inasistencia de la disciplinada, una vez trascurrido establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó defensor de oficio y fijó como nueva fecha el 14 de octubre de la misma anualidad. PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos a la doctora ANGELA ROCIO BALLESTEROS
RICO, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem4, a título de dolo, al considerar en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2010-125 cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, en el que actuó como apoderada del demandante José Edgar Rivera contra Gina Alejandra Caicedo Pineda y otros, no comunicó oportunamente ni entregó a sus representados $2 695.000, los cuales recibió por concepto de abonos y pagos efectuados por la demandada. Así mismo, pudo incurrir en la falta mencionada por no entregar a su cliente dos letras de cambio por valor de $500.000 suscritas por la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda ni el computador de propiedad de la demandada, cuya finalidad era servir de garantía para el pago de los saldos insolutos, dineros y títulos ejecutivos recibidos en el devenir del proceso civil. Para llegar a tal conclusión, manifestó el Seccional que desde la perspectiva fáctica enunciada, se estructuró la falta disciplinaria anunciada, concretamente por haber soslayado el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado5, por cuanto, se encontró demostrado en el desarrollo procesal que la togada no entregó a sus poderdantes los dineros recibidos por parte de la demandada, los que tenían como finalidad abonar a la deuda contraída por concepto de cánones de arrendamiento, cláusula penal y honorarios del secuestre. 4 Artículo 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado. Numeral 4. No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que reciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago. Así mismo, señaló que la falta se materializó en el momento en que la togada no entregó los títulos valores girados por la deudora en garantía de pago de las sumas adeudadas pendientes y también por el hecho de retener un computador dejado por la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda con la misma finalidad. En atención a que el quejoso en el escrito reprochó de igual forma que la encartada fue indiligente frente a las obligaciones que le asistían como apoderada de la parte demandada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el A quo consideró que en el caso concreto no se habían constituido los elementos fácticos y jurídicos de la falta disciplinaria, por cuanto del devenir probatorio recaudado se evidenció que la doctora ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO si realizó las actividades profesionales que le correspondía adelantar, al punto que propició que el
Juez Segundo Civil Municipal de Girardot ordenara la restitución del inmueble y el embargo y secuestro de los bienes de la deudora como garantía de la deuda con el señor José Edgar Rivera Gilon. En consecuencia, el Magistrado sustanciador ordenó la terminación de la actuación disciplinaria frente al reproche del quejoso en cuanto a la indiligencia, argumentando la inexistencia de supuestos fácticos, dejando de lado cualquier consideración referida a la tipicidad, antijuridicidad o ilicitud de la conducta. Así las cosas, solicitó a la Secretaría certificado de antecedentes disciplinarios de la togada, y al Banco Davivienda, información sobre la titularidad de la cuenta No. 356270003557. PRUEBAS RECAUDADAS El A quo ordenó tener como pruebas para la etapa de juicio, las documentales aportadas con el escrito de queja y las allegadas en el desarrollo procesal, como lo fue:
1. Recibos (3) de consignación de Davivienda por los siguientes valores, $350.000, $500.000 y $350.000 en la cuenta No. 3562700035576.
2. Recibos (5) de caja menor por la suma de $500.000, $400.000, $900.000, $245.000 y $100.000 referidos en el escrito de queja7.
3. Acuerdo conciliatorio del 4 de febrero de 2011, suscrito entre José Edgar Rivera Gilon, Ana Cecilia Rojas de Rivera y Gina Alexandra
Caicedo Pineda8.
4. Acta diligencia de secuestro de inmueble suscrita el 15 de febrero de
20129.
5. Acta de conciliación adelantada ante la Fiscalía General de la Nación seguido contra la abogada encartada10.
6. Oficio No. 832006 del 24 de octubre de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento de Entes Externos y de Control de Davivienda11.
7. Acta de la conciliación en equidad adelantada ante la Casa de Justicia de Girardot el 17 de noviembre de 201012. 6 Folio 6 Pl. 7 Folio 4 y 5 Pl. 8 Folio 7 Pl. 9 Folio 28 Pl. 10 Folio 76 Pl. 11 Folio 134 Pl.
12 Folio 3 Pl Anexo.
8. Constancia de recibo de $150.000 suscrito por el señor Alexander López Acosta a favor de la señora Ana Cecilia Rojas de Rivera13.
