🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020110139701ADJUNTA20151008164206-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020110139701ADJUNTA20151008164206-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201101397 01A Discutido y aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 34 Literal e de la ley 1123 de 2007.

HECHOS

1Magistrada ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIEGO y la Magistrada MARTHA PATRICIA ILLAMIL SALAZAR República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación Mediante escrito fechado 31 de enero de 2011, la señora SANDRA PATRICIA WILCHES SUAREZ formuló queja en contra del abogado FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO por los hechos que se resumen a continuación. Manifestó que como su calidad de heredera de su fallecido padre JORGE ENRIQUE WILCHES SUARÉZ, consideró que el abogado investigado faltó a la ética profesional, al apoderar a varios clientes cuyos derechos se contraponen. Señalando que actuó como apoderado de la señora FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO madre del menor JUAN SEBASTIAN WILCHES AHUMADA, en el proceso divisorio No 2008-189 el cual se encontraba cursando en el Juzgado 1°Civil del Circuito de Zipaquirá. También actuó como apoderado de la señora FLOR AHUMADA QUINTERO, en el proceso reivindicatorio 0078-2009, que pertenece al mismo despacho judicial, en calidad de accionada y poseedora en virtud de la demanda interpuesta por VICTOR MANUEL WILCHES TRIANA Y OTROS Indicó que posteriormente aparece como abogado de la señora MARÍA

AUGENIA WILCHES AREVALO Y JOSÉ CUPAERTINIO WILCHES AREVALO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación hijos del señor JOSÉ CUPERTINO WILCHES CASTRO y MARÍA HELENA TRIANA DE WILCHES; adicionando que el abogado disciplinado fungió como dependiente judicial dentro del proceso de pertenencia No 2009-369, demanda que fue promovida por el abogado HECTOR MORENO LÓPEZ en representación de la señora FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO contra

CARLOS JOSÉ, VICTOR MANUEL, ALDO GREGORIO, LUZ MIRIAM Y

JORGE ENRIQUE WILCHES TRIANA ( q.e.p.d).

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue acreditada la calidad del abogado disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17085462, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 32788, la cual se encuentra vigente, donde se establece que el jurista no registra antecedentes disciplinarios; mediante auto del 21 de marzo de 2012, se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, el día 13 de junio de 2012, audiencia que no se realizó por cuanto se realizó cambió de instalaciones, por esta razón fue reprogramada para el

día 28 de agosto del mismo año.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación El 28 de agosto de 2012, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del abogado investigado y la quejosa, no así el agente del Ministerio Publico, el Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito a los que se ratificó la queja por parte de la señora Sandra Patricia Wilches Suarez y donde se procedió a escuchar versión libre del abogado disciplinado quien indicó que dentro del proceso divisorio al ser apelado y remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Civil y de familia, declarando parcialmente la nulidad parcial de lo actuado en primera instancia. Afirmó que la señora FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO en representación de su hijo menor, le otorgó poder para que la apoderara dentro del enunciado proceso divisorio, no obstante, al adquirir la mayoría de edad JUAN SEBATIAN WILCHES AHUMADA, le concedió el mandato respectivo, de manera que en la actualidad es a él a quien está representado. Respecto de la sucesión indicó que como ya se encontraba ejecutoriada no había apoderó a nadie y que al indagar sobre la misma encontró que el 50% del inmueble ubicado en la carrera 6 No 5-11 de Nemocón, fue adjudicado a los hermanos

CARLOS JOSÉ, VICTOR MANUEL, ALDO GREGORIO, LIZ MYRIAM y JORGE ENRIQUE WILCHES TRIANA, por su parte, el predio denominado “El Carbonal” fue entregado a la señora MARÍA BETILDA AREVALO HERNANDEZ y sus dos hijos JOSÉ CUPERTINO y MARÍA AUGENIA WILCHES AREVALO, según lo argumentado por el investigado, tal propiedad no era del dominio del causante. En cuanto a la petición de herencia, explicó que el apoderado de MARÍA BERTILDA