9. Copias letras de cambio por valor de $500.000 cada una, giradas por
la Gina Alejandra Caicedo Pineda a favor de Ángela Rocio Ballesteros14. 10.Constancia de recibo de $150.000 suscrito por la señora Cecilia Rojas de Rivera a favor de la encartada15. 11.Poder suscrito por el quejoso otorgado a la disciplinada, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot16. 12.Copia contrato de arrendamiento local comercial suscrito el 18 de marzo de 2009, suscrito entre José Edgar Rivera y Gina Alejandra Caicedo Pineda17. 13.Demanda de restitución de inmueble arrendado presentada ante los Juzgados Civiles Municipales de Girardot18. 14.Acta de embargo y secuestro de bines suscrita el 16 de junio de
201019. 15.Memorial suscrito por la disciplinada dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, mediante el cual desiste de la demanda de restitución de inmueble arrendado20.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
13 Folio 5 Pl. Anexo. 14 Folio 6 Pl. Anexo. 15 Folio 7 Pl. Anexo. 16 Folio 8 Pl. Anexo. 17 Folio 9 Pl. Anexo. 18 Folio 18 Pl. Anexo. 19 Folio 38 Pl. Anexo. 20 Folio 43 Pl. Anexo. El 11 de marzo de 2015 se llevó a cabo la diligencia a la que asistió el doctor Juan Javier Cabrejo García en calidad de defensor de oficio de la disciplinada, siendo designado desde el 2 de septiembre de 2014, así como el quejoso, con quienes se llevó a cabo la misma. El Magistrado sustanciador después de hacer alusión a los hechos originadores de las actuaciones disciplinarias y al material probatorio recaudado, procedió a conceder el uso de la palabra al abogado de oficio, con el propósito de que alegara de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme con lo anterior, el defensor solicitó se tuviera en cuenta la prueba obrante en el proceso, referida al acuerdo al que llegaron la disciplinada y el quejoso ante la Fiscalía de Girardot, mediante el cual el señor José Edgar Rivera Gilon y la encartada se declararon a paz y salvo de la deuda originada en el proceso de restitución de inmueble, por lo tanto la sentencia en el
proceso disciplinario debería ser absolutoria teniendo en cuenta que su representada había cancelado la obligación. Mediante escrito del 11 de marzo de 201521, con hora de registro de radicación 14:28, la doctora ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, argumentando que en la misma fecha y hora debía atender actividades laborales programadas con antelación, dada su vinculación como contratista con la Personería Municipal de Girardot, pues debía asistir a 3 audiencias con menores infractores ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, las cuales eran inaplazables. 21 Folio 144 Pl. El A quo a través de auto del 16 de marzo de 201522, negó la solicitud elevada por la disciplinada, argumentando que la audiencia se encontraba programada para el 11 de marzo a las 11:30 a.m., momento en el cual se llevó a cabo la misma. La petición de aplazamiento se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el mismo 11 de marzo a las 14:28, recibida en el despacho del Director del proceso el 12 de marzo a las 8:30 a.m. Concluyó que a la hora de presentación de la solicitud ya la audiencia se había realizado, aunado a lo anterior, la togada conoció de la delegación que se le hiciera para asistir a las audiencias ente el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot desde el 27 de febrero de 201523 y solo sobre la fecha elevó la petición de aplazamiento.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Seccional de Instancia profirió fallo el 17 de abril de 201524, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el A quo, que con el material probatorio obrante en el proceso se reunían los requisitos fácticos y 22 Folio 149 Pl. 23 Folio 145 Pl, 24 Folio 153 Pl. jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: En virtud del mandato conferido por parte del señor José Edgar Rivera y su esposa, a la abogada ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO para que instaurara demanda de restitución de inmueble arrendado contra la señora Ginna Alejandra Caicedo Pineda, le fueron entregadas varias sumas de dinero y dos letras de cambio como resultado de un acuerdo conciliatorio al que se llegó con la demandada, de los cuales no hizo entrega a sus representados, así como también omitió la devolución de un computador que había sido embargado a la señora Ginna Caicedo. Lo anterior, se encontró probado luego de señalar que tal como lo manifestó el señor José Edgar Rivera Caicedo en su escrito de queja, la togada recibió de la demandada la suma de $3345.000, dos letras de cambio por valor de $500.000 cada una y un computador, los cuales mantuvo en su poder sin
hacerle entrega a sus mandantes. Para el efecto, se aportaron al plenario los comprobantes de la entrega del dinero, tal como consta en los folios 4 al 6 del expediente. En atención a las probanzas arrimadas al proceso, la encartada aceptó haber recibido el dinero relacionado y afirmó haberle hecho entrega del mismo a la señora Cecilia Rojas de Rivera, pero únicamente aportó dentro del trámite copia autentica de las devoluciones de dinero conforme con los recibos firmados por la mencionada señora, como fue: i) Dos recibos de pago suscritos el 23 de febrero de 2011 por valor de $350.000 cada uno, sin especificar concepto; ii) recibo del 4 de diciembre de 2010 por valor de $150.000, indicando ser la primer cuota de 12 pactadas. Por lo anterior, se coligió que de la suma total entregada a la disciplinada, es decir, $3345.000 solo devolvió a su cliente $650.000 quedando evidenciada la trasgresión del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues retuvo sin justificación alguna $2695.000. De otra parte, sirvió como argumento para el Magistrado sustanciador las manifestaciones de la encartada en la diligencia del 3 de julio de 2012, cuando aceptó tener en su poder las dos letras de cambio y un computador de los que fueron embargados. Así las cosas, el fallador de primera instancia concluyó que la disciplinada vulneró el deber de actuar con honradez, dado que no comunicó ni entregó sin justificación alguna, las sumas de dinero, títulos valores y el computador