AREVALO HERNANDEZ, JOSÉ CUPERTINO y MARÍA EUGENIA WILCHES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación AREVALO, indicó que dentro del proceso ejecutivo no se encuentra representando a nadie, no escritos, ni recibió poder para actuar en el mismo. Posteriormente el magistrado sustanciador ordenó oficiar cada uno de los procesos como lo fueron: 1) Oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquira, con el fin allegar copia autentica del proceso 2009-0078 de Víctor Manuel y otros contra Flor Ligia Ahumada Quintero, de igual manera se le solicita allegar copia autentica del proceso divisorio No 2008-189 de Victor Manuel Wilches y otros contra Ligia ahumada. Quintero. 2) Ordenó oficiar al Juzgado 2 promiscuo de Familia de Zipaquirá para que

allegará copia autentica de petición de herencia de María Bertilda Arévalo y otros bienes del señor José Cupertino Wilches Castro contra los herederos Carlos José Wilches Triana, Victor Manuel Wilches Traiana y otros 3) Solicitó al Juzgado 2 Promiscuo de Familia Zipaquira con el fin de allegar copia del proceso de herencia de María Bertilda Arevalo y otros de los bienes del señor José Cupertino Wilches Castro contra herederos. De igual manera el magistrado sustanciador dio nueva fecha para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de noviembre de 2012 y la cual fue reprogramada los días 16 de enero, 12 de febrero, 11 de junio 29 de octubre y por último el 4 marzo de 2013. En audiencia del 24 de septiembre de 2014 se dio continuación a la audiencia en presencia de en presencia del abogado investigado el doctor República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación FRANCISCO JAVIER VELDIVIESO SALGUERO, audiencia en la que se realizó la respectiva inspección judicial el proceso No. 2008-189 en el cual se constataron las siguientes actuaciones realizadas por parte del togado. (fls. 171 al 172 c.o) El Magistrado instructor realizó formulación de cargos contra el togado investigado, de acuerdo a las pruebas allegadas a la investigación indicando que la conducta indilgada se encuentra en el literal e del artículo 34 de la

1123 de 2007 al incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem., manifestando que el doctor Francisco Javier Mendoza Camacho representó simultáneamente a varios de sus poderdantes con intereses contrapuestos, toda vez que en calidad de demandantes o demandados han concurrido en los procesos, divisorio, reivindicatorio y de petición de herencia, a fin de hacer valer sus respectivos derechos, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 5-11 en la población de Nemocon ( Cundinamarca), identificado con número de matrícula inmobiliaria No 17629691. Por lo anterior se hizo mención que el desconocimiento que existió por parte del togado se concretó en la obligación profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y se le reprochó su comisión a título de DOLO, pues el recaudo probatorio a estructurar la intencionalidad en el comportamiento del disciplinado quien contraviniendo las disposiciones legales, al conocer su obligación de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, optando por asumir una actitud omisiva al contrariar a las normas éticas consagradas en el Código del abogado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de junio de 2014, el abogado disciplinado presentó sus alegaciones:

“deprecando la inexistencia de un conflicto de intereses, por las siguientes razones: Adujo que el proceso de pertenencia no suscribió poder alguno, quien funge como apoderado es el togado Héctor Moreno López. De igual manera indicó que la quejosa actuó como mandadera del abogado CARLOS JÓSE WILCHES TRIANAN, porque este no tenía autoridad moral para denunciarlo por haber guardado el expediente de la sucesión de su padre CUPERTINO WILCHES, durante 15 años sin protocolización y cuando lo hizo, la efectuó en una notaría diferente a la ordenada en la decisión judicial. Manifestó que en los procesos en virtud de los cuales se le acusa de haber actuado con deslealtad hacia sus representados, ya finalizaron, motivo por el cual se configurar sustracción de materia”. (Sic)

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió sentencia de fecha 24 de julio de 2014, por medio de la cual sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita

en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto: “El cumplimiento de esta exigencia, se verifica y extrae del análisis de las piezas procesales de los expedientes No. 2008-00189, 2009-00078 y 2009-000249, concretamente en las documentales aportadas en copia al presente plenario, que dan cuenta de las actuaciones judiciales del abogado FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO; así como del contenido de la queja y de las manifestaciones del disciplinado en la versión libre, a saber: (i) No. 2008-00189, proceso divisorio adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de Carlos José, Víctor Manuel, Aldo Gregorio y Luz Myriam Wilches Triana, contra los herederos determinados de Jorge Enrique Wilches Triana, estos son, Jorge Enrique, Nohelia y Claudia Patricia Wilches Puentes, Sandra Patricia Wilches Suarez (quejosa) y Juan Sebastián Wilches Ahumada; donde se pretendió la división material sobre un predio ubicado en la carrera 6 No. 4-57 a 5-11 del municipio de Nemocón. (ii) Dentro del sumario aludido se resolvió el 5 de julio de 2011, ordenar la división material del inmueble en mención (fls. 153-159, anexo 1). Contra esa decisión, el abogado investigado FRANCISCO JAVIER MENDOZA República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación CAMACHO interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido mediante proveído de 1 de septiembre de 2011 (fls. 166-170, anexo No. 1). (iii) No. 2009-00078 proceso reivindicatorio que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de Carlos José, Aldo Gregorio, Víctor Manuel, Luz Myriam, Jorge Enrique Wilches Triana (q.e.p.d.) representado por sus hijos Jorge Enrique, Nohelia, Claudia Patricia Wilches Puentes y Sandra Patricia Wilches Suarez (quejosa), contra Flor Ligia Ahumada Quintero (anexos Nos. 3 y 4); a fin que se declare que a la parte actora le corresponde el dominio pleno y absoluto de la casa lote situada en el ente municipal de Nemocón y por ende, se ordene su restitución. (iv) La causa referenciada culminó con sentencia de 28 de junio de 2012, que declaró que el dominio del predio ubicado en el municipio de Nemocón, calle 6 No. 5-11, pertenece a los demandantes, en consecuencia, condenó a la accionada a restituirlo y a pagar $ 9.842.457, por concepto de frutos civiles y naturales producidos por el inmueble (fls. 264-283, anexo 4). (v) No. 2009-00249 proceso ordinario de petición de herencia adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), de María Eugenia Wilches Arévalo, María Bertilda

Arévalo y José Cupertino Wilches Arévalo contra Carlos José, Víctor Manuel, Aldo Gregorio y Luz Myriam Wilches Triana en calidad de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación herederos determinados del causante José Cupertino Wilches Castro; Jorge Enrique, Claudia Patricia y Nohelia Wilches Puentes, Sandra Patricia Wilches Suarez y Juan Sebastián Wilches Ahumada, en su condición de herederos por representación de Jorge Enrique Wlches Triana -q.e.p.d.- (anexo No. 2); con el objeto que anule la partición aprobada mediante sentencia de 15 de marzo de 1993, se rehaga el trabajo de partición del fallecido José Cupertino Wilches Castro y se distribuya el acervo hereditario adjudicando a los demandantes el porcentaje que por ley les corresponde. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos divisorio, reivindicatorio y de petición de herencia en los cuales el togado intervino como representante legal de algunos de los interesados en hacer valer sus derechos sobre el mismo bien inmueble ubicado en la carrera 6 No. 5-11 del municipio de Nemocón, a fin de dilucidar si en efecto existieron "intereses contrapuestos" según la connotación descrita en la disposición legal enunciada, se tiene que:

1. Existen intereses contrapuestos entre JUAN SEBASTIAN WILCHES AHUMADA y

FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO poderdantes del abogado investigado FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO en los procesos divisorio y reivindicatorio, en su orden, toda vez que el interés del primero, por tener la vocación de heredero en la sucesión del causante, consiste en que en calidad de comunero del predio ubicado en la carrera 6 No. 5-11, le fuera reconocido el derecho que le corresponde como consecuencia de la división material del bien. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación A su vez, la segunda, en calidad de poseedora, el interés de la señora FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO en su condición de accionada en el sumario, seria mantener ese estado dentro del predio. Ahora, si bien es cierto en el proceso reivindicatorio JUAN SEBASTIAN WILCHES AHUMADA no interviene, tal vez porque la demandada en el mismo es su progenitora, resulta evidente que de prosperar la calidad de la accionada FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO (poseedora del inmueble) afectará en forma seria los intereses de los titulares allí demandantes, incluido JUAN SEBASTIAN WILCHES AHUMADA a quien el disciplinado representaba en el proceso divisorio.

2. Existen intereses contrapuestos entre JUAN SEBASTIAN WILCHES AHUMADA y

MARÍA EUGENIA WILCHES ARÉVALO, MARÍA BERTILDA ARÉVALO y JOSÉ

CUPERTINO WILCHES ARÉVALO mandantes del togado disciplinable FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO en los procesos divisorio y ordinario de petición de herencia, respectivamente, dado que, como se advirtió, el interés del primero, por tener la vocación de heredero en la sucesión del causante, consiste en que en calidad de comunero del predio ubicado en la carrera 6 No. 5-11, le sea reconocido el derecho que le corresponde como consecuencia de la división material del bien. A su vez, los segundos, al ostentar igualmente la vocación de herederos, están interesados en probar su derecho a la herencia ante los demás beneficiados, a fin que esta les sea adjudicada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación El éxito de la pretensión en el proceso de petición de herencia obviamente afectará, disminuyendo, el derecho que en el proceso de sucesión de José Cupertino Wilches Castro, tiene ya reconocido JUAN SEBASTIAN WILCHES AHUMADA.