que le correspondían a sus clientes, dado que con ellos se cancelaron por parte de la demandada las acreencias relacionadas con cánones de arrendamiento y demás emolumentos generados en el marco del arrendamiento del inmueble. Frente a la solicitud elevada por el defensor de oficio de la togada, relacionada con la absolución de responsabilidad disciplinaria en consideración al acuerdo conciliatorio al que llegaron con el quejoso ante la Fiscalía de Girardot, en el que se determinó el paz y salvo de las obligaciones reclamadas a la encartada, el Director del proceso despachó desfavorablemente la petición, argumentando que las determinaciones o decisiones que se surtan al interior del proceso penal son independientes de las que se adopten en sede disciplinaria, así mismo, hizo énfasis en que la falta endilgada en el pliego de cargos es de carácter permanente, de suerte que la antijuridicidad de la conducta permanece en el tiempo hasta que la misma cese por un acto voluntario del sujeto o agente o como consecuencia de un hecho ajeno al mismo; por lo que afirmó, que en el caso concreto si bien existió la conciliación entre quejoso y disciplinada ante la Fiscalía de Girardot, esa circunstancia no enerva la responsabilidad y será el momento a partir del cual se inicia el contero de 5 años, el cual data de mayo de 2013, tal fecha se tendría en cuenta para efectos de prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, calificó la conducta a título de dolo, al considerar que la togada de manera consciente y voluntaria optó por asumir una conducta omisiva contrariando las normas éticas consagradas en el Estatuto del
Abogado, pues se encontró probado que no entregó a sus clientes la totalidad de las sumas de dinero, las letras de cambio ni el computador aludido. Por lo anterior, determinó que la sanción a imponer debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, de conformidad con los criterios de graduación de la misma que impone el Código Disciplinario del Abogado.
CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 17 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.
Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es
necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes y documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Caso concreto: La presente investigación disciplinaria se generó como consecuencia de la queja presentada por el señor José Edgar Rivera Gilon, mediante escrito del 15 de marzo de 201125, solicitando se investigara disciplinariamente a la abogada ANGELA ROCIO BALLESTEROS RICO, quien actuó como su apoderada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora Gina Alejandra Caicedo Pineda, Diana Paola Ramírez Tovar y Jorge Arturo Ramírez Ramírez, en el cual recibió por parte de la demandada una suma de dinero equivalente a $3345.000, dos letras de cambio y un computador como consecuencia de un acuerdo 25 Folio 1 Pl. conciliatorio al que llegaron dentro del proceso civil, los cuales no fueron entregados a sus clientes.
Dadas las reclamaciones del señor José Edgar Rivera García, la togada se comprometió a devolver el dinero recibido en cuotas mensuales de $100.000, propuesta que no fue acogida por el denunciante al considerar que se trata de un abuso por parte de la profesional del derecho, motivo por el cual fue denunciada ante la Fiscalía de Girardot por el delito de abuso de confianza.
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones surtidas al interior del diligenciamiento penal y, de acuerdo con las pruebas arrimadas a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la disciplinada, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria, es decir, se cuenta con los elementos necesarios que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada. Surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente la profesional del derecho, sin justificación alguna trasgredió el deber de actuar con honradez, al no entregar la totalidad de dichos recursos a su cliente cuando era su deber hacerlo. Antes de entrar al análisis de fondo de la falta por la cual fue sancionada la togada, la Sala acoge los argumentos expuestos por el A quo, en el sentido de descartar la incursión en faltas relacionadas con la indiligencia en las actuaciones profesionales, toda vez que en el desarrollo del proceso y en el mismo escrito de queja, quedó demostrado que la profesional del derecho sí adelantó las actividades profesionales encomendadas, al punto que presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado, logrando con ello que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot ordenara el embargo y secuestro de los bienes de la demandada y la restitución del inmueble. Así las cosas, es claro que la abogada disciplinada fue diligente y obtuvo los resultados que en principio perseguía su cliente, sin embargo, el propósito del presente diligenciamiento se centrará en evaluar la presunta retención de
dineros en los que incurrió la encartada. De cara a la conducta descrita por el legislador en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
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