3. Existen intereses contrapuestos entre FLOR LIGIA QUINTERO AHUMADA y MARÍA EUGENIA WILCHES ARÉVALO, MARÍA BERTILDA ARÉVALO y JOSÉ CUPERTINO WILCHES ARÉVALO, representados del togado disciplinable FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO en los procesos reivindicatorio y

ordinario de petición de herencia, respectivamente, dado que, la primera, en calidad de poseedora, el interés en su condición de accionada dentro del sumario, seria conservar su status quo del predio ubicado en la carrera 6 No. 5-11. A su vez, los segundos, al ostentar igualmente la vocación de herederos, están interesados en probar su derecho a la herencia ante los demás favorecidos, a fin que esta les sea adjudicada, en consecuencia, se les restituya el inmueble situado en el municipio de Nemocón, con lo cual no solo afectaría los intereses de los demandados en dicha actuación, sino además los de FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO dada la calidad alegada en otras causas. Con base en lo expuesto, se puede colegir que el abogado FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO, incursionó en la falta a la lealtad con el cliente, tipificada en el literal "e" del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que representó, de manera simultánea, intereses contrapuestos, actuando inicialmente como apoderado del joven JUAN SEBASTIAN WILCHES AHUMADA, en el proceso divisorio No. 2008-00189 de la propiedad situada en el municipio de Nemocón, luego, en calidad de representante de la madre de este, la señora FLOR LIGIA AHUMADA QUINTERO, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación demandada dentro del proceso reivindicatorio No. 2009-00078 e, igualmente, como mandatario de MARÍA EUGENIA WILCHES ARÉVALO, MARÍA BERTILDA ARÉVALO y JOSÉ CUPERTINO WILCHES ARÉVALO, dentro del proceso de petición de herencia No. 2009-00249. En el presente caso, el material probatorio obrante en el dossier compromete su responsabilidad, dado que del mismo se evidencia que el togado inculpado, apartándose de los lineamientos legales y jurisprudenciales, intervino en calidad de mandatario de algunas de las personas interesadas en hacer valer sus derechos sobre el bien inmueble descrito anteriormente, cuyas motivaciones se anteponen este punto se verifica que el doctor FRANCISCO JAVIER MENDOZA CAMACHO al prestar sus servicios profesionales a cualquiera de sus representados ya descritos, en los procesos enunciados y con la motivaciones expuestas, las cuales se contraponen, resulta indiscutible que no pudo favorecer a uno sin traicionar a los otros.(sic). RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se declarara la nulidad de lo actuado en donde argumentó: Que no se dio cumplimiento al debido proceso, donde señaló que existió prevaricato por omisión de la Jueza 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, “ indicando él actuó de buena fe. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación Señaló que los Honorables Magistrados al tomar la decisión de primera instancia, únicamente se limitaron a analizar el argumento de la quejosa y su derecho de defensa el cual defendió con argumentos reales y tangibles, “no los tuvieron en cuenta”. De igual manera señaló no existió conflicto de intereses, ni dolo, manifestando que quienes habían utilizado pruebas dolosas eran el doctor CARLOS JOSÉ WILCHES TRIANA con quien en varias oportunidades habían tenido inconvenientes en los procesos mencionados anteriormente y señaló que indirectamente la quejosa la señora SANDRA PATICIA WILCHES TRIANA Manifestó que no le parecía que “el fallo afectara su hoja de vida con el orgullo más grande de ser abogado, honesto”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3 NULIDAD Según con lo mencionado en el recurso de reposición por parte del togado al mencionar que se presentó prevaricato por omisión de la Juez 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, respectó a esto se debe tener por entendido que esta colegiatura solo se encarga del verificar en segunda instancia el proceso o

investigación disciplinaria, no la actuaciones relacionadas con los Jueces. Ahora bien, encuentra la Sala que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 la declaratoria de nulidad de la actuación procede por ¡) la falta de competencia ¡¡) La violación de derecho de defensa del disciplinable ¡¡¡) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y antes los argumentos expuestos por el disciplinado, no es motivo de nulidad por cuanto es parte de la valoración probatoria y ese papel lo cumple segunda instancia Por lo anterior, y de acuerdo con los argumentos plasmados en el recurso de apelación por parte del disciplinado se logró determinar que al togado en ningún momento se le violó su derecho al debido proceso, teniendo en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación cuenta que él estuvo presente en cada una de las audiencias realizadas en mencionado proceso disciplinario, de igual manera no aporto las pruebas necesarias para demostrar lo mencionado en su recurso de apelación al señalar que el magistrado instructor de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos y decidió conforme lo solicitado por la quejosa. 4 El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la

colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 250001102000201101397 01 A Referencia: Abogado en apelación debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